Auto Penal Nº 55/2012, Au...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Auto Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012200049

Resumen:
INJURIA Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00055/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36026 41 2 2011 0001590

ROLLO: APELACION AUTOS 0000040 /2012-a

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000921 /2011

RECURRENTE: FACTORIA NAVAL DE MARIN

Procurador/a: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Letrado/a: JOSE LUIS MARTINEZ PAUL DOMINGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 55 ==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

JOSE JUAN BARREIRO PRADO ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Enero de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN auto de fecha 13 de noviembre de dos mil once, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Factoria Naval de Marin S.A. contra el auto dictado por dicho juzgado el día 12 de agosto de dos mil once.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por FACTORIA NAVAL DE MARIN recurso de apelación , el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo ponente la Iltma. Sra.Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de fecha 13-11-2011 del juzgado de Instrucción número Dos de los de Marín recurre en apelación la parte querellante para que se deje sin efecto el sobreseimiento de las actuaciones acordado por el Juzgado de instancia y se practiquen las diligencias de instrucción necesarias para investigar los hechos.

Es preciso comenzar por la concreta alegación de que la instructora omite todo pronunciamiento acerca de los presuntos delitos de injurias y calumnias, también perseguidos con la querella, limitándose al análisis de los delitos de allanamiento de morada y coacciones.

En efecto, la querella contiene un extenso relato fáctico relativo a la calificación jurídica que se persigue por injurias y calumnias, añadiéndose a la misma varios ejemplares periodísticos conteniendo expresiones que la parte querellante considera típicas , así como el acto de conciliación intentado sin efecto. La Sra. Juez de instrucción al acordar el sobreseimiento provisional y archivo se limita a analizar la falta de tipicidad de los hechos por delitos de allanamiento de morada y de coacciones pero ningún pronunciamiento realiza en cuanto al delito/s contra el honor y los hechos que según el querellante lo conformarían. Tal omisión fue puesta de manifiesto por la parte al recurrir en reforma contra dicha decisión de archivo, pese a lo cual el auto que lo resuelve guarda absoluto silencio sobre tal cuestión.

Conviene recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE )

Baste citar la S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003), (FJ 3) que respecto a la incongruencia omisiva nos dice:

«(...) El vicio de incongruencia» (...) «puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( TC SS 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum-- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( TC SS 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001 , de 15 de enero, FJ 4).

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes , sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( TC SS 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas TC SS 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo , FJ 4 ; 205/2001 , de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balanic. España, de 9 de diciembre de 1994 ) , que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del Derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar , primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( TC SS 1/2001, de 15 de enero, FJ. 4 ; 5/2001 , de 15 de enero , FJ. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del Derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un Derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1) , puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse , no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión , sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, S.T.C. 85/2000, de 27 de marzo, F.J. 3).

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los Justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción , provocando una denegación de Justicia ( ST.C. 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)». ]]

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no cabe duda que el querellante aportó al Juzgado un relato fáctico en la querella y una documental calificando tales hechos como delito contra el honor e instó la persecución penal del mismo con dicha querella, además de los delitos de allanamiento de morada y coacciones , pero el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno respecto a aquellos tipos delictivos de injurias y calumnias, tampoco lo hizo en el auto resolutorio del recurso de reforma, pese a la denuncia de dicha falta de respuesta judicial. No cabe duda de que se trata de una pretensión y que la misma fue oportunamente planteada, como tampoco cabe duda de la completa omisión de su análisis, de que de la respuesta judicial no pude extraerse una desestimación tácita, o de sus motivos y ni siquiera que el órgano judicial hubiera valorado dicha pretensión , de manera que la parte ve así totalmente imprejuzgada su pretensión, con lo que el órgano judicial no tutela sus Derechos o intereses legítimos, provocando, en términos del TC, una denegación de Justicia.

Esta falta de la debida y suficiente motivación origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento, constitucionalmente establecida y garantizada -como es la debida y suficiente motivación de las resoluciones judiciales- , se origina una efectiva situación de indefensión.

Tal vicio de nulidad no puede subsanarse en esta alzada, sino que lo ha de ser por el órgano que dictó el auto apelado con el objeto de no privar a la parte de una segunda instancia, pues de decidir por vez primera en esta alzada sobre dicha pretensión, estableciendo ex novo las razones y criterios fundamentadores de la decisión, se privaría a la parte del Derecho al doble enjuiciamiento.

En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial del auto apelado, al objeto de que el juez a quo dicte nuevo auto , con la motivación suficiente en Derecho respecto a las pretensiones referidas y omitidas.

SÉPTIMO.- Al apreciarse de oficio un vicio de nulidad radical no procede entrar en la Resolución de los restantes motivos del recurso , por lo que procede, asimismo, declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Sin entrar a decidir las cuestiones de fondo del recurso formulado por Factoria Naval de Marin contra el auto de fecha 13 de noviembre de dos mil once, declaramos la NULIDAD PARCIAL DEL AUTO APELADO EN CUANTO OMITE PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS POR LOS QUE TAMBIÉN SE HA QUERELLADO EL RECURRENTE , debiendo dictarse nueva resolución con la motivación suficiente en derecho respecto a dichas pretensiones omitidas, todo ello sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto lo acordamos , mandamos y firmamos. Doy fe.

EL PRESIDENTE LOS MAGISTRADOS

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