Auto Penal Nº 553/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 553/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 396/2019 de 16 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200535

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:596A

Núm. Roj: AAP BU 596/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 396/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 948/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
A U T O NUM.00553/2019
En Burgos, a dieciséis de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Cristina Ramos Puebla en nombre de Alexander se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .



TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Alexander se hace referencia, entre sus alegaciones, indebido acuerdo de prisión provisional mediante Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 , ex artículo 503 lecrim al no concurrir el supuesto de hecho requerido para la medida, argumentándose al respecto que los hechos denunciados y las pesquisas recabadas hasta la fecha no pueden ser tomadas como suficientes para adjudicar a este recurrente la autoría de los hechos, y por tanto, no serían suficientes tampoco para entender proporcional la medida cautelar impuesta al mismo. Dado que su detención no se ha producido el día de comisión de los hechos, sino más de tres semanas después, y la única vinculación con dichos acontecimientos se basan en el reconocimiento por una rueda de reconocimiento, (con alusión a la jurisprudencia que evidencia que el reconocimiento no resulta finalmente concluyente para determinar la autoría con respecto a unos hechos delictivos, y que la misma puede ser rectificada e incluso contrastada con otras pruebas que tengan oportunidad de practicarse). Por lo que se afirma la insuficiencia que puede apreciarse en el reconocimiento, como única prueba concurrente, para acordar una medida tan excepcional como gravosa, como es la prisión provisional; y se sostiene que no procede otorgarle, en el momento que nos ocupa, sino el valor probatorio necesario para iniciar, como se ha hecho, una causa contra el recurrente, pero de ninguna forma podría avalarse suficiente para acordar necesaria la prisión provisional. A lo que se añade, resultar relevante el hecho de que la víctima que denuncia los hechos se encontraba en claro estado de embriaguez, como se deduce de su propio testimonio en la denuncia.

Y, el supuesto riesgo de fuga no responde a otra circunstancia que la pena aparejada a los actos supuestamente realizados por el mismo, sin que se hayan valorado circunstancias personales de éste que pudieran sostener dicha afirmación, (ha tenido en todo momento una actitud cooperadora desde su detención, prestándose a declarar y facilitar la mayor cantidad de información de la que era conocedor; se encuentra en Burgos su residencia permanente en convivencia con su progenitor).

Improcediendo la medida cautelar de prisión provisional impuesta al mismo, al no concurrir los requisitos legales expresados en el artículo 503 LeCrim , ni los requisitos de la doctrina jurisprudencial. Solicitándose se acuerde la libertad provisional de Alexander y, subsidiariamente que sea acordada su puesta en libertad bajo la adopción de la medida cautelar consistente en la comparecencia Apud Acta.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), acordó la provisión provisional comunicada y sin fianza de Alexander , ante la existencia de delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal y exponiéndose que existe además en la causa méritos bastantes para estimar responsable criminalmente a éste. A la vista de cuanto consta actuado en atestado policial, el cual se indica que permite conocer el contenido de la declaración prestada por la parte denunciante y el reconocimiento fotográfico de los presentados como detenidos a disposición judicial, que los sitúa en el lugar de los hechos y en la coparticipación de los mismo. Junto con la aportación de parte médico del servicio de Urgencias que extiende un diagnóstico principal compatible con la inicial descripción lesiva. Y, se determina que concurren los fines perseguidos con la prisión provisional: riesgo de fuga (dada la pena que lleva aparejado dicho delito); junto la necesidad de evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento y considerar la necesidad de evitar supuestos de reiteración delictiva. A lo que se añade la hoja histórico penal de Alexander , con delitos contra el patrimonio datando el último de los hechos objeto de condena de un delito de similar naturaleza al que nos ocupa.

