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16/09/2017
Auto Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200542
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:687A
Núm. Roj: AAP MU 687/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00552/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
U.P.A.D.
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MGM
Modelo: 539050
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001207
ROLLO: CC CUESTION DE COMPETENCIA 0000002 /2017
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000570 /2016
RECURRENTE: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 2 DE MURCIA
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE MURCIA
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 552/2017
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: Por Exposición Razonada fechada el 28 de abril de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia planteó cuestión de competencia negativa, al no haber aceptado la competencia el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia.
La Exposición Razonada se acompañaba de testimonio de la causa.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Cuestión de Competencia con el Nº 2/2017 (el 23 de mayo de 2017).
Por providencia de 30 de mayo de 2017 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la cuestión suscitada.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 12 de junio de 2017 indica que faltaría el elemento necesario para atribuir la competencia objetiva a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, lo que se deduce de la propia declaración de la denunciante, cual es la necesaria relación de afectividad análoga a la matrimonial exigida por el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que la relación sólo habría durado quince días, sin convivencia, finalizada a instancia de la propia denunciante, lo que no colmaría la exigencia para entender incardinada la conducta denunciada en la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, tal y como indica la Instructora y se recoge en la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: De la documentación remitida se aprecia que los presuntos hechos que justifican la presente cuestión de competencia serían los siguientes: El 25 de octubre de 2016 la denunciante, Dª Carlota , denuncia ante la Policía que la misma ' es pareja desde hace un mes de Sixto ' y que durante ese mes no habría existido convivencia entre ambos, que el 12 de octubre habrían mantenido una discusión, dado que la denunciante ' deseaba finalizar la relación, no siendo aceptado por Sixto ', y que a raíz de ello tuvo que cambiar su teléfono ante las reiteradas llamadas de él ' para que no dejara la relación ', y que días después el denunciado sigue insistiendo que ella ' debe volver con él, sino la va a matar, así como que él posee unas fotos y vídeos de esta desnuda y que si el día 25 no vuelve con él va a proceder a publicar y difundir tales vídeos y fotos ', señalando después ' que es muy celoso y no quiere que la relación finalice '.
El 27 de octubre de 2016 la denunciante presta declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, en la que viene a reiterar lo indicado, precisando que ha sido su pareja quince días, insistiendo en que él no acepta el fin de la relación.
Se recoge una trascripción de mensajes, entre los que se indican algunos atribuidos al denunciado en los que éste quiere que ella vuelva con él y que quiere casarse con ella.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, por auto de 27 de octubre de 2016 entiende que no competente para el conocimiento de la causa, por falta de competencia objetiva, al entender que los hechos denunciados no son incardinables en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia por auto de 29 de noviembre de 2016 , tras recibir la inicial inhibición, rechaza la competencia para conocer, al considerar que los hechos serían materia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dada la relación de pareja de denunciante/denunciado.
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SEGUNDO: El análisis que procede efectuar es el que deriva del artículo 87 ter. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (en definitiva, cuando se haya producido un acto de violencia de género, delimitada como conducta en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , comprendiendo todo acto de violencia física o psicológica).
Respecto a la interpretación y sentido de esa normativa, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar) señala: La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, contiene un Título V, bajo la rúbrica de la 'Tutela Judicial', que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.
Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.
Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Un primer acotamiento ya resulta del contenido del art. 1.3 de la LOMPIVG, en estos términos: 'la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.
Una primera aproximación a los hechos denunciados permitiría detectar esa proyección de sometimiento y dominación machista, atentatoria a la libertad y dignidad de la mujer, y fundada en una previa relación afectiva, hasta el extremo de señalar la denunciante, y confirmarse con los mensajes trascritos, que el denunciado no sólo quería reanudar la relación, sino casarse con la denunciante (extremo rechazado por la denunciante, a quien se la trataría de doblegar por el denunciado en su voluntad con las amenazas reseñadas por ésta y corroboradas en principio con los mensajes trascritos).
