Auto Penal Nº 552/2021, A...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Auto Penal Nº 552/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 530/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 552/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200467

Núm. Ecli: ES:AN:2021:10217A

Núm. Roj: AAN 10217:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 530/2021

DILIGENCIAS PREVIAS 75/2017

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00552/2021

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, respecto, entre otros de los encausados Eleuterio y Inmaculada.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de los investigados Eleuterio y Inmaculada, formuló contra aquella recurso de reforma mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de sus representados, que fue desestimado por auto de 7 de julio de 2021.

TERCERO.-Por la citada representación procesal, mediante escrito de 15 de julio de 2021 formuló recurso de apelación contra la citada resolución, interesando su revocación y acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respectos de los investigados

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2021, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

En el mismo sentido la representación procesal de la mercantil 'Fortalia Investment GrouP, S.L.'

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación el próximo día 29 de septiembre de 2021, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, alega el recurrente que la parte querellada ha ocultado información relevante para el proceso, como que cuando se presenta la querella ya se había pronunciado el Juzgado polaco, desestimando la demanda de prescripción de la acción. Los hechos no pueden ser considerados como delictivos, máxime cuando hay una relación mercantil, reiterando las alegaciones contenidas en el anterior recurso de reforma,

SEGUNDO.- Respecto de la naturaleza y finalidad de la resolución recurrida. cabe decir que í cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de un auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles - que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial - y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: 'Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos a los investigados.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida recoge una serie de indicios de criminalidad, sobre la base de las diligencias de investigación practicadas (documental, informe de la AEAT.) en la que se recoge la intervención del Sr. Eleuterio en su calidad de administrador de la mercantil 'Fob Invest, S.P Z.O.O.' quien participó en la operación de fusión con la entidad 'Iberdevelopement', fusión que consistió en la transmisión d todos los activos de 'Fob Invest' a 'Iberdevelopment'. Así, el Sr. Eleuterio y otro de los investigados, puestos de común acuerdo y al objeto de obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la entidad 'Iberdevelopment' y de los acreedores de esta última, idearon un plan al objeto de aparentar documentalmente la existencia de una relación contractual entre ambas entidades mercantiles, consistente en determinados trabajos de planificación y de urbanización de las fincas sitas en una zona conocida como ' DIRECCION000' que se correspondían con las parcelas de terreno sitas en Gdansk (Polonia) con números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, con una superficie total de 54.770 metros cuadrados y de naturaleza urbanizable. A tañes fines elaboraron los documentos mendaces. Recoge la citada resolución además una preliminar y limitada relación contractual entre ambas que dio lugar a ciertas actuaciones profesionales de otro de los investigados. Como parte de la trama ilícita, el Sr. Eleuterio ordenó una transferencia de fecha 13 de junio de 2016 del Banco 'Zachoni WBK' del Grupo Santander a 'EA3' por importe de 100.000 pin, que se correspondía con las costas procesales que el beneficiario de la transferencia había de satisfacer para ejercer la demanda de reclamación de cantidad contra 'Iberdevelopment'. Los documentos fueron elaborados 'ad hoc' en fecha muy posterior a la que figura en ellos, a los fines ilícitos indicados y fueron presentados junto con la demanda con el propósito de crear una falsa apariencia de veracidad y provocar el error en el juzgador. Reseña la resolución recurrida, cuáles fueron esos documentos.

Además, el Sr. Eleuterio, con esa misma finalidad de obtener un beneficio económico ilícito en perjuicio de 'Iberdevelopment' convenció a Inmaculada, a la que por aquél entonces estaba unido por vínculo matrimonial, para presentar una demanda de reclamación de cantidad actuando en su nombre y derecho contra la citada entidad, amparada supuestamente, en los derechos de crédito consistente en la entrega de cuatro cantidades en concepto de préstamos, que no habrían sido devueltos. La resolución citada detalla cuáles eran esos derechos de crédito.

Tales documentos fueron unidos a la demanda civil, la cual carecía de causa legítima, dada la inexistencia de un negocio jurídico subyacente generador de un derecho de crédito basado en préstamos anteriores. Así, las cantidades transferidas por la investigada Inmaculada no respondían a dicha actividad prestamista, sino como anticipo de ciertos pagos y fueron reintegradas a la transmitente. Cuando se presentó la demanda judicial en reclamación de cantidad, ningún derecho de crédito ostentaba aquella contra 'Iberdevelopment', ocultándose este extremo al tribunal polaco, para inducirle a error y obtener así el reconocimiento de un derecho de crédito en una sentencia dictada por el tribunal civil de Gdansk, en perjuicio de la entidad demandada.

El Instructor tras proceder a la valoración de los indicios tal y como le viene exigido ( STC 135/1989, de 19 de julio), subsume los hechos en los delitos de falsedad en documento mercantil ( arts. 390.1 y 392.1 CP) en concurso ideal con un delito de estafa procesal agravada por la cuantía ( arts. 248, 249 y 250.1.5º y 7º CP) en grado de tentativa.

Por tanto, existen indicios suficientes respecto de los recurrentes para continuar las actuaciones procesales hacia la fase intermedia, sin perjuicio de que las alegaciones exculpatorias vertidas por aquellos en sus escritos, deberán en su caso ser acreditadas en el acto del juicio oral, a través de los correspondientes medios de prueba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los imputados en las presentes actuaciones Eleuterio y Inmaculada,contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de 26 de marzo de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las presentes actuaciones, por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, respecto, entre otros, de los citados recurrentes; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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