Auto Penal Nº 552/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 394/2019 de 14 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200551

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:612A

Núm. Roj: AAP BU 612/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 394/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 126/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª Mª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM. 00552/2019
En Burgos, a catorce de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Ana García Alonso en nombre de Valentín se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2.019 por el que se decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Valentín NIE NUM000 , quien quedará a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 126/19.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Valentín hace referencia, entre sus alegaciones, que en estos momentos el mismo goza del derecho a la presunción de inocencia, por lo que se sostiene que no parece legal, mantener a una persona en prisión, hasta que se acredite a ciencia y paciencia del Juzgador su inocencia. En este trámite también rige esta presunción, pero debe regir de forma real, no meramente teórica, como algo tan solo transcrito en un libro, sino como algo efectivo y aplicado en la realidad, se indica que el recurrente no ha reconocido los hechos objeto de denuncia, en ningún momento.

En su hoja histórico penal no hay ninguna condena. Añadiéndose el riesgo de que pueda, además, perder su trabajo, su medio de vida, lo que supondría no sólo su ruina sino también la ruina familiar, ya que es Valentín quien se ocupa de la manutención familiar (trabaja para la empresa ' DIRECCION001 ', de DIRECCION002 , con contrato fijo, desde hace más de cuatro años, sin tacha alguna), no aportando Esmeralda su salario a la economía familiar.

Así como con referencia a irregularidades en la detención, en cuanto se argumenta que el agente NUM001 , interviene en el presente asunto, en calidad de amigo de la supuesta víctima y no como agente de la Guardia Civil, que además interpone la denuncia por los hechos relatados por Esmeralda sin que sea ratificada por ésta, e interviene en la detención del recurrente, aun cuando pertenece al puesto de DIRECCION003 que es independiente del puesto de DIRECCION002 , donde se efectúa la detención. Y, añadiendo desprenderse la animadversión que dicho agente tiene hacia Valentín en que, respondiendo a un WhatsApp de Esmeralda , él contesta 'Que se joda'.

Igualmente, se alega ausencia de peligrosidad por cuanto la propia testigo (que no es denunciante) refiere que el viernes 26, sobre las cuatro de la mañana, lo único que sucedió es que su esposo estaba borracho y al intentar ayudarle a levantarse, ambos se cayeron al suelo, Y, decidió no regresar a casa por 'miedo', por supuestas amenazas que el recurrente niega, así como que tratará de acreditar que ella con cierta frecuencia desaparece de la vivienda familiar. Al igual que negando lo manifestado por ésta en cuanto a que el mismo hacía dos años le agarró del cuello. Discrepando igualmente de la interpretación que la Juzgadora hace de la expresión de Valentín ante los agentes 'no he matado a nadie, todavía'.

Y, falta de pruebas, por cuanto que la única prueba es la declaración del guardia civil amigo de la denunciante como el mismo reconoce y con evidente animadversión contra el recurrente; junto con una conversación de WhatsApp sin cotejo con el original o con el móvil de la supuesta víctima; y aun cuando la propia Esmeralda manifiesta que los hechos denunciados se han efectuado en público y sin embargo se sostiene que hasta el momento no hay ni un solo testigo presencial que haya ratificado absolutamente nada, simplemente la declaración de su amigo Guardia Civil, por referencias.

