Auto Penal Nº 550/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 393/2019 de 13 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200534

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:595A

Núm. Roj: AAP BU 595/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 393/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 489/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª Mª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM. 00550/2019
En Burgos, a trece de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Oscar Encinas Fernández en nombre de Carmelo se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Carmelo . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 22 de Julio de 2.019 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 489/19.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el recurrente Carmelo se hace referencia, entre sus alegaciones, por una parte, infracción del artículo 17 de la Constitución y artículo 504 LECr , inexistencia de riesgo de fuga, arraigo social, laboral y familiar del investigado (así, permiso de residencia de larga duración, empadronamiento desde el 04 de Abril de 2.003, lo que acredita más de 16 años de residencia legal en España), convivencia con familiares, padre y madre así como hermano, contrato de trabajo indefinido de larga duración y nóminas aportadas a efectos de acreditarse que el investigado tiene arraigo familiar y desde luego social y laboral en este país. Control judicial apud acta durante seis años en el Juzgado de Instrucción 3 de Fuenlabrada (Madrid) y Audiencia Provincial de Madrid en la fase de juicio oral por el mismo tipo penal investigado en relación a la misma supuesta asociación ilícita Latin King, (con aportación de resolución judicial de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª PA 1209/2018 en donde el investigado tiene una causa abierta desde el año 2.012), al igual que la data del presente procedimiento lo que puede llevar a que el recurrente este incurso en un proceso penal que le esté investigando en aras a ser juzgado dos veces lo que conculcaría el principio nom bis in ídem. Y sosteniéndose que se ha intentado demostrar y hacer ver al instructor que la medida cautelar de firmas apud acta y retirada cautelar del pasaporte y prohibición de salida, han funcionado perfectamente durante seis años (PA 4006/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada -Madrid- y en la actualidad en fase de juicio oral en la AP Madrid -sección 9ª PA 1209/2018), y no sólo es que durante seis años no se haya producido ninguna sustracción a la justicia sino que el investigado ha obtenido durante la profusa investigación que se alarga, ya seis años, un permiso de larga duración y contrato de trabajo indefinido que por la decisión del instructor de las presentes actuaciones ahora está en peligro.

Añadiéndose que el mismo ha fijado un domicilio establece en la Localidad de Tres Cantos (Madrid), y anteriormente en la Localidad de Colmenar Viejo (Madrid) en donde lleva en total residiendo más de 16 años, con sus padres y también se ha acreditado que se encuentra trabajando en forma de contratación indefinida para una conocida mercantil a cuyo efecto se aportaron los recibos de salarios de los dos últimos meses, contrato de trabajo indefinido.

Por otro lado, inexistencia total de antecedentes de delito, jamás el recurrente fue detenido o investigado por ningún delito (amenazas, lesiones, extorsión, tenencia ilícita de armas, riña tumultuaria...) ello cuando en la actualidad tiene 31 años de edad. Carece de antecedentes penales, el delito que se le imputa, si finalmente es probado, entra dentro del ámbito de la suspensión condicional de la pena (dos a cinco años), por lo que es de lícita expectativa de acceder a los beneficios de la suspensión, lo que disminuye notablemente la apreciación del riesgo de fuga.

Además, se argumenta infracción del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia) y artículos 503 y 504 LECr , inexistencia o mínima existencia de elementos indiciarios para decretar la medida cautelar.

Con concreta referencia que, en este caso, los únicos indicios son unas pocas capturas de Facebook (de fecha antiquísima), dos supuestas conversaciones telefónicas (con un resultado que se sostiene ser más que 'justito' a efectos de imputación) y una supuesta participación en una reunión en Cercedilla (Madrid) a donde asistieron 'supuestamente' al menos cuarenta personas. Y, con respecto a la orden de entrada y registro en el domicilio de éste, dictada por Auto de fecha 26 de Junio de 2.019 no costa resultado de acta alguna. Y, el hecho de 'supuestamente' haber acudido a una reunión en Cercedilla (Madrid) no es por si un indicio determinante de integración en asociación ilícita valedora para decretar una prisión provisional, ni mucho menos una lista aportada por la policía, de la que se indica no saber de dónde se ha extraído, en la que figura que el recurrente asistió a dicha reunión y constando en tercer lugar.