Tanto la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, como el Ministerio Fiscal, entienden que no se daría un extremo temporal de pervivencia de la relación y de expectativa o proyecto de futuro en esa relación afectiva, que entienden inexcusables para fundar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En tal sentido procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que recoge en sus Fundamentos de Derecho:
SEGUNDO) (...), sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.
Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.
Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts.
153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta .
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse .
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 153-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas . En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico- administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor . En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones .
TERCERO) (...). El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la relación entre (...) y (...) no dejar de ser puramente nominal. La sentencia dedica buena parte de (...) a motivar la inferencia de la Audiencia acerca de la relación de noviazgo entre ambos y entiende acreditada la afectividad entre acusado y denunciante con el reconocimiento por ambos de la existencia a relación de pareja sentimental, aunque datase de hacía poco tiempo, aproximadamente de un mes, con encuentros sexuales y con intención de continuidad si no fuera por los hechos denunciados, y si bien el acusado calificó su relación con la denunciante de mera amistad 'con derecho a roce', la conducta persistente y dilatada en el tiempo el día de autos, revela que su despecho no derivaba de una frustración meramente amistosa, sino del desengaño amoroso de verse contrariado por quien consideraba casi una pertenencia tal y como revelan las expresiones proferidas escuchadas por una testigo.
En definitiva, las amenazas del acusado a (...) son inseparables de la relación afectiva que unía a ambos.
Sin su referencia pierden sentido el menosprecio y los insultos y las frases amenazantes que la sentencia da por probados. El recurrente actuaba por celos y reprochaba a la víctima que hubiera saludado a otro joven.
(Los resaltados en negrita son de este Tribunal) Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (Pte.
Sánchez Melgar), que analizando la circunstancia mixta de parentesco, señala: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 -, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.
Esta circunstancia de parentesco, tiene su proyección más típica en los arts. 153 , 171-4 º y 173 Cpenal en relación a la violencia de género.
Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual como se recoge en la STS 1376/2011, de 23 de diciembre , aunque no falten otras que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro - STS 1348/2011, de 14 de diciembre - . (El resaltado en negrita es de este Tribunal) En el supuesto valorado concurren, prima facie , los elementos necesarios para la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de Violencia sobre la mujer, dada la naturaleza de la presunta actividad delictiva que se denuncia, la relación del denunciado con la víctima (con quien mantenía una relación sentimental, tal y como apunta la denunciante y se aprecia de los mensajes remitidos por el denunciado a ésta y alguno de sus familiares -al margen del tiempo que se refiere por la denunciante-), la ocasión y circunstancias en que se habrían producido los comportamientos denunciados (con motivo de esa previa relación afectiva de la pareja, que pese a estar en ciernes, sí era real, tenía una cierta continuidad temporal y era reconocida como tal por la denunciante, además de constituir razón y motivo por el que el denunciado intentaba reanudarla, hasta expresar su voluntad de contraer matrimonio con la denunciada, extremos éstos que eran rechazados por la denunciante). Por otra parte, esa previa relación afectiva se desenvolvería en un marco de confianza y de intimidad que habría propiciado que el denunciado no sólo habría tenido la posibilidad de fotografiar y/ o filmar en situación íntima a la denunciante, sino de creerse la expectativa de contraer matrimonio con ella, reaccionando por celos, como señala la denunciante, ante la voluntad de ésta de cesar la relación afectiva iniciada.
En consecuencia, la materia quedaría indiciariamente perfilada, describiéndose así presuntos comportamientos encuadrables en lo que constituye en principio, con el material analizado, la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que como órganos judiciales especializados en el orden penal llevan aparejada una preferencia o vis atractiva en supuestos como el presente, salvo que la propia instrucción judicial descarte los visos expuestos de violencia de género (lo que hasta este momento no se aprecia).
Por lo tanto, la cuestión suscitada debe resolverse atribuyendo la competencia para conocer al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas ocasionadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Atribuir la competencia para conocer de las Diligencias Previas nº 576/2016 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
