Última revisión
07/04/2005
Auto Penal Nº 555/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2326/2003 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 555/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200480
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 227/99, dimanante de la causa Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003 , en la que se condenó a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día, multa de 174.293,50 euros (29.000.000 pts.).
Se condena a Ernesto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 174.293,50 euros (29.000.000 pts.), a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales..
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado como Ernesto , se dirigió a un lugar, al cual llegó en un vehículo Juan Ignacio y juntos se dirigieron a un garaje. Los acusados procedieron a descargar de un vehículo varios paquetes que contenían sustancia estupefaciente y que depositaron en el interior del mencionado garaje.
Que Juan Ignacio fue detenido al salir del garaje ocupándole un paquete con un millón de pesetas en metálico que le había entregado Ernesto como precio por la droga transportada.
Se le ocupó al mismo más dinero en otro tipo de moneda, así como 300.000 pesetas en el interior de una bolsa.
Posteriormente, y en virtud de auto dictado por el juzgado de instrucción nº 8 de Bilbao, se procede a efectuar un registro en el mencionado garaje, en el que fueron hallados los siguientes efectos:
- Veintiséis paquetes cerrados ,previamente entregados por Juan Ignacio a Ernesto , que contenían cocaína, siendo el peso de cada paquete distinto, y en concreto 18 de ellos superando los 100 gramos con un % cocaína /clh, también variable pero superando todos el 70% de pureza.
- Una bolsa que contenía 199,2 gramos de anfetamina Sulfato con pureza de 34,6%, bolsas de plástico vacías, dos rollos de papel albal y de celofán, un dinamómetro y un revólver.
En el domicilio de Ernesto , también registrado se halló:
- Una caja de balas, una pistola, un pastillero conteniendo 1,362 gramos de anfetamina sulfato, dos paquetes de balas y varias joyas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ernesto y Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. José Manuel Dorremochea Aramburu y Dª. Gloria Messa Teichman, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, de Ernesto basada en un motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de LECrm . por vulneración del art. 18.3 de CE en lo relativo al secreto de comunicaciones telefónicas y consiguiente vulneración del art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia.
Por la representación procesal de Juan Ignacio se interpuso igualmente recurso de casación por dos motivos, el primero por vulneración del art. 24 de CE , en relación con el art. 11.1 de LOPJ y 5.4 del mismo cuerpo legal , al entender ilícitamente obtenidas las conversaciones telefónicas, que dieron origen a la causa.
El segundo motivo, por infracción de ley, y en concreto por aplicación indebida de los artículos 368, 374 y 377 del CP , así como al amparo del art. 5.4 de LOPJ por vulneración del Principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.
Fundamentos
RECURSO DE Ernesto
ÚNICO.- La representación procesal del recurrente fundamenta su recurso al amparo del art. 849.1 de LECrm . por vulneración del art. 18.3 de CE en lo relativo al secreto de comunicaciones telefónicas y consiguiente vulneración del art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia.
A) Considera el recurrente que no se han observado las garantías procesales establecidas para proceder a las intervenciones telefónicas, ya que la medida judicial adoptada de interceptación de las comunicaciones telefónicas, carece de motivación y se han vulnerado los requisitos exigidos para adoptar la misma, cuales son :proporcionalidad de la medida y excepcionalidad de la misma. Indica, que la solicitud de intervención telefónica era una medida que sólo perseguía facilitar la labor policial, puesto que se conocía la participación de los acusados y el "modus operandi".
También pone de manifiesto que no se han observado las formalidades procesales que se deben cumplimentar durante su práctica, lo que apareja la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, no existiendo el necesario control judicial, al no constatar las cintas grabadas con sus transcripciones, habiéndose efectuado únicamente un cotejo parcial, de extractos de conversaciones seleccionadas por los agentes.
B) Según tiene declarado esta Sala en reciente jurisprudencia:
a) El fundamento justificante de la intervención se asienta, esencialmente, en el principio de proporcionalidad, así como en la necesidad de la diligencia, pues sólo una finalidad de la suficiente relevancia podrá compensar adecuadamente la gravedad de la restricción del derecho fundamental. Por ello, ya desde la literalidad del artículo 579.2 de la Ley de Ritos se nos recuerda que el objetivo ha de ser el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia "importante" de la causa.
A lo que habrá que añadir, a su vez, que dicha causa deberá referirse a delito de verdadera gravedad e importancia, por su trascendencia social o entidad del bien jurídico atacado que, aparte de las restantes circunstancias dignas de consideración en el caso concreto y ante la ausencia, a diferencia de lo que en otros ordenamientos ocurre, de un catálogo legalmente establecido a estos fines, vendrán generalmente determinadas por la propia gravedad punitiva prevista para esa infracción.
El criterio de excepcionalidad de la interceptación de las comunicaciones, lleva al concreto conocimiento por parte de quien ha de adoptar la decisión de su práctica de los pormenores de las razones que le sirven de sustento y de su finalidad, ya que sólo ponderando éstos, podrá alcanzarse una conclusión razonable acerca de la verdadera conveniencia de su adopción, sin hacer un uso excesivo y odioso de la misma.
Mientras que la concurrencia de la necesidad de la intervención debe valorarse también, dado que nunca procedería acudir a este excepcional instrumento si pudieran alcanzarse los objetivos procesales propuestos, por otras vías menos gravosas para la integridad jurídica del investigado.