Solicitándose por todo ello, que se acuerde la libertad provisional sin fianza de Carmelo , previa la constitución de la obligación de comparecer apud acta o, subsidiariamente se condicione la libertad provisional a la prestación de una fianza mínima.

Ante todo lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Carmelo , al estimar la existencia sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica de la presunta comisión por su parte de un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 del mismo texto legal , (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal); posteriormente confirmado por Auto de fecha 22 de Julio de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma, (acontecimiento nº 52).

De modo que, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, a fin de resolver este recurso de Apelación, conforme consta en el ATESTADO de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León- Brigadas Provinciales de Información de Burgos y Valladolid, (acontecimientos nº 4 y 5), con la aportación de numerosas denuncias interpuestas desde el año 2.012 y hasta el presente año, en relación con presuntos hechos delictivos (delitos contra la propiedad, robos con fuerza y violencia, extorsiones, delitos contra las personas, lesiones, amenazas, coacciones, con el empleo de armas como las de fuego, objetos contundentes, bates de béisbol, navajas, cuchillos, sacacorchos, catanas, puños americanos y machetes), en relación con la autoría de varias personas a los se les señala como miembros integrantes de la denominada banda 'Latin King'.

Reflejándose, a su vez, en el acontecimiento nº 7 que como fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo por las referidas Brigadas de Información de Burgos y Valladolid, con coordinación con la C.G.I., se podía determinar la existencia de un grupo de personas, en su mayoría originarios de Ecuador (en menor medida en Colombia), residentes en Valladolid, Burgos y Aranda de Duero (Burgos), que presuntamente habían implantado o creado en estas localidades tres capítulos de la banda latina 'Almighty Lain Kings and Queens Nation' (Todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos), conocida como 'Latin Kings', de la que se indica ser una banda integrada por un conjunto de grupos juveniles violentos, organizados y fuertemente jerarquizados, presentando una estructura muy cohesionada, (que se distribuyen por España en 'Capítulos' que a su vez formar los 'Reinos'). Y, en referencia concreta a los capítulos de Burgos, Aranda de Duero y Valladolid, se indica que constituirían una organización criminal, denominada 'Reino de Castilla y León', formado por unos 25 integrantes, (como grupo subordinado, dependiendo de la Nación Latin Kings cuyos líderes máximos están en Madrid, dirigidos por un líder, el rey denominado como INCA o primera corona; asistido por otras cuatro coronas más). Así como que fruto de las investigaciones policiales, se determina que éstos estarían relacionados con otros miembros de la banda latina, residentes en otras ciudades, (en concreta referencia a que miembros de los capítulos de Burgos y Aranda de Duero viajaron a Madrid el 11 de Agosto de 2.018, para celebrar el día de Ecuador y aprovecharon el viaje para reunirse con miembros de Alkon de Madrid).

Con referencia, igualmente, en dichas actuaciones policiales (con base a los resultados de intervenciones telefónicas y en los más de treinta atestado instruidos contra los grupos de Burgos, Aranda y Valladolid, la mayor parte instruidos en los años 2.017 al 2.019, ya referidos anteriormente), a que dichos grupos delinquen sistemáticamente, (caracterizándose esencialmente la actividad delictiva por el uso de violencia, muchas veces con el uso de cuchillos y machetes de grandes dimensiones; siendo sus víctimas normalmente integrantes de otras bandas latinas, como: Trinitarios y Blood 901, asentadas en Burgos).

