Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 553/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 443/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 553/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016200061
Núm. Ecli: ES:APL:2016:136A
Núm. Roj: AAP L 136/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 443/2016
Previas núm. 258/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
A U T O NUM. 553/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra auto de 20/07/2016, dictada en Previas número 258/2015, seguidas
ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida.
Es apelante SERUNION, SA, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido
por el Letrado D. JAVIER MATEU GALLEGO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Jose Antonio
y Anibal , representados por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigidos por el Letrado D.
Joaquim Betriu Monclús . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA
NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó con fecha 20/07/2016 auto desestimando recurso de reforma, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se plantea por la representación procesal de la sociedad querellante se centra básicamente en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con su consiguiente archivo, alegando que concurren indicios racionales de criminalidad en la conducta de los querellados, concretamente por un delito de descubrimiento y relevación de secretos de empresa y por un delito de administración desleal, ya que para montar una nueva empresa con el mismo objeto social que aquélla para la que trabajaban, y aprovechándose de que aún estaba vigente su prestación de servicios, con infracción de su obligación de guardar reserva, se apoderaron de información confidencial de su empleadora para intentar que los clientes de ésta contrataran los servicios de la nueva sociedad, lo que finalmente consiguieron en algunos casos, solicitando por todo ello la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa.
SEGUNDO.- Es preciso recordar que el solo hecho de interponer una denuncia o querella no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento ya que el 'ius ut procedatur' que ostenta el denunciante o querellante no supone ni representa 'un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre y 111/1995, de 4 de julio ) con lo que ninguna lesión al derecho a la tutela judicial supondrán aquellas resoluciones por las que se acuerde la inadmisión de la querella o de la denuncia (conforme a lo establecido en los artículos 313 y 269 de la LECrim .) cuando se excluya 'ab initio' su eventual relevancia penal, en cuyo caso deberá optarse por la inadmisión de la denuncia, conforme a lo establecido en el citado artículo 269 de la LECrim ., o por su sobreseimiento cuando no estuviera justificada la perpetración del delito, conforme a lo establecido en el artículo 641.1 de la citada Ley .
Planteado así el recurso, la cuestión se centra en resolver si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura del proceso al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para continuar la instrucción.
Tal y como señala la STS de 15 de noviembre de 1990 , el contenido de las diligencias previas ha de responder a la finalidad perseguida con las mismas, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, su naturaleza y las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para su enjuiciamiento.
En la fase de diligencias previas existe la posibilidad de un control de fundabilidad de la imputación, siendo necesario y suficiente para que el Juez haga o mantenga una imputación, que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes (en la línea del artículo 641.1º de la LECrim .), que sean típicos (constitutivos de delito, concorde con el artículo 637.2º de la LEcrim .), y atribuibles, aun con un mínimo grado de probabilidad, a una persona mayor de edad penal. En base a ello, la emisión por el instructor de un juicio de probabilidad respecto del ilícito denunciado ha de efectuarse desde premisas objetivas y/o objetivables adaptadas a las concretas características de cada ilícito objeto de instrucción.
Por otra parte, el artículo 777 de la LEcrim . establece que el Juez de Instrucción practicará las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano encargado del enjuiciamiento; estableciendo por su parte el artículo 779.1 de la misma Ley que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes el Juez adoptará alguna de las resoluciones allí previstas, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda.
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al supuesto que ahora nos ocupa, el recurso no puede contar con favorable acogida ya que la decisión de sobreseimiento provisional, al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene correctamente sustentada en las diligencias practicadas durante la instrucción, sin que se aprecien indicios racionales de criminalidad que permitan la continuación de la fase instructora ni la necesidad y pertinencia de las diligencias cuya solicitud de práctica reproduce.
