Auto Penal Nº 550/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 550/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 459/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200248

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3821A

Núm. Roj: AAN 3821/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00550/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
N.I.G.: 28079 27 2 2006 0001214
APELACION CONTRA AUTOS 0000459 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000009 /2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (presidenta y ponente)
Dª. María Riera Ocáriz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
AUTO Nº 550/2020
En Madrid a 21 de septiembre de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 18 de mayo de 2020 por el que se denegó la libertad condicional de Juan Enrique interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, resolución que fue recurrida en reforma, recurso que fue desestimado por auto de fecha 11 de junio de 2020 .



SEGUNDO.- Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en la que se denegó la libertad condicional solicitada por el recurrente y la desestimatoria del recurso de reforma deducido contra la anterior; invocando, en primer término, que no se da respuesta a las alegaciones vertidas por el recurrente, planteamiento que obliga a recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/20 05, de 9 de mayo y 196/20 05, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo.

Por otro lado, es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/20 03, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Senten cia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escuet a o por remisión. Igualmente, la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

A mayor abundamiento, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, STC 205/2001, de 15 octubre, que glosa las SSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del TS, entre otras muchas en Ss.T.S. 3 de abril de 2001, 6 de marzo de 2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita. En el caso que nos ocupa el auto recurrido expone la normativa aplicable y las razones esenciales que abonan la denegación; cumpliendo las referidas exigencias de motivación, lo que excluye cualquier posible indefensión; no siendo lo planteado por el recurrente sino una discrepancia de parte de los argumentos datos en consideración el por Juez a quo, lo que seguidamente pasaremos a analizar.



SEGUNDO.- En primer término, es de recordar que el interno que formuló la solicitud de libertad condicional no cumplía uno de los requisitos exigibles, por cuanto se encontraba clasificado en segundo grado de tratamiento, al margen de que tuviera pendiente de recurso la petición de progresión a tercero. Tampoco resulta aplicable como vía para lograr la excarcelación pretendida la prevista en el art. 104.4 RP, para cuya aplicación no basta la edad superior a 70 años sin dolencias muy graves e incurables, que ni siquiera se alegan; siendo insuficiente a tales efectos la invocación de un mayor riesgo de afectación por COVID 19 en las prisiones, materia en el que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otros, en autos de fechas 1, 13, 15, 16 y 20 de abril de 2020; señalando que el hecho de que se esté sufriendo gravemente una pandemia, incluso con casos de contagio en nuestras prisiones, por sí mismo, no es motivo para que se proceda a la excacelación de los penados ni para que se dejen sin efecto las medidas adoptadas respecto a la situación personal de los mismos, como tampoco lo es el que otros países, de acuerdo con la situación concreta que estén padeciendo, adopten las medidas que estimen oportunas.

En España, se han a doptado en los Centros Penitenciarios distintas medidas para impedir la propagación y el riesgo de contagio del 'coronavirus', medidas adoptadas por el Ministerio del Interior, entre otras, medidas cuando resulte la infección de alguno de los internos, como es la incomunicación en un espacio especialmente destinado del Centro Penitenciario, o bien, en los casos en que proceda, su traslado a un centro hospitalario.

Por lo tanto y, aun considerando que se trata de una situación absolutamente excepcional y de una gravedad importantísima, dado el número de contagiados en nuestro país, así como el número de fallecidos como consecuencia de la enfermedad, lo cierto es que existen medidas sanitarias y de otro tipo dentro de los Centros Penitenciarios, que están resultando adecuadas para impedir en la medida de lo posible el contagio de los internos, y su propagación, no existiendo respecto a este interno y respecto al Centro Penitenciario donde está ingresado ningún informe concreto en las actuaciones que justifique debidamente la puesta en libertad solicitada; no pudiendo olvidar que el riesgo se extiende a todo el territorio nacional, se produce tanto dentro como fuera de las prisiones y afecta a toda la población, por lo que la situación sanitaria no obsta a la procedencia de la denegación de la libertad condicional, consideraciones que comportan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del auto recurrido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Enrique interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, contra los autos de fecha 18 de mayo de 2020 y 11 de junio desestimatorio de la reforma contra el anterior dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente reseñado, cuyas resoluciones confirmamos íntegramente.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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