Solicitándose, por todo ello, la revocación del Auto recurrido, dejándolo sin efecto, y que se decrete la libertad de Valentín , con obligación de comparecencia 'apud acta' los días 1 y 15 de cada mes, sirviéndose acordar para ello todo lo demás que en derecho proceda.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por Auto de fecha 31 de Julio de 2.019 decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Valentín NIE NUM000 , quien quedará a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 . Al considerar que existen indicios para presumir que los hechos denunciados e investigados pudieran ser constitutivos en principio y sin perjuicio de ulteriores calificaciones, de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas, previstos y penados en los artículos 153.1. 2 y 169 del Código Penal . E indicios que resultan, en primer lugar, de la declaración de ambos, pues han manifestado que son cónyuges y que conviven juntos; calificándose la declaración de la víctima de seria, verosímil y coherente, y que además considera adverada en este momento de la instrucción, por la declaración del agente de la Guardia Civil con numero de carné profesional: NUM001 y por los WhatsApp que constan en el procedimiento y que fueron enviados por la denunciante al agente de la Guardia Civil. Resaltándose que el investigado cuando los agentes acudieron a su domicilio a detenerle les dijo mirándoles a los ojos, 'tranquilos, que no he matado a nadie, todavía'. Así como el hecho de que la víctima ha manifestado que le tiene miedo, lo que resulta corroborado por el hecho de que resida desde el sábado en el hotel en el que trabaja ya que no se atreve a ir a dormir a su casa, a pesar de que tiene un hijo menor de edad y de que sabe desde ayer que su esposo se encontraba detenido, (junto con lo declarado al respecto por el Guardia Civil). Acordándose por ello la prisión provisional, para evitar que actúe contra su excompañera y para asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Ante lo cual, estando esta Sala a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, consta: .- ATESTADO instruido por la Dirección General de la Guardia Civil Puesto de DIRECCION002 (Burgos), acontecimiento nº 1, en virtud de una diligencias de exposición, donde por el agente nº NUM001 se hace constar en que con fecha 27 de Julio de 2.019, este agente durante una conversación mediante el servicio de mensajería WhatsApp con Esmeralda , tuvo conocimiento de que su marido la había insultado y tirado al suelo en la PLAZA000 de DIRECCION002 , supuestamente en presencia de varias personas. Así como que posteriormente se encontró con su marido, y le dijo 'que le iba a cortar la cabeza' 'iba a terminar como la chica de DIRECCION000 ' (en referencia al reciente homicidio de una mujer por su marido en dicha localidad de DIRECCION000 ). Añadiendo que, en la referida conversación de WhatsApp, ella también le puso encontrarse durmiendo en un hotel (propiedad de su jefe), por miedo a ir a su casa, donde estaba su marido.

Indicándose, igualmente, en dicho atestado la comparecencia en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION002 (Burgos) de Esmeralda , realizando a dicho agente las misma manifestaciones, pero negándose a interponer denuncia, manifestando que tan solo quiere que su marido no le haga daño, y que le contará todo lo que ha pasado a la Juez de DIRECCION000 , pero que no le va a denunciar.

Así como que reseñándose que los agentes con TIP Nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , se habían trasladado al domicilio del denunciado sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION002 (Burgos), procediendo a la detención de Valentín , por un Delito de malos tratos en el ámbito familiar. Añadiéndose como en el momento de la detención, mientras éste se cambia de ropa en el piso de arriba, dijo en presencia de los agentes NUM001 y NUM002 ' tranquilos que no he matado a nadie, todavía '.

Adjuntándose, a su vez, una diligencia de informe de evaluación del riesgo como Bajo; y pantallazos del teléfono móvil en relación con el contenido de los anteriores mensajes de WhatsApp, a los que se hace referencia por el citado agente de la Guardia Civil, (pagina nº 17), y posteriormente cotejados ante el Juzgado de Instrucción en la diligencia del acontecimiento nº 36.

.- Por su parte, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Esmeralda dijo que el detenido es su marido, con el que lleva casada veinte años, con dos hijos en común de 12 y 20 años, los cuales viven con ellos y su suegra. Admite el envío del WhatsApp al agente de la Guardia Civil, para ver si le podía ayudar en algo (tiene su teléfono personal), puesto que ella no sabía que hacer, le contó lo que le pasó, teniendo miedo, por lo que se quedó a dormir en el hotel. Le contó, que el sábado por la madrugada, cuando salieron a tomar algo, él se emborrachó, estando caído en el suelo, cuando le fue a levantar se cayeron los dos, (se tiraron los dos, cuando ella le quiso sujetar), no le dio, (no la tiró, se cayeron los dos al estar él en tal estado). Afirmando que la ha amenazado hace días (no estando él borracho), le dijo en casa en el curso de una discusión que 'ella iba a acabar como la chica de DIRECCION000 ', ella contestó que no iba a ir a casa más, pero él dijo que donde la pillase la mataba, por lo que ella ha cogido miedo. No es la primera vez que le amenaza, en los veinte años han pasado muchas cosas (ya en Rumanía, pero más en España donde lleva 15 años), sin que con los hijos pase nada. Afirmó que ella le tiene mucho miedo ahora. En casa si la ha pegado, agarrando del cuello (no sabe si estaban presentes sus hijos), estando borracho, ella se sacó una fotografía (creer que la tiene en el teléfono móvil), no fue a un centro de salud, (fue hace unos dos años), se lo ha contado a una amiga llamada Maribel que trabaja con ella, (le vio un poco de marca en el cuello). Lo más relevante ha sido lo del cuello y lo de ahora, si bien, con referencia a que cuando consume alcohol es muy agresivo (el consumo es los fines de semana) y cuando discuten la empuja, pero poco, ella se marcha, (cuando no bebe es normal). Le ha dicho de separarse, pero lo de la chica de DIRECCION000 ya se lo había dicho antes. Sus hijos saben todo (también su jefe Casiano , que le ha dicho que cuando tenga problemas coja la llave del hotel ' DIRECCION004 ' en DIRECCION002 , y entre para quedarse a dormir). Se ha quedado a dormir en el hotel por miedo (desde que le dijo lo de la chica de DIRECCION000 y después cuando se le encontró el sábado que le iba a cortar la cabeza), llevando allí desde el viernes por la noche que ocurrió, y no ha vuelto a casa, salvo por la mañana cuando no está él, añade que no va a ir a casa hasta que él no se marche. A los hijos no les va a pasar nada con él. Ella no salía sola de casa, salvo a trabajar, él piensa que tiene otro, y cuando viaja sola a Burgos la llama siempre por teléfono (le tiene que enseñar el billete), es muy celoso.