Como ya hemos adelantado, la empresa querellante sostiene que los investigados se concertaron, mientras prestaban sus servicios para ella y con infracción de su obligación de guardar reserva, para montar una nueva empresa con el mismo objeto social que aquélla, para lo que a través de su plataforma digital, a la que accedían desde ordenadores no corporativos, instalados en el despacho que utilizaban para discutir los temas relacionados con su nuevo negocio, fuera del horario laboral e incluso en fines de semana y cuando estaban de baja laboral, se apoderaron de diversa información confidencial que les resultaba útil y más concretamente el listado de clientes, los que les permitió seleccionar los clientes que consideraban más rentables y proceder a visitarlos para ganarse su confianza y conseguir que pasaran a contratar los servicios de su nueva empresa, proporcionándoles un modelo de rescisión contractual que algunos de ellos presentaron a la empresa querellante, pasando a ser clientes de la empresa creada por los querellados.
El artículo 278 del Código Pena sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes: 1.- la acción delictiva consiste alternativamente: a) en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; o b) el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197, el cual, a su vez relaciona unos modos de comisión que aquí no interesa precisar, 2.- tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad y, 3.- ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 del anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate.
Por otro lado, el delito del artículo 279 queda integrado por los elementos siguientes: 1º. Tiene por objeto también el llamado secreto de empresa en los términos que acabamos de exponer, 2º. El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto y, 3º. Sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige. Se trata como ya se ha dicho, no de un delito común, como el del 278, sino de un delito especial propio. Ahora con mayor amplitud que el referido art. 499 CP anterior, precedente de este art. 279, que limitaba los autores de este delito al encargado, empleado u obrero quienes por su dependencia laboral estaban obligados a guardar el secreto. Ahora también pueden cometerlo los socios o administradores ( STS núm. 864/2008, de 16 de diciembre ).
Un detenido examen de las diversas diligencias de instrucción practicadas permite concluir que en realidad la única información de la empresa querellante que pudo ser obtenida y utilizada por los investigados para la creación de su nuevo negocio es el listado obrante en el folio 232 vuelto de las actuaciones, en el que figuran una serie de clientes junto a unos datos de carácter económico que podrían corresponder a su facturación anual y al beneficio reportado, tal como señaló el testigo Obdulio , que inicialmente también iba a involucrarse junto con los querellados en el nuevo negocio, y que en su declaración expuso con claridad que fue él, tras la reunión que mantuvo con los querellados, en la que éstos le mostraron un documento semejante pero no le proporcionaron copia, quien elaboró el citado listado manuscrito y quien extrajo los datos de la empresa para su conocimiento propio; el acceso de los querellados a la plataforma digital de la empresa, aunque lo hicieran fuera de su lugar de trabajo y de su horario laboral, formaba parte de su labor, no desprendiéndose de dicha circunstancia que se apoderaran de la información contenida en dicha plataforma, careciendo de la debida base indiciaria las alegaciones sobre apropiación de otros datos relevantes de la empresa.
Tales consideraciones permiten descartar la comisión del delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal , pues es evidente que debe ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo, siendo así que en este caso los querellados tenían acceso a la citada información sobre los clientes en desarrollo de su prestación de servicios.
Y específicamente en relación al delito del artículo 279 del Código Penal , debe analizarse lo que se considera secreto de empresa, tratándose de toda la información relativa a la empresa que es utilizada y conservada con criterio de confidencialidad y exclusividad al objeto de asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras, como puede ser los aspectos de relación y organizativos de la empresa o el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos, e incluso también pueden serlo aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas, fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivos.
La amplitud del tipo ha sido matizada por la jurisprudencia y así, la STS de 24 de noviembre de 2006 ha señalado que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencias profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se haya adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unos concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador.
Con arreglo a esta línea jurisprudencial, no puede calificarse como secreto de empresa la información que contiene el documento obrante en el folio 232 de las actuaciones, de la que supuestamente se sirvieron los querellados para seleccionar y después visitar a los clientes para intentar convencerles de que rescindieran su contrato con la empresa querellante y pasaran a contratar los servicios de la sociedad creada por aquéllos, pues únicamente contiene un listado de algunos clientes y una serie de datos de facturación, información que manejaban los investigados en el desempeño de su labor, indicando incluso el director de operaciones de 'Serunion-Alesa' que se trataba de información que uno de los querellados, que llevaba trabajando en la empresa treinta años, ya 'la tendría que tener en la cabeza'.
