Auto Penal Nº 553/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 553/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1230/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017200514

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:548A

Núm. Roj: AAP LE 548/2017

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00553/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
-
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: EMA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0084403
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001230 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000635 /2015
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Arturo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado/a: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS,
AUTO 553/17
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 10 mayo de 2017
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1230/2016, habiendo sido Parte Apelante Don Marco Antonio , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña ÁNGELA VELASCO GIL y actuando en propio nombre como Letrado
firmante de su recurso; y Parte Apelada, Don Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por el Letrado Don FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS. Así
como el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de junio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 4 Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ÁNGELA VELASCO GIL en la representación que ostenta de Don Marco Antonio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 13 de junio de 2016 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto la resolución recurrida y se acordase seguir el tramite con práctica de las pruebas solicitadas por el querellante, particularmente declaración de los querellados, testifical y documental.



SEGUNDO. Admitido el anterior Recurso de Apelación, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 21 de junio de 2016 por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta Don Arturo , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal por su parte, ha solicitado igualmente la crio, por medio de escrito presentado en la oficina judicial 8 de julio de 2016.



TERCERO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 8 de junio de 2016, por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el querellante Don Marco Antonio , solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales contra Don Arturo y Doña María , por delitos de prevaricación y de denegación o impedimento de derecho cívico ( arts. 404 y 542 del Código Penal ) , con práctica de las diligencias que se habían dejado interesadas en la propia querella.

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella formulada por Don Marco Antonio contra el entonces Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos, Don Arturo , por una decisión en la que se le denegaba información interesada por el referido querellante, relativa a un expediente administrativo y a un informe policial obrante en dicho expediente.

El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1º Falta de motivación del Auto recurrido. 2) Falta de práctica de las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de querella. 3) Improcedencia de aplicar en este caso el principio de intervención mínima

SEGUNDO . No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Marco Antonio , pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre, contiene una motivación suficiente seguidamente los cánones impuestos por la jurisprudencia constitucional; es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente, de la razones que pueden haber guiado la decisión de los responsables municipales de exigir el acreditamiento de una titularidad de expectativas legítimas, que tendría que traducirse en un gravamen orinado por una actividad o una omisión del Ayuntamiento de Cacabelos.

No comparte la Sala el parecer de la Parte apelante acerca del déficit de motivación de la resolución que se recurre, por cuanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).

La STC 25/2011, de catorce de marzo , establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas) . Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratiodecidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).

En el caso de autos, aunque escueta, la argumentación jurídica contenida en el auto del Juez Instructor de 8 de junio de 2016 es perfectamente idónea para transmitir a las partes la falta de convicción del Juzgador acerca de la existencia de indicios de finalidad por algún conducta reputada como delito en el Código Penal, pues se argumenta por el juzgador que',...dado que no acreditó su condición de interesado, no se le dio copia de los informes pedidos', añadiéndose en el Fundamento de Derecho

TERCERO que 'El referido decreto de Alcaldía, era susceptible de recurso de reposición, si bien por parte del perjudicado con la misma, en este caso el querellante, se acudió directamente a la vía penal.' Así pues, no puede decirse que el instructor no haya respaldado su decisión con una motivación expresiva de los pasos y fundamentos de su proceso intelectual. Aunque no de una forma expresa, ni extensa, se subraya el carácter no definitivo de la resolución de la Alcaldía, lo que impedirá, según expondremos, la subsunción de los hechos en el delito del art. 404 del Código Penal , sin que el administrado -apelante en estas diligencias- haya hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para remediar el desconocimiento de un derecho que no existe fundamento alguno para considerar que haya sido conculcado 'a sabiendas', es decir, con dolo directo de primer grado.

Esa motivación ha resultado ser suficiente, haciendo ahora abstracción de su grado de acierto, para que la parte apelante haya podido articular separadamente las razones del supuesto error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas, por lo que, con abstracción del acogimiento o rechazo de tales razones, la motivación contenida en esa resolución ha cumplido la función facilitadora de la exclusión de la arbitrariedad y de suministro de los elementos de juicioque constituyen la base de la decisión , cometido que atribuye a la motivación la jurisprudencia constitucional citada.

No hay, pues, infracción del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni de ningún otro imperativo relativo a la formación o confección de las resoluciones judiciales; con lo que el motivo referente a la falta de motivación debe ser desestimado.



TERCERO . Por lo que se refiere a la motivación de la propia resolución administrativa en la que el querellante sostiene la doble incriminación por los delitos de los arts. 404 y 542 del Código Penal , el examen de la misma muestra que, tal como se expone en el Auto del Juzgado de Instrucción que se recurre en apelación, la denegación de acceso al expediente se sustenta en la circunstancia de no acreditarse por el solicitante la condición de interesado conforme a os arts. 31 y 35 de la Ley 30/1992 de 265 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

El art. 4.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , concordante con la norma de la derogada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que 'Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.' Así pues, en la legislación general de procedimiento administrativo, no existe una equivalencia entre promotor' (o 'denunciante', como dice el recurrente) e 'interesado', exigiéndose siempre y en todo caso, además, la titularidad de 'derechos o intereses legítimos individuales o colectivos' que el recurrente, que efectivamente ha promovido ese procedimiento con la solicitud que obra al folio 9 de las diligencias.