La intervención ha de ser, por tanto, siempre proporcionada al fin perseguido, excepcional y nunca excesiva, tanto en su adopción como en su ejecución, y verdaderamente necesaria, imprescindible más que meramente conveniente u oportuna, para la consecución de los importantes objetivos que con ella se pretendan. En otro caso, nos encontraríamos ante una verdadera violación injustificada de un derecho fundamental, con las graves consecuencias, probatorias y de otro tipo.
La atribución exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales de las facultades para la autorización y control ulterior de la práctica de las intervenciones telefónicas es el segundo de los grandes requisitos de constitucionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental.
De acuerdo con una mayoritaria doctrina de esta Sala ,no es exigible al Juez de instrucción la audición personal y completa de las grabaciones efectuadas por la policía, siendo suficiente para asentar válidamente su criterio, en orden a la prosecución de la medida, el conocimiento por su parte de la información que, del contenido de aquéllas, le facilite la propia autoridad policial ( STS 19-09-04 ).
C) En el caso presente, y dado que la representación procesal del acusado alega por un lado la falta de motivación en la medida adoptada, cual es la intervención telefónica de su representado, hay que indicar que en la extensa y completa resolución dictada por el órgano a quo y en concreto en su fundamento jurídico segundo, se manifiesta, como las resoluciones dictadas, tanto el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, y auto de 4 de diciembre de 1998 fueron totalmente motivadas, ya que se apoyaban en una base indiciaria suficiente, pues existió una actividad de investigación previa por parte de la policía Municipal, en la que los agentes de la autoridad fueron testigos directos de comportamientos sospechosos, como lo era el que una persona entregara Las llaves de su vehículo al Sr Ernesto , el cual se dirigía con ella a su garaje introduciendo en este vehículo paquetes, bolsas de gran volumen y a continuación procediendo a devolver el vehículo a su propietario. Estas actividades, unidas a que el Sr Ernesto , no tenía medios de vida conocidos y sin embargo disponía de bienes materiales de relativo valor económico y que observaron como el acusado mantiene relación frecuente con otro acusado y absuelto en la causa, vinculado al tráfico de drogas, llevan al convencimiento de que el Sr. Ernesto puede estar involucrado en actividades relativas al tráfico de drogas.
En repetidas oportunidades esta Sala ha sostenido, como la legitimidad de esta medida se basa en la necesidad de la misma para la obtención de pruebas, que muy difícilmente se podrían obtener de otra manera y que el juicio al respecto se debe formular que elementos tenía el juez de instrucción a través de la información policial. De ello se deduce que en tanto el auto que ordena esta medida exprese el derecho aplicable y el conocimiento de las circunstancias que determinen la necesidad de la medida, habrá que admitir que no es impugnable por falta de motivación. Y como se refleja en el fundamento jurídico primero de ambas resoluciones el juez instructor con la frase "deduciéndose de lo expuesto", se refería a que conocía las circunstancias, interpretadas por él como suficientes para adoptar la resolución.
En lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida, no existe el menor problema, pues se trata de un delito grave que justifica la medida adoptada.
Se alega en segundo término que las transcripciones de las cintas grabadas han accedido al proceso con falta de control judicial, al haberse efectuado un cotejo parcial de extractos de conversaciones seleccionadas por los agentes. Esta Sala manifiesta que la sentencia recurrida se ocupó ampliamente de fundamentar el por qué considera que la audición de las conversaciones grabadas por la guardia civil puede considerarse como prueba lícitamente obtenida y legalmente aportada al plenario, entendiendo en relación con lo manifestado por el recurrente, que la diligencia extendida por el secretario judicial, en el sentido de "que los extractos realizados de las conversaciones corresponden sustancialmente con las conversaciones a las que se refiere y que constan grabadas en dichas cintas", no pueden entenderse como irregularidades, sino que al no haberse transcrito literalmente todas las conversaciones sino solo las de interés para la investigación no pueden identificarse la identidad absoluta entre el resumen que la guardia civil realiza de las conversaciones no transcritas literalmente y lo escuchado por la secretario judicial, a saber la conversación directamente grabada.
Y es que lo decisivo en esta cuestión no es todo lo transcrito sino que el soporte material en que se hayan recogido las grabaciones, estén custodiadas o a disposición del órgano judicial y de las partes procesadas.
Consecuentemente el motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado en base al art. 885.1 de LECrim .
RECURSO DE CASACION DE Juan Ignacio
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente fundamenta el presente motivo por vulneración del art. 24 de CE , en relación con el art. 11.1 de LOPJ y 5.4 del mismo cuerpo legal , al entender ilícitamente obtenidas las conversaciones telefónicas , que dieron origen a la causa.
A) Alega el recurrente falta de suficiente motivación en el auto de intervención telefónica, y después de reproducir extractos del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, manifiesta que dicha intervención no se corresponde con los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y necesidad de la medida.
Seguidamente indica, que la motivación no puede asentarse en una sospecha genérica ni en un golpe de intuición, para continuar manifestando defectos de forma, al ordenar por providencias de mero trámite solicitar información sobre el registro de llamadas.
Finalmente alude al control judicial de la ejecución de la medida, entendiendo vulnerado el art. 18.3 de CE , por nulidad de las transcripciones de las cintas, al no ser éstas seleccionadas judicialmente y no haberse puesto todas las cintas originales a disposición del juzgado, y al ser la guardia civil la que transcribe las mismas y no el juzgado.
B) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, de modo que teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones de la adopción del acuerdo por el órgano jurisdiccional. Es preciso en este sentido que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario ni irrazonable, ni incurra en un error patente, pues no pueden considerarse motivadas y razonadas aquellas resoluciones que a simple vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/99 ).
C) En consonancia con el apartado anterior y dado que la impugnación efectuada por la parte procesal recurