Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016200056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:380A
Núm. Roj: ATSJ M 380/2016
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0159319
251658240
Procedimiento Diligencias previas 67/2016
Materia: Delitos sin especificar
Denunciante: D. Luis Pablo
Denunciados : Dª. Purificacion (Magistrada-Presidente Sec. NUM000 AP de DIRECCION000 ), D.
Alexander (Magistrado), D. Baldomero (Magistrado), D. Cayetano (Magistrado), D. Dimas (Magistrado),
D. Evelio (Magistrado), D. Gaspar (Magistrado), D. Imanol (Magistrado) y D. Laureano (Magistrado),
Ministerio Fiscal, Letrada de la Administración de Justicia y Tramitadora de la Sección NUM000 de la AP
de DIRECCION000 , y D. Norberto .
A U T O Nº 55/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veinte de septiembre del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de julio de 2016 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don Luis Pablo en el que interpone denuncia contra las personas supra referenciadas.
SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016), emite su informe mediante escrito presentado el 3 de agosto siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia, y ello por el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados y Fiscales -formulación de querella.
TERCERO .- Se señala el día 20 de septiembre de 2016 para deliberación (DIOR 2-9-2016).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a Magistrados y Fiscal en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ]; no así, salvo que cupiera apreciar conexidad delictiva, respecto de conductas que se puedan atribuir a los demás denunciados...
SEGUNDO .- El escrito presentado por Don Luis Pablo adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.
En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede ' abstenerse de todo procedimiento ', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .
Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es ' la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo ' ( ATC 356/1992 ).
Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros muchos], a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal.
Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.
Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).
Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).
TERCERO .- Desde los expresados postulados teóricos, resulta evidente de toda evidencia lo que revela el contenido de la denuncia: no existe el menor indicio de actividad delictiva por parte de los Magistrados y Fiscal denunciados. Y es que, propiamente, la denuncia no identifica hechos concretos que permitan atisbar sombra alguna de criminalidad: de un modo confuso y deslavazado enumera una serie de desestimaciones de recursos de queja y de inadmisión a trámite de recusaciones, en algún caso con referencia a parte de la argumentación de las resoluciones dictadas, cuya mención precisamente revela la total inconsistencia de la denuncia.
En concreto, en la recusación formulada contra la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 17ª de la AP de Madrid 'por existencia de una denuncia penal contra la misma y por pérdida total de confianza' (en autos de recurso de queja 610/2015), el recusante recibió cumplida respuesta por Auto de 18 de junio de 2016 que, sin sombra alguna de arbitrariedad, inadmite a trámite el incidente de recusación por extemporáneo -se plantea ya resuelto el recurso de queja-, por no aportar principio de prueba alguno de la denuncia efectuada y por invocar una causa de abstención inexistente.
Asimismo, en lo tocante a la recusación formulada contra el Magistrado D. Imanol , inadmitida a trámite por Auto 646/2016, de 11 de julio, de la Sección NUM000 de la AP de DIRECCION000 , lo primero que se ha de destacar es que no se acompañan sino la primera y la última páginas de dicha resolución, con preterición de su fundamentación jurídica e incumpliendo la carga que asiste al denunciante de justificar mínimamente la verosimilitud de la imputación delictiva que se haga; y lo que es aún más importante: propiamente no se describe ningún hecho de apariencia delictiva: la denuncia se limita a decir que el Auto que no aporta señala que la recusación fue extemporánea y adolece del principio de prueba legalmente exigido.
Idéntica conclusión sobre su absoluta falta de relevancia penal se ha de sostener del Informe del Fiscal de 9 de marzo de 2016, negando que concurra causa de recusación, una vez examinado el testimonio de las DIP 60/2015 de esta Sala de lo Civil y Penal, por inexistencia de denuncia en sentido propio tal y como se argumenta en el Auto de este Tribunal de 21 de julio de 2015 .
En suma: el factum de la denuncia no evidencia ningún indicio de criminalidad que pueda dar lugar, con mínimo fundamento, a la apertura de diligencias penales, por ejemplo, por prevaricación: ni la injusticia intrínseca de la decisión -contradicción objetiva y de todo punto inexplicable con el Derecho-, ni la arbitrariedad o voluntarismo propios de ese tipo delictivo aparecen indiciariamente significados por el relato de hechos.
Siendo así, debe rechazarse de plano la admisión a trámite de la denuncia por cuanto no se deduce del relato fáctico la comisión de delito alguno por las personas mencionadas en el art. 73.3.b) LOPJ .
CUARTO .- En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 STC 120/1997 -, la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Luis Pablo : 1º) porque notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
Fallo
ACUERDA : Archivar la denuncia formulada por Don Luis Pablo el 26 de julio de 2016, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al denunciante y archívense las actuaciones sin ulterior trámite.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