.- Contando, igualmente, con la declaración del agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM001 quien dijo haber recibido los WhatsApp en su número particular de teléfono (que ratifica), siendo ella quien envió el primer mensaje. Trabajó en DIRECCION002 muchos años, iba al bar donde ella trabajaba de camarera y por amistad le dio su teléfono, sin hablar mucho. Cree que se lo contó más a nivel particular, le ofreció la denuncia, pero no quería, piensa que buscaba más desahogo. El declarante no estuvo presente, desde que le escribió, como no sabía si era verdad o no, empezó hablar con gente de la zona, el día anterior a la declaración por la mañana, habló con un chico de como la había tirado al suelo y haber dicho que la iba a cortar la cabeza, (es conocido llamado Enrique , frutero de DIRECCION005 ; siendo al único que ha podido localizar), y se puso en contacto con ella, diciendo que iba a ponerlo en conocimiento de sus superiores, la recogió a ella en el hotel, no quería bajar por miedo, al final le hizo poner el coche en la puerta para atreverse a bajar, y se montó en el coche. Ella estaba temblando. La subió al cuartel y se lo contó y al comandante de puesto, pero no quiso denunciar, sino que lo que quería es que él no se acercase. Detuvieron al acusado, estaba tranquilo, no vio síntomas de haber bebido, estaba otros dos agentes, Valentín en su presencia y en la de otro agente, dijo mirándoles ' tranquilos que no he matado a nadie, todavía ', (puntualizando que antes de decir 'todavía', hizo como una pausa). No sabía de otro tipo de amenazas sufridas por ella.

.- EL AGENTE,TIP nº NUM003 declaró haber intervenido en la detención del recurrente, indicando que ella no oyó decir tranquilos que todavía no ha matado a nadie, se encontraba en alturas diferente de la casa, y cría que es muy difícil que esa frase la oyera la madre, (acontecimiento nº 35).

.- Junto a lo declarado por el investigado Valentín sosteniendo que lo que consta en la denuncia no es verdad, siendo Esmeralda su esposa, sin buena relación con ella desde hace tiempo, dado que ésta ha empezado a salir mucho por ahí, no puede salir sola, no le gusta, ellos son así, aunque ahora puede hacer lo que quiera. Él consume habitualmente alcohol, pero no llega a estar borracho, consume los fines de semana y cuando libra. Tienen dos hijos, uno menor de edad de 12 años, en casa también viven el hijo mayor y su madre. Niega que haya pegado a Esmeralda , sino que en la madrugada de los hechos, se han empujado los dos, y ella ha caído encima de él, sin recordar bien por la borrachera (no sabe qué ha pasado esa noche; pero a preguntas de su Defensa dijo que había gente en el lugar, 5 ó 6 personas, sin poder facilitar ningún nombre, pero afirma que si estaba el frutero de DIRECCION005 ). No recuerda haberla cogido por el cuello, ni insultado . Tampoco recuerda si le ha dicho a Esmeralda que le va a pasar como a la chica de DIRECCION000 , no sabe porque lo dice ella, ni tampoco recuerda si la ha dicho que le va a cortar la cabeza . Desde el viernes por la tarde ella no está en casa, no sabe el motivo, con referencia a que una vez estuvo con otro y volvió; y a los dos o tres meses otra vez. Igual si le tiene miedo a él, pero no sabe por qué, puesto que tienen a sus hijos y su madre en casa, así como que el viernes fue el hijo mayor a por su madre para regresar, no quiso volver, y después dice por ahí que su hijo la agarró por el pelo. Es mentira que esté detrás de ella para que no salga, sino que se va cuando quiere. Estando la guardia civil en casa, en cuando a lo dicho sostiene que se ha entendido lo que se ha entendido, dado que estando con dos agentes, su madre que no ve bien, subía por las escaleras, le dijo tranquila que no he matado a nadie, y por ello la guardia civil no le va hacer nada.