Haciendo de la asociación criminal su forma de vida, exigiendo a los miembros una adhesión inquebrantable al líder y al grupo, evitando a toda costa que nadie pueda salirse de la banda, so pena de recibir fuertes castigos y graves amenazas. En relación con lo cual, por lo que respecta a esta ciudad de Burgos, se hace referencia entre otras a la interposición como ya se hizo mención anteriormente, de las siguientes denuncias, por amenazas, coacciones y lesiones (acontecimiento nº 4, así como en el nº 7 páginas nº 10 a 14); por Agresiones y peleas, reflejadas también en las páginas nº 14 a 17 del acontecimiento nº 7; por robos en la página 17; por tráfico de estupefaciente página nº 18).

A lo que se añade el atestado obrante en el acontecimiento nº 53, en el que, como resultado de vigilancias y seguimientos, consultas en redes sociales abiertas, atestados policiales instruidos, partes de intervención policial, actas de vigilancia, y las evidencias obtenidas en las diligencias de entradas y registros, se llega en tales diligencias policiales a individualizar la concreta participación en dicha banda 'Latin Kings', de cada una de las personas investigadas en las presentes actuaciones. Y, en lo que respecta al ahora recurrente Carmelo , (paginas nº 53 y ss del acontecimiento nº 53) se indica que ocupa el puesto del Warlord 'jefe de guerra' o tercera corona, a nivel de la Nación Latin Kinkgs en España (encargado de resolver los conflictos entre capítulos y reinos, y de organizar los enfrentamientos entre bandas). Ello se indica que en base a una comunicación telefónica el 19 de Mayo de 2.019, entre el recurrente y Justo (al que se señala como el máximo responsable, como primera corona del capítulo de Burgos y primera corona del reino de Castilla y León, página nº 28), desde el teléfono de este segundo al del recurrente, contándole Justo distintos problemas acontecidos en el reino de Castilla y León, y particularmente con el capítulo de Valladolid, (con referencia en el atestado que como ya de esa primera conversación se puede entrever que Carmelo ocupa un puesto importe en la organización Nacional).

Igualmente, se hace referencia a que el acta de descarga y captura de Facebook de fecha 16 de Junio de 2.019 a nombre de Maximiliano , permite determinar la pertenencia del recurrente a dicha organización nacional de la 'Todopoderosa nación de reyes y reinas latinos'. Añadiéndose su asistencia a la reunión universal celebrada en Cercedilla (Madrid) el 6 de Junio de 2.019 (según se refleja en el correspondiente acta de vigilancia).

Por otro lado, le consta una prohibición de salida del territorio nacional interesado por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 5ª, en el procedimiento abreviado nº 1.209/19, por pertenencia a organización y grupos criminales de fecha 28 de Diciembre de 2.012. Y, fue detenido como presunto autor de un delito de lesiones en el atestado nº NUM000 de fecha 30 de Octubre de 2.005, por la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid.

Con respecto al resultado de la diligencia de entrada y registros que, entre otros, se llevó a cabo en el domicilio del recurrente Carmelo , en presencia de la Letrada de oficio página nº 150, (en situación de regular en España, página nº 19, del acontecimiento nº 53) sito en Calle del Pino nº 19; 1º B de Colmenar Viejo (Madrid), indicándose que sin nada que reseñar.

Cuya detención por la presente causa se produjo en su puesto de trabajo para la empresa Amazón en la localidad de Alcobendas, (páginas nº 148 y 149). Y, con la intervención al mismo de dos teléfonos móviles y material informático (memoria USB); indicándose que se encuentran pendientes de análisis y de informe (página nº 55).

Junto a ello se tiene en cuenta la conclusión final del informe policial, (página nº 55), en cuanto a que se trata de una compleja organización criminal o asociación ilícita, caracterizada por promover y favorecer el odio, la hostilidad y violencia contra grupos rivales latinos (como Trinitarios y Blood-901, asentados en Burgos), o contra otros grupos que pretenden ocupar el espacio que ellos consideran como propio.