En realidad es que únicamente puede considerarse secreto el listado completo de clientes que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo, y no los datos individuales aislados de cada uno, no cabe confundir 'lista de clientes' con el conocimiento personal de algunos de los clientes que obtiene un trabajador en el desempeño de su labor ( STS 16 de diciembre de 2008 ); dicho conocimiento es personal y no constituye un secreto de empresa, y el perjuicio derivado de su uso debe ser reclamado en jurisdicciones ajenas a la penal.
Por tanto, por más que los querellados hayan podido acceder a determinadas aplicaciones dentro la plataforma digital de la empresa desde ordenadores no corporativos, fuera del horario laboral (no así con posterioridad a su baja en la empresa que tuvo efectos el día 31 de octubre de 2014) e incluso desde el despacho que usaban para tratar las cuestiones relativas a su nuevo negocio, lo cierto es que no existe base indiciaria suficiente que permita afirmar que se apoderaran de otra información relevante que la relativa a una lista de clientes y su facturación que figura en el folio 232, elaborado además por una persona distinta a los querellados, no constando que se trate de un secreto de empresa; ello permite descartar la comisión de un delito de descubrimiento y relevación de secretos por quien tenga obligación de guardar reserva, sin que tampoco tenga transcendencia penal que los querellados efectuaran las correspondientes gestiones para la creación de su negocio mientras aún trabajaban para la empresa querellante, con infracción de sus obligaciones laborales, sin perjuicio de las acciones que en otros órdenes jurisdiccionales puedan corresponder por el uso en perjuicio de la empresa de conocimientos adquiridos en el desempeño de su puesto de trabajo o incluso por la concurrencia en la misma actividad durante la relación laboral o una vez ésta ha concluido.
Idénticos motivos nos llevan a considerar que tampoco concurren indicios racionales de comisión de un delito de administración desleal, además de que no se concreta ningún acto típico que pueda incluirse en el artículo 295 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sin que desde luego pueda afirmarse que los querellados dispusieron fraudulentamente de bienes de la sociedad o que contrajeron obligaciones a su cargo, sin que conste siquiera la posibilidad de actuar en nombre de la empresa en este tipo de actuaciones, por el hecho de utilizar la información relativa a algunos de los clientes de la empresa, de la que ya tenían conocimiento en el desempeño de su trabajo, con la finalidad de montar un nuevo negocio.
Todas las anteriores consideraciones permiten descartar la pertinencia y relevancia de las diligencias de instrucción cuya práctica se propone de forma genérica en el cuerpo del escrito de recurso, aunque no en su suplico, pues vienen referidas a cuestiones que ya han sido tomadas en consideración, concretamente, declaraciones testificales de los clientes con los que supuestamente mantuvieron contactos los querellados, constando que ya han declarado varios de ellos, y la remisión de oficios con idéntica finalidad; al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de octubre de 1988 nos dice: 'El derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 LECr ), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora.' En definitiva, aunque la parte querellante no comparta la valoración y conclusión judicial, este Tribunal considera, a la vista del resultado instructorio, que la resolución de la Juez de Instancia, acordando el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 de la LEcrim ., al no apreciarse indicios suficientes que permitieran apreciar la perpetración de ningún ilícito penal, debe ser confirmada, con desestimación del recurso, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de la querellante a solicitar su reapertura para el caso de contar con nuevos datos que puedan servir para la averiguación de los hechos, dado el carácter provisional del sobreseimiento acordado; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SERUNION, S.A.U.', contra el auto de fecha 20 de julio de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida , dictado en sus Diligencias Previas núm. 258/2015, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
