Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 631/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200531
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9659A
Núm. Roj: AAP B 9659/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 631/2019
Diligencias Previas 1158-20199
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 4.10.2019.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Jacobo DE 16.9.2019 desestimando el recurso de reforma y subsidiaira apleacvión interpuesto contra el auto de 6.9.2019 que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado.
Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto lo es Jacobo DE 16.9.2019 desestimando el recurso de reforma y subsidiaira aplación interpuesto contra el auto de 6.9.2019 que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado que se funda en: a) el apelante está en prisión provisional tras imputarle el Juzgado la comisión de delito de homicido en tentativa lesiones y daños cometido en la madrugada del 14 agosto de 2019 b) estima en el auto que indiciariamente hay elementos para sostener su participación en la provocación intencionada de un incendio de las chabolas de l solar de Calle Tánger con ánimo de atentar contra la visa y bienes de quienes las ocupaban cuando estos dormían siendo reconocido por las tres de las víctimas, siendo que lo considera extranjero rumano con riesgo de fuga por la gravedad de las penas asociadas a la imputación y gravedad de los hechos y un insuficiente arraigo en territorio nacional sin que se acredite el arraigo que dice tener con mujer e hijas en España cuando señaló que se encuentra en Rumanía y habiéndose revelado su residencia en Barcelona como inestable siendo detenido en el aeropuerto de el Prat cuando se disponía a abandonar el país.
SEGUNDO.- Examinado el rollo, consta que el atestado refiere que la policía acude al incendio de unas barracas sitas en un descampado reultando del mismo dos personas heridas con quemadoras de consideración y otras personas ilesas manifiestan a la policía que cuando estaban allí todos llegan tres rumanos con los que han discutido y estos han lanzado algún disolvente o gasolina que ha prendido el fuego manifestando algunos de ellos conocer a los agresores entre ellos al apelante siendo igualmente así identificados por una de los dos lesionados , el otor en estado crítico, que reconoció sin duda al apelante por conocerlo jutno a los otros agresores del pueblo, a quienes vio con botellas de vidrio con un trapo en la mano a modo de cóctel molotov y vio cómo los activaban y lanzaban sobre él y su hermano.La priemra testigo lesionada con queamduras los reconoce igualmente en reconocimiento fotográfico policial y en declaración en sede policial, así como otro testigo produciendo uno de los atacantes además lesiones por golpes a otra tercera persona siendo detenido el apelante días después en aeropuerto se persona con la intención de viajar a Rumania no desenado declarar en sede policial identificándolo la poliái que informa que es nacional de Rumanía sin domicilio conocido y quien en su declaración primera judicial nmiega su participación en los hechois aunque si conovce a los otros presuntos coautores y a las personas heridas manifestando que su mujer y sus hijas están en Rumanía manifestando vivier en unas chabolas cerca de la plaza de Cataluña y carecer de trabajo subsisitiendo de la recogida de chatarra
TERCERO.- El recurso de apelación alega a) estima que los indicios no son bastantes, lo que no comparte la sala pues se estiman plurales concomitantes de valor de cargo y suficientes los referidos antes ( manifestaciones de testigos y víctimas reconocimiento e identificaciones ya mencionadas producidas en el atestado ) b) alega contar con arraigo social con situación regular y oficio conocido mujer e hijos que de él dependen lo que no puede ser aceptado por la sala pues se trata de extranjero sin trabajo no domicilio conocido , sin otro arraigo social y que no acredita que vivan en España con él i sus mujer ni sus hijas no que dependan de él siendo así que además fue detenido al intentar salir del país c) no siendo conforme con apreciar riesgo de fuga ofreciendo la entrega de su pasaporte y comparecencias o control electrónico o comparecencias , pero la sala sí lo parecía por se su arraigo en todo caso insuficiente frente a la gravedad de los hechos y las imputaciones sostenidas en los indicios referidos como plurales concordes y por ahora concomitantes y con valor de cargo bastante a los efectos de entender indiciariamente apuntada su participación y por ello responsabilidad en los hechos.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opone po escrito de13.9.20129 por entender adecuados os autos impugnados por sus propis fundamentos valorando el riesgo de fuga que debe ser conjurado con la prisión provisional que califica de proporcionada en este caso por las elevadas penas a los que se enfrenta el apelante
QUINTO.- Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEXTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
SEPTIMO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
OCTAVO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..
NOVENO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
DECIMO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales los mencionados antes en esta nuestra resolución coincidentes con la base de los autos impugnados La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En este momento la tesis del apelante de que los hechos configurarían un supuesto distinto de menor entidad n ose compadece con los indicios referidos que soportan perfectamente la calificación inicial y provisorio pues se ha atacado por detrás , sin agresión constante o en curso de parte del lesionado ni enfrentamiento en ese momento pendiente en curso, con un arma blanca muy lesiva produciendo una herida profunda de trascendencia vital con conocimiento la menos de la sensibilidad orgánica de la zona atacada como señaló el apelante en su declaración y el que no consumara el delito no significa que este no presente indiciariamente indicios de suficiente representación y volición de su resultado al momento del doctado del auto recurrido por el Juzgado Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
DECIMO
SEGUNDO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
DECIMO
TERCERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas LA del delito el más grave comisible contra personas además de las lesioners y daños , al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida de y la gravedad objetiva del delito el más grave comisible contra las personas habiéndose adoptado el auto recurrido en un momento inicial de la investigación Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos También ponderamos que ni acredita familia, o trabajo o intereses de otro tipo ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de familia y trabajo entorno familiar, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo que ante la gravedad de las penas que han sido solo manifestadas sin acreditarla amen del hecho de hallarse al ser detenido intentando abandonar territorio español. y la gravedad de la imputación que indiciariamente sostiene el Fiscal en este recurso y al pedir su prisión y acordarla el juez, sirvan de efectivo contrafreno al riesgo de ilocalización.
Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo se señala solamente que vive en España pero ello no es argumento de valor suficiente para contrarrestar la razonable ponderación del riesgo de fuga ya expresado tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio y una familia, que sólo se alega y no se acredita en forma alguna pues no consta unido al escrito de defensa documentos alguno que acredite esos dato, ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de trabajo entorno familiar, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo que ante la gravedad de las penas con que se pudiere enfrentar y la gravedad de la imputación que indiciariamente sostiene el Fiscal en este recurso y al pedir su prisión y acordarla el juez, sirvan de efectivo contrafreno al riesgo de ilocalización y se refiere una oferta de trabajo lo que en todo caso no lo ponderamos suficiente para excluir , en el momento de la investigación en que se acuerda el auto, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad del delito,(370.3 CP)y las penas asociadas. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, como la edad del mismo, permitan en este momento otra resolución.
Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.
La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido por el apelante y que precisó para su neutralización la correcta adopción de la medida que se confirma DECIMO
CUARTO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
DECIMO
QUINTO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en el momento de su adopción por el auto apelado en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna y se prevée dice el isntructor y no cuestiona el apelante una ràpida tramitación y conclusión.
Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
ULTIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o si se aportan por la defensa elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jacobo DE 16.9.2019 desestimando el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el auto de 6.9.2019 que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

