Auto Penal Nº 551/2008, A...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Auto Penal Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 274/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 551/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200342

Resumen:
UTILIZACIÓN DE MENORES CON FINES PORNOGRÁFICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00551/2008

Rollo Nº: RT 274/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 146/2008

Apelante: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Marín, se dictó auto con fecha 15 de abril de 2008 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por e Ministerio Fiscal contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2008. No ha lugar a reformar dicha resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución e interpuesto con carácter subsidiario recurso de apelación, se admitió a trámite, y, puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal ante esta alzada, en definitiva, el auto del instructor por el que no acepta la inhibición de la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Pontevedra, causa que se sigue por presunto delito de distribución de pornografía infantil a través de internet, aduciéndose en dicha resolución como motivos para rechazar la competencia, de un lado, la conexidad de los delitos investigados, por lo que de seguirse la tramitación de las causas en los diferentes partidos judiciales en los que residen los múltiples encausados se dividiría la continencia de la causa, y, de otro lado, por que considera que los delitos cometidos a través de internet, no pueden entenderse producidos en un lugar determinado, ni la acción ni el resultado, por lo que no resulta de aplicación la teoría de la ubicuidad seguida por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No comparte, claro está, el Ministerio Público, tal argumentación. En primer lugar, afirma, que en contra de lo que se sostiene en la resolución recurrida, no nos hallamos ante delitos conexos conforme a los criterios de conexidad establecidos en el Art. 17 de la LECrim ; y, en segundo lugar, que resulta aplicable, al caso concreto, la denominada teoría de la ubicuidad conforme al criterio sentado por el Pleno de la Sala 2ª del TS en Acuerdo no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 , según el cual, "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa", siendo competente, en el supuesto que nos ocupa, en base a dicha doctrina, el Juzgado de Instrucción de Marín que por turno corresponda.

SEGUNDO: Los argumentos que de forma detallada y clara expone el Ministerio Fiscal en su recurso son compartidos y asumidos por esta Sala. En efecto, del examen de las actuaciones, puestas en relación con el Art. 17 de la LECrim que regula los supuestos de conexidad, resulta evidente que no nos hallamos ante delitos conexos, sino, por el contrario, ante delitos distintos e independientes cometidos por diferentes personas y que tan solo tienen en común la utilización del mismo medio comisivo, y, ello, como bien razona el Ministerio Público, no les convierte en delitos conexos, por lo que en ningún supuesto se dividiría la continencia de la causa. Por otro lado, y aún cuando hipotéticamente pudieran considerarse conexos, al estarse hablando de 98 sospechosos en España y de 1.400 sospechosos en el resto del mundo, vendría, sin duda, en aplicación lo dispuesto en la regla 6ª del Art. 762 de la Ley procesal: "formación de piezas separadas para simplificar y activar el procedimiento", criterio loable que no se puede ni se debe obviar. En definitiva, el argumento de la conexidad, debe ser rechazado.

Y, de igual modo, ha de decaer el segundo argumento sustentado por el instructor en la resolución recurrida para rechazar la inhibición, pues, resulta plenamente aplicable al caso concreto la denominada teoría de la ubicuidad, siendo competente para la instrucción de la causa, conforme a la misma, "cualquiera de las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo"; y, ninguna duda cabe, a la vista de lo actuado, de un lado, que los Juzgados de Pontevedra no resultan competentes toda vez que, en su jurisdicción, no se ha cometido ninguno de los delitos al no haberse realizado en ella ninguno de los elementos del tipo; y, de otro lado, que según se desprende de las diligencias de investigación practicadas, uno de los lugares desde donde se introdujo pornografía infantil en la red estaba ubicado dentro del partido judicial de Marín, luego ese es el lugar de la acción (uno de los elementos del tipo) y, por lo tanto, son los Juzgados de ese partido judicial, en concreto, al que por turno de reparto corresponda, los competentes para conocer de la instrucción de la causa. Procede, pues, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Marín , revocando, íntegramente, la resolución recurrida, y, en su virtud, se ordena a dicho Juzgado que continúe con la instrucción de las presentes Diligencias Previas, ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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