Por otra parte, los derechos del recurrente en vía administrativa como actor publico conforme al art. 5 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, han quedado a salvo al haberse aportado por el señor Arturo en el curso de la instrucción, los propios documentos en cuya denegación de acceso se sustentaba la querella pese a que el querellado, conforme a su estatuto jurídico de encausado, no tenía obligación alguna de facilitar al órgano de la Justicia penal ( arts. 24.1 de la Constitución , 2 y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) .

En relación con la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la incriminación por el delito de prevaricación, interesa poner de manifiesto que, a tenor de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se entienda cometido el delito de prevaricación deben concurrir tres requisitos: A) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público ex art. 24 del Código Penal (delito especial propio).

B) Que dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo. Es decir no sólo no adecuada a derecho sino, en modo alguno defendible con argumentos jurídicos razonables.

C) Que lo haga a sabiendas de su injusticia. (Cfr. STS nº 1223/2004 de 21 de octubre , nº 228/2013, de 22 de marzo , nº 411/2013, de 6 de mayo , nº 1325/2012 de 8 de julio ) La Sala Segunda del Tribunal Supremo y las Audiencias sólo han admitido la prevaricación omisiva en circunstancias excepcionales, concretamente en aquellos casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución y en los que su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación, en la medida que la Ley 30/92 de Régimen Administrativo Común equipara en supuestos específicos los actos presuntos a las resoluciones expresas. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 , 9 de junio de 1998 , 426/2000 de 18 de marzo , 647/2002, de 16 de abril , 1382/2012, de 17 de julio , y Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª de 24 de octubre de 2013 , dada en el Recurso de Apelación núm. 105/2012 ), habiendo establecido una doctrina afectos de trabajo de los Magistrados, en Acuerdo Plenario de 30 de junio de 1997, no vinculante para los jueces pero de enorme valor doctrinal según la cual, si la omisión del funcionario puede equipararse según parámetros sociales generalmente aceptados, a una denegación, puede ser castigada como delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal .

Cierto es que, en los supuestos en que la ley reconoce al particular una legitimación amplia para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como actorpúblico , como ocurre en materia de ordenación urbanística, la norma del art. 4 de la Ley 39/2015 debe ser examinada y considerada a la limpieza del principio proactione , es decir, a favor del administrado. Pero eso no significa necesariamente que la decisión municipal que se sustenta en la norma general ( art. 4 de la Ley 39/2015 ) y no en la especial ( art. 5 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tuvo como antecedente el art. 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, e incluso otros anteriores en la distintas versiones de la Ley estatal básica en materia urbanística) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. En efecto, a tenor de la normativa legal que se cita en la resolución del Ayuntamiento de Cacabelos (Cfr. folio 17 de los autos) la legitimación no ampara el puro interés por la legalidad , salvo en los limitados casos de la acción popular , porque, en ese supuesto, se estaría privando de toda efectividad real al criterio de la legitimación previsto en el art. 19 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 31 de la referida Ley 30/1992 , ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada Jurisprudencia del TS, por todas Sentencias de 8 de julio de 1986 , 31 de mayo de 1990 , 4 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 1997 ) '.

Si bien es cierto que en materia de urbanismo los ciudadanos tienen reconocida una amplia legitimación en base a la acción pública para el restablecimiento de la legalidad urbanística , en el art. 5 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, -y antes que este, el art. 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo- no lo es menos que en la querella no consta que el señor Marco Antonio haya hecho uso de los recursos establecidos en la normativa administrativa para reclamar su posición de actorpúblico , conforme a esa normativa legitimadora.

En todo caso no se puede olvidar que la resolución que la parte querellante y recurrente reputa delictiva por radicalmente desconocedora del ordenamiento jurídico, no carece de motivación y si, en principio, podemos reputarla desconocedora de los derechos que la ley estatal reconoce a los ciudadanos en materia de ordenación urbanística, no podemos decir que estemos ante una contradicción patente, burda y tosca de la legalidad, ni que suponga una definitiva desestimación de las pretensiones del señor Marco Antonio en cuanto a las cuestiones radicadas en el fondo del expediente administrativo.



TERCERO . La opción de instrumentar el proceso penal ante cualquier resolución administrativa adversa, incluso de mero trámite, en lugar de asumir esa carga que le corresponde como administrado, ha sido correcta y razonadamente rechazada por el Juzgado de Instrucción, a cuyas razones podemos añadir otra, que ya hemos avanzado en el Fundamento Jurídico

SEGUNDO de esta resolución: dentro de los actos administrativos concretos, los resolutorios han de diferenciarse de los de trámite , pues sólo aquellos dan definitivamente forma a la voluntad administrativa.

Los actos administrativos resolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos, mientras que los actos de trámite instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 426/2016 de 19 de mayo ).