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en relación con este recurrente, en donde consta: .- Inicialmente, el ATESTADO Nº NUM000 de la Dirección General de Policía, Comisaría de Burgos, de fecha 5 de Julio de 2.019 (acontecimiento nº 3), junto con su ampliación en el ATESTADOnº NUM001 (acontecimiento nº 1). En los que por parte de Diego se denuncia la comisión el día 5 de Julio de 2.019 a las 03'30 horas de un presunto delito de robo con violencia, por parte de dos varones y una mujer, en los exteriores del Bar Ambigú sito en Calle Alejandro Yagüe de Burgos. Tras haber estado previamente en el interior de dicho establecimiento con su amigo Emilio , y al ser increpados cuando pidieron la consumición por el camarero ( Eusebio ), se fueron al Bar de enfrente. Cuando al irse fueron abordados, ya en el exterior, por los dos varones y la mujer que anteriormente había estado hablado con el referido camarero. Éstos se encararon con ellos y les pidieron la cartera, al negarse, uno de ellos goleó al denunciante, con una patada en la cabeza, le dejó aturdido y le volvió a golpear cuando se encontraba en el suelo, mientras que el otro le quitó la cartera (conteniendo el DNI, tarjetas bancarias y 50 €) y el teléfono móvil del bolsillo de su pantalón.

A su vez, la mujer amenazaba a Emilio , diciendo que si llamaba a la policía era peor; si bien llamó al 112 personándose en el lugar agentes de policía y la ambulancia.

En dependencias policiales se llevaron a cabo diligencias de reconocimiento fotográfico en las que, por una parte, Eusebio dijo reconocer sin género de duda, además de a otro varón y a una mujer, en el anexo 1 la foto nº 1 al ahora recurrente, (página 9 del acontecimiento nº 1).

Por su parte, Diego , dijo reconoce sin duda alguna, entre otros dos, en la foto nº 3 del anexo 3, al recurrente, (página nº 10 del acontecimiento nº 1).

Realizándose por ello gestiones para su localización y detención, junto con las otras dos personas también reconocidas fotográficamente: Heraclio y Celestina ). Con detención del ahora recurrente el 23 de Julio de 2.019 a las 02'53 horas. Respecto del que se indica tener 34 antecedentes policiales, (página nº 14); así como constando también su hoja histórico penal en el acontecimiento nº 8, (con 15 condenas por sentencia firme), por delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, (entre ellos también delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar); delitos de robo con fuerza en las cosas; delitos de atentado; así como por sentencia firme de fecha 8 de Junio de 2.016 por un delito de robo con violencia o intimidación la pena de 9 meses de Prisión.

En cuanto a Alexander en su declaración como investigado negó que en la madrugada del día 5 de Julio estuviera en el Bar Ambigú ni con Heraclio ni con Celestina , a quienes dijo conocer de vista, así como ir mucho por este Bar, pero sin recordar si esta madrugada estuvo allí. En el que alguna vez ha visto a a Celestina y a Heraclio , pero sin estar con ellos, les ve y saluda, pero nada más. Negando haber golpeado a nadie ese día, ni quitado la cartera o dinero o teléfono móvil, (acontecimiento nº 5).

Igualmente, consta la aportación junto con el atestado del parte de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, del día de los hechos, referido al denunciante Diego , con el diagnóstico de contusiones (página nº 4, del acontecimiento nº 3).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la participación del ahora recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, en un delito de robo con violencia del art. 242.2 del Código Penal , así como de un posible ilícito penal de lesiones dado del informe de urgencias relativo al denunciante.

Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, (a través de los respectivos reconocimientos fotográficos realizados por el denunciante y por el camarero de quien el primero dice que poco antes estuvo hablando con los presuntos autores, manifestando ambos reconocer sin duda junto con otras dos personas, al ahora recurrente), es por lo que procede por el momento el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ante la naturaleza de tales hechos delictivos imputados, junto con la gravedad de la pena que puede imponerse (de 2 hasta 5 años de Prisión, sin perjuicio de la que pueda corresponder a los actos de violencia física que presuntamente también tuvieron lugar).

Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (por Auto de 30 de Julio de 2.019 ), y nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, siendo por ello necesaria una sujeción del mismo al proceso, ante la entidad de la pena que, en su caso, según se ha indicado, puede serle impuesta, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Y, a lo que se suma, la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando tanto sus antecedentes policiales según se reseña en la correspondiente diligencia del atestado, con referencia a 34 antecedentes policiales; junto con su hoja histórico penal recogiendo 15 condenas por sentencias firmes, entre ellos también por delitos contra la propiedad (varios delitos de robos con fuerza en las cosas), y en la ya citada sentencia firme de fecha 8 de Junio de 2.016 la condena por un delito de robo con violencia, cometido el 19 de Marzo de 2.014, con una pena de 9 meses de Prisión.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen ( como es la diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción ), aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Alexander contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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