Negando haber pegado a Esmeralda delante de sus hijos.

.- En cuanto al testigo Casiano (jefe laboral de Esmeralda ) entre cuyas manifestaciones hizo referencia a no ser la primera vez que ella se queda en el hotel, sabe que ha discutido con su marido, pero no le ha dicho en ninguna ocasión que le haya golpeado o amenazado, aunque él entiende que si se queda en el hotel será por algo. Así como que deduce que ha tenido que tener miedo, puesto que sino no se quedaría a dormir en el hotel (ningún otro empleado lo hace; teniendo esta deferencia con ella puesto que como empleada no quiere que le pase nada). Añadiendo que en alguna ocasión ha visto a Esmeralda llegar con marcas en los brazos, pero no le ha preguntado el motivo, siendo morados en el brazo izquierdo, la última vez de ello se quedó en el hotel, hace unos 2 ó 3 meses, (acontecimiento nº 30).

.- Enrique , (al que se hace referencia como el frutero de DIRECCION005 ), manifestó estar en el bar donde ocurrieron los hechos, en referencia a que Valentín estaba borracho y se cayó al suelo, pero no le vio tirar a Esmeralda . En el interior del bar si vio un maltrato verbal, diciendo Valentín a Esmeralda ' ay, maja cuando vayas a casa ' (haciendo el gesto con la mano de pegarla), el declarante le dijo 'nunca pegues a una mujer', a lo que Valentín le contestó 'tú ya estas liado con mi mujer' , enterándose al día siguiente que ésta había dormido en el bar. Así como que ella en alguna ocasión le ha contado que él la ha cogido del cuello, teniendo miedo de ir a casa, no le ha visto marcas, pero en referencia a una ocasión en que la vio con un pañuelo en el cuello, le preguntó, primero le dijo que tenía mal la garganta y luego que le había agarrado del cuello, (acontecimiento nº 31).

.- Lázaro (dijo ser amigo del hijo de ambas partes), y en referencia a la madrugada del 26 al 27 de Julio de 2.019 manifestó que Valentín estaba borracho llevándole su hijo Marino a casa, mientras que Esmeralda dijo que se iba a dormir al hotel en el que trabaja, añadiendo que ésta estaba asustada pudiendo ser por la pelea, (pareciendo al principio que asustada de Valentín ), acontecimiento nº 33.

.- Maribel (compañera de trabajo de Esmeralda ), indicó que ésta le dijo que había tenido una bronca con su marido y se había quedado en el Hotel, nunca le ha dicho que le haya amenazado de muerte, ni que le haya pegado. Esmeralda nunca ha ido sola para no tener problemas. Cree que tiene miedo puesto que sino no iría a dormir al hotel, cuando él se emborracha no la deja tranquila, pero miedo a que la mate cree que no tiene. En su presencia si ha oído a Valentín insultar a Esmeralda , con frases como 'el coño de tu madre', 'puta', frases dirigidas a su madre, porque sabe que eso le duele, en concreto un insulto en rumano, que duele mucho, que se puede traducir en 'te vas a follar a tu madre', (en Rumanía es un insulto grave).

Cuando Valentín bebe (soliendo ser los fines de semana) es normal que la insulte. Le cree capaz de pegar a Esmeralda , pero no de matarla, (acontecimiento nº 34).

.- Jesús Manuel , (hijo del matrimonio) en referencia a la citada madrugada, manifestó los mensajes de WhatsApp enviados por su madre, diciendo que había problemas con su padre, le preguntó que si iba, su madre contestó que no, pero pasada media hora como ésta no contestaba pidió a un amigo que le llevase a DIRECCION002 , al llegar su padre estaba en el suelo y alguien encima de él, el declarante se puso nervioso y comenzó a quitar a todos, para levantar a su padre, le cogió y le llevó a su casa. Su madre no quería ir, le dijo que no quería ir a casa hasta que no se fuese su padre de ella, y el declarante la insinuó que se fuese a dormir al hotel, pero al volver al bar, seguía allí y la acompañó al hotel. Y, en referencia a que su madre estaba como saliendo con el frutero de DIRECCION005 . Cuando su padre bebe se enfurruña con que su madre tiene otro, debido a los rumores. Y, cuando discuten se insultan entre ellos. Admitiendo que cuando detuvieron a su padre, si dijo 'no he matado a nadie, todavía', pero añade que su padre no sabe bien español y no se expresa bien, creyendo que dijo sin haber pensado lo de 'todavía', no en tono amenazante, sino normal, sin saber por qué lo dijo, (acontecimiento nº 41).