Ahora bien también hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/98 de 29 de enero , 813/98 de 12 de junio , 943/98 de 10 de julio , 1463/98 de 24 de noviembre 190/99 de 12 . 2 , 1147/99 de 9 de julio , 460/2002 de 16 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 504/2003 de 2 de abril , 857/2003 de 13 de junio , 927/2003 de 23 de junio , 406/2004 de 31 de marzo , 627/2006 de 8 de junio , 443/2008 de 1 de julio , 866/2008 de 1 de diciembre ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 190/99 de 12 de febrero , 65/2002 de 11 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 1093/2006 de 18 de octubre y 426/2016 de 19 de mayo ) .

Así pues, la resolución administrativa que se recurre no cumplía las exigencias de idoneidad necesarias para incriminar un delito de prevaricación, por no ser una resolucióndefinitiva , limitándose a poner de manifiesto una ausencia de las condiciones necesarias para ser reputado ' interesado ' en el procedimiento administrativo. Y aunque pueda ser considerada errónea y apartada de las pautas jurídicas imperantes en materia de ordenación y supervisión urbanística, lo cierto es que no supone una manifiesta y grosera lesión del ordenamiento jurídico ni impide al ahora recurrente obtener en vía administrativa, o contencioso administrativa, en su caso, el reconocimiento de su derecho e incluso el efectivo ejercicio de la acción pública establecida en las normas que hemos dejado citadas.



CUARTO . Por lo que se refiere al delito del art. 542 del Código Penal , que también se menciona en el recurso, la incriminación en base al mismo tampoco es posible por la escasa entidad de la resolución administrativa que, por una parte, no daña ningún derecho reputable como fundamental, siendo así que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de Octubre de 2.011 establece que el precepto citado '... tiene un carácter residual o subsidiario establecido por el legislador con la finalidad de cubrir los atentados contra los derechos cívicos o fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos y carentes de una expresa protección penal.'; añadiendo, con cita de la Sentencia de la propia Sala Segunda del Supremo de 1 de octubre de 1993 , con la expresión 'derechos cívicos ' el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la Sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra 'otros derechos individuales', la rúbrica del Capítulo se refiere a 'derechos fundamentales y libertades públicas', todo ello en el marco de los 'delitos contra la Constitución '.

La Ley penal ha de complementarse, pues, con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional.

La mera denegación del reconocimiento de la condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo, que es interpretable como una exhortación a acreditar tal cualidad, no lesiona derecho alguno de los reconocidos en la constitución y encuentra fácil amparo dentro de la propia ordenación del procedimiento administrativo común, a la que el apelante debe ser remitido.

No se ha vulnerado, a través del sobreseimiento provisional impugnado, ningún derecho fundamental del que sea titular el recurrente. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho del art.

24 CE puede satisfacerse, no sólo mediante una decisión definitiva que entre en el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, sino también mediante resoluciones que, fundadas en Derecho, no se pronuncien sobre el fondo del asunto, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido, sin que pueda oponerse a la regulación legal que contempla tales causas de inadmisión o de terminación anticipada del proceso, ninguna tacha legal de orden constitucional. (Vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/1988 ) .



QUINTO. En virtud de las razones que hemos dejado expuestas, es comprensible que la falta de práctica de las diligencias de investigación pedidas en el escrito de querella no suponga tampoco lesión alguna de un inexistente derecho del querellante a la plena sustanciación del proceso; pues no hay tal derecho cuando el cierre del proceso penal está justificado desde el principio, por la naturaleza y la escasa entidad lesiva de los propios hechos narrados en el documento que canaliza la 'notitia criminis'.

Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión, mismo por indebida aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal , hay que decir que no es este el núcleo de la motivación de la resolución que se recurre y que es más que dudoso que se la haya sido idea del Juzgador a quo fundamentar su decisión en dicha preceptiva. La mención del posible recurso de reposición que pudo utilizar el administrado contra la resolución que le denegaba el acceso al expediente no abunda tanto en la cualidad de 'última ratio del Derecho Penal como en el carácter fácilmente superable del criterio rector de la decisión de la Alcaldía, y la ausencia de un dolo de primer grado que viene exigido tanto en el art. 404 como en el 542 del Código Penal .

Como consecuencia de tal falta de respaldo o evidencias de la realidad de una resolución definitiva, consciente, manifiesta y groseramente contraria al ordenamiento jurídico, lesiva de los derechos cívicos del recurrente, el instructor ha resuelto justificadamente decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no reputar acreditados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los arts. 641.1 º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal es la solución apropiada, sin perjuicio de la obligada reserva de acciones civiles al perjudicado ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , cuando no aparecen acreditados en el proceso hechos subsumibles en ninguna figura delictiva y las diligencia que se proponen los propios hechos narrados en la querella no pueden tener encaje en ninguna de las figuras de delito que incorpora el Código Penal.

No viniéndose a apreciar por los Magistrados del margen se haya incurrido por el Juez a quo en error de hecho ni de Derecho, y coincidiendo plenamente con su criterio resolutivo, procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marco Antonio y confirmar la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que revelaciones posteriores a la fecha de esta resolución puedan justificar, en el futuro, la reapertura de las actuaciones sobreseídas.



SEXTO. Las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 123 del Código Penal, 'a contrario sensu ' y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 404 y 542 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Marco Antonio contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada de 8 de junio de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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