Auto Penal Nº 554/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 554/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 540/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200284

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3945A

Núm. Roj: AAN 3945/2020


Encabezamiento


AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
AUTO: 00554 /2020
ROLLO APELACION 540-20
JUZGA DO CENTRAL DE LO PENAL
EJECU TORIA 47/2012
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. FERMÍN ECHARRI CASI
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO num. 554/2020
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado Central de lo Penal, en la Ejecutoria número 47/2012 dictó auto de 2 de marzo de 2020 por el que se declaraba prescritas las penas de prisión impuestas a Ángel .



SEGUNDO. - Por la ABOGACÍA DEL ESTADO, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución por considerarla que no era ajustada a derecho.



TERCERO. - Segui damente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado central de Instrucción de esta Audiencia Nacional se alza el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al entender que las penas de prisión impuestas al acusado Ángel no está prescritas, citando en apoyo de su pretensión la STS de24 de mayo de 2012, añadiendo que el plazo de prescripción se interrumpió por la providencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal de fecha 5 de septiembre de 2018 por el que se acordaba y ordenaba la detención e ingreso en prisión del acusado para el cumplimiento de dicha pena de prisión (10 meses), así como la de arresto sustitutorio de dos meses por el impago de la multa.

El artículo 130-7 del Código Penal establece como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena, determinando el artículo 133 los plazos de prescripción de las penas. Por su parte, el artículo 134 señala que '... 1.- El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubieses comenzado a cumplirse. 2.- El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena; b) durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75..', precepto éste que fue introducido por la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, pues anteriormente no se establecía ninguna causa de suspensión de la interrupción del plazo de prescripción.

Lo que se discute en el presente recurso de apelación es si la orden de detención e ingreso en prisión dictada por el órgano jurisdiccional dirigida para que el acusado cumpla la pena impuesta en sentencia, tiene o no la virtualidad suficiente como para poder interrumpir el plazo de prescripción. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto a las posibles causas de interrupción, sobre todo en relación a aquellos casos en los que el procedimiento de ejecución se hubiera suspendido por petición de indulto, petición de suspensión de condena, etc...En este sentido, podemos citar, entre otras, la STC 97/2010, de 15 de noviembre al analizar la prescripción de la pena y las posibles causas de interrupción de la misma, en un supuesto en el que se había interrumpido dicha prescripción por la solicitud de indulto del condenado, e incluso por la interposición de un recurso de amparo en el que el propio Tribunal Constitucional había suspendido la ejecución de la pena, declara que '... En efecto, como se reconoce en los Autos recurridos, el Código Penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto.

Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995 , y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973 , aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 ...' , añadiendo dicha resolución que '... los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995 ), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC ), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial...'

SEGUNDO. - Saliendo al paso de la cita que se hace en el recurso de apelación de la STS de 24 de mayo de 2012, y en relación a la diferencia de trato que el legislador da a las causas de interrupción de la prescripción en las infracciones penales respecto de la interrupción de la pena, en la sentencia antes mencionada, el Tribunal Constitucional afirma que '...este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo )...!, añadiendo que debe estarse necesariamente al régimen de prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular.

Por su parte, la STC 187/2013, de 4 de noviembre analiza un supuesto en el que el recurrente solicita del órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia diversas peticiones, como son la suspensión de la condena por diferentes causas, la petición de indulto, la sustitución de la pena, etc..., remitiéndose a la doctrina establecida en la STC 97/2010, en el sentido de que fuera de los supuestos previstos en el artículo 134 del CP, no cabe hablar de interrupción de la pena por no existir una regulación sustantiva de las causas de interrupción de la pena, a diferencia de lo que ocurría en l CP de 1973. Añade dicha sentencia que '... Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento, in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción...'.

Mas recientemente, las SSTC 63/2015, de 13 de abril y 14/2016, de 1 de febrero , también analizan un supuesto de interrupción de la prescripción de la pena, reiterando en la primera de ellas la doctrina sentada en sentencias anteriores del mismo Tribunal Constitucional al decir que '...El único precepto que el Código penal dedica a la cuestión que analizamos es el art. 134 , con la siguiente redacción literal: 'El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.' El legislador no contempla otras causas de interrupción de la prescripción de la pena que éstas, de manera que, desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma.

Y ello porque, a diferencia de la prescripción del delito, en la fase de ejecución el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena ( STC 187/2013, de 4 de noviembre , FFJJ 4 y 5, citando a las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4 y 6 , y 152/2013, de 9 de septiembre , FJ 5). Así pues, en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el antes citado Código penal de 1973 ( SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4 ; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4 ; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4 ; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4 y 49/2014, de 7 de abril , FJ 3)...' En la segunda de las sentencias antes mencionada (14/2016), la cual tiene especial interés para el caso que ahora nos ocupa, además de solicitarse el indulto y la suspensión de la condena, dentro de los plazos de prescripción de la pena, por lo que no afectaban a dicha cuestión, en un momento determinado, y ante el incumplimiento de la pena por parte de la recurrente, y al no estar a disposición del órgano judicial correspondiente, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, dictó contra aquélla, una resolución judicial por la que sea acordaba la detención e ingreso en prisión librando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se discutía pues en ese caso, si dichas órdenes de detención e ingreso en prisión interrumpían la prescripción de una pena que aún no había comenzado a ejecutarse. El Tribunal Constitucional recuerda, de nuevo, la doctrina establecida en la STC 97/2010, a las que se añade las SSTC 192/2013, 49/2014 y 63/2015. La doctrina establecida en la sentencia que ahora estamos analizando es clara y patente, cuando afirma de manera contundente en el tercer párrafo del parágrafo cuarto de dicha sentencia que ' ...Como hemos señalado, la suspensión de la ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto ni interrumpe la prescripción de la pena ni suspendía el cómputo del plazo. Tampoco el requerimiento para el ingreso en prisión y la orden misma, no materializada, provocan la interrupción en tanto en cuanto no pueden asimilarse al cumplimiento, in natura o por sustitución, de la pena de prisión...' , y añade, '...Conforme a la doctrina expuesta, el criterio interpretativo sostenido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las resoluciones recurridas, que supuso entender que el cómputo del plazo de prescripción de la pena de cuatro años y siete meses de prisión impuesta a la recurrente en amparo comenzaría 'una vez desestimada la petición de indulto' y se habría interrumpido con el requerimiento personal a la penada para el ingreso en prisión y por la orden de detención e ingreso en prisión, no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable, lo que incide en el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) y repercute en los derechos de la demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la libertad ( art. 17.1 CE ), impidiendo estimar debidamente satisfecho el canon de motivación reforzada exigible en estos casos...'.

En consecuencia, y a tenor de la doctrina constitucional expuesta, ni la petición de indulto que llevó a cabo el acusado, ni la orden de detención e ingreso en prisión que dictó el Juzgado Central de lo Penal son causas de interrupción de la prescripción de las penas impuestas en sentencia, es decir, habría que añadirle incluso el periodo de suspensión de la ejecución de la sentencia correspondiente a la tramitación y resolución del indulto, lo cual en este caso no tiene ninguna eficacia práctica, puesto que, aún contándose desde la resolución del mismo por parte del Consejo de Ministros y la fecha de recepción en el propio Juzgado Central de lo Penal, las penas estarían prescritas de todas formas. Debe pues desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, y la adhesión del Ministerio Fiscal, y confirmar de manera íntegra el auto impugnado.

Por todo ello

Fallo

DSESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, debiendo confirmarse el auto de 2 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Central de lo penal de la Audiencia Nacional , y sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en el procedimiento haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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