.- Igualmente, en el acontecimiento nº 37, consta en relación con las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento ( BAR DIRECCION006 ) en el cual tuvieron lugar los hechos, que 'la f uerza actuante procede al tratamiento de las grabaciones pudiendo observar en una de ellas que aparecen la victima del delito y el presunto autor manteniendo una discusión que desencadena en un forcejeo . En la acción participa uno de los testigos Enrique ( NUM005 ) que media en la discusión mantenida por el presunto autor y la víctima, acto seguido abandonan el local sin poder visualizarlos hechos posteriores '.

En virtud de todo lo cual, cabe determinar por esta Sala que la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción, al desprenden indicios de la presunta comisión por parte del ahora recurrente de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género, (indicios que han motivando incluso el dictado en fecha 9 de Agosto de 2.019 del Auto acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos cometidos por Valentín , pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas, acontecimiento nº 40).

Cuando, además, debemos indicar que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. E indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren en Valentín , según se ha indicado, y que se desprenden, por una parte, de la declaración de Esmeralda y sobre todo de su propia actuación, puesto que pese a no querer denunciar y ahora no impugnar el presente recurso, sin embargo, cabe llamar la atención que fue ella quien tras lo ocurrido la madrugada del 26 al 27 de Julio de 2.019, acude en petición de ayuda a un agente de la Guardia Civil (al que conoce con anterioridad, suya actuación inicialmente de carácter personal y después profesional no cabe poner en duda, pese a que sin embargo, si se hace por la parte recurrente en base a argumentaciones hechas en el escrito de recurso, que incluso llevan apuntar a una relación que califica de mucha confianza del agente con Esmeralda , pero manifestaciones que se entienden hechas al amparo del derecho de defensa; al igual que las manifestaciones del hijo de ambas partes, al indicar una supuesta relación de pareja que pudiera tener su madre con el frutero de DIRECCION005 Enrique , con cuya declaración testifical también se cuenta). Y, evidenciando así la necesidad por parte de Esmeralda de pedir ayuda ante su situación en relación con el compartimiento de su marido para con ella, no solo a través de la declaración de este agente, y su posterior actuación profesional, sino que también resulta corroborado por los mensajes de WhatsApp enviados a este agente, cuyo contenido ha sido cotejado ante el Juzgado de Instrucción, según se indicó anteriormente.

Además, de lo actuado también se desprende que, ante tal comportamiento amenazante del recurrente, respecto del que Esmeralda exteriorizó su miedo, negándose a ir a casa y a considerar necesario su trasladado para ir dormir al hotel donde trabaja, (lo que, por otro lado, ya había llevado a cabo en varias ocasiones anteriores, como se dijo por su jefe y su compañera de trabajo).

A lo que se suma, las propias declaraciones del recurrente Valentín , siendo una constante al manifestar que no lo recuerda, sosteniendo encontrarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, y por ello sin negar de forma rotunda lo relatado por su mujer. Cuando en relación con lo ocurrido en el bar DIRECCION006 , se cuenta, además, con grabaciones que según se informa evidencian un forcejeo, (no una simple caída como se sostiene de contrario). A lo que se añade lo también expuesto por los testigos presenciales (incluso afirmando uno de ellos haber recriminado al investigado por su comportamiento para con su mujer), tratándose de un testigo cuya presencia en el lugar se admite por el recurrente, e igualmente se constata a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento.

Y, finalmente la expresión pronunciada en presencia de los agentes por el investigado al ser detenido, según se refleja en el atestado y uno de los agentes sostiene haberla escuchado, así como siendo admitida incluso por el hijo de ambos, aunque tratándolo de justificar en un insuficiente control del idioma español por su padre.

Cuando, además, tales indicios lo son en relación con presuntos hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género, por lo que hay que tener en cuenta la regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.

Junto todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, también se viene a poner de manifiesto con lo actuado, un riesgo de reiteración delictiva y singularmente la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr .

Resultando por lo tanto necesario y proporcional confirmar, por el momento, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, y considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Y concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., (si bien, según se ha expuesto ya se ha dictado Auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, acontecimiento nº 38, con lo lo cual con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio).



TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.

239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por la asistencia Letrada de Valentín contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2.019 por el que se decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Valentín NIE NUM000 , quien quedará a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 126/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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