Y, ante el Juzgado de Instrucción, Carmelo se acogió a su derecho a no declarar, (acontecimiento nº 48) Por lo que, en base al resultado de todo lo anterior, según se ha ido exponiendo, por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia en este momento procesal de indicios racionales de criminalidad, (aunque negados por la parte recurrente, sosteniendo que no son más que mera sospechas), puesto que debemos indicar al respecto que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. E indicios (que no meras sospechas como pretende el recurrente) que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, y que se desprende fundamentalmente hasta ahora, dado lo incipiente de la instrucción, en las investigaciones policiales llevadas a cabo, con la práctica de distintas diligencias al respecto que ya ha sido referenciadas.

A su vez indicios que lo son con respecto, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, al menos de un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 del mismo texto legal , con pena en abstracto de 1 a 3 años de Prisión, pudiendo alcanzar de 2 a 4 años cuando se trate de fundador, director o presidente de la asociación, (puesto que, además, no pude descartarse su posible implicación en la comisión de otros hechos delictivos que también están siendo objeto de investigación). Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado y la pena que le puede ser impuesta, (lo que supone por sí un riesgo para que éste pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, sin que para dar por descartado dicho riesgo sean suficientes las alegaciones que se hacen para justificar su arraigo familiar y laboral en España, junto con la aportación de prueba documental en los acontecimientos nº 32 a 41; o a un posible otorgamiento en su caso de un posible beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, según alega en su escrito de recurso). Entendiendo, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, (como la fijación de una fianza, pretendida por el mismo), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (máximo teniendo en cuenta el contexto en el que presuntamente se ha podido desenvolver su presunta actuación delictiva, dentro de un grupo criminal, de donde se desprende la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia).

Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 29 de Junio de 2.019, es decir, escasamente mes y medio, y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma; máximo cuando con respeto al recurrente se encuentra pendiente de análisis el contenido de los dos teléfonos móviles y de la memoria USB intervenidos).

Sin que por lo expuesto se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, por cuanto que se reitera que en la causa con respecto al recurrente, existen bases indiciarias de la comisión del referido delito, al que además según se ha expuesto en las diligencias policiales se le señalan como uno de los diligentes, y le sitúan en niveles elevados de la organización criminal nacional jerarquizada; con referencia a funciones como dirimir conflictos graves entre los capítulos de distintas regiones, (en concreto entre Burgos y Valladolid).

Descartándose, igualmente, el argumento de su defensa referido a una infracción del principio no bis in idem en base al procedimiento abreviado nº 1209/18 que contra él se sigue en la Audiencia Provincial de Madrid Sección 5ª, puesto que como se desprende de su misma argumentación y del documento aportado en el acontecimiento nº 41 de la pieza de responsabilidad personal, aun no ha recaído sentencia firme. Por lo que, sin perjuicio que una vez enjuiciados los hechos y con la existencia de una sentencia firme, si se acredita que existe identidad de hechos se pueda alegar en su momento la excepción de cosa juzgada, pero sin que en este momento ello tenga incidencia alguna en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, en las presentes actuaciones.

Y, en cuanto a que también se sostiene que al mismo ya le fue impuesto una medida cautelar de prohibición de salida del territorio español, comparecencias apud acta y retirada del pasaporte, en anteriores y ya referidas actuaciones penales (PA 4006/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada -Madrid; y en la actualidad en fase de juicio oral en la AP Madrid sección 5ª PA 1209/2018), en fecha 28 de Diciembre de 2.012, y que ello ha funcionado correctamente a lo largo de los seis años. Sin embargo, puesto en relación con los resultados de las investigaciones policiales (basadas en llama telefónica de fecha 19 de Mayo de 2.019; mensajes en Facebook y en una reunión el 6 de Junio de 2.019), ello permite deducir que tales medidas no le han disuadido de continuar presuntamente con su actividad delictiva, lo que viene a reforzar el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, a fin de tratar de evitar igualmente la reiteración delictiva.

Concluyendo, por todo ello, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente, sin que pueda ser sustituida por otras medidas menos gravosas, como sin embargo se solicita en su escrito de recurso. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

; Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación, interpuesto con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Carmelo se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Carmelo . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 22 de Julio de 2.019 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 489/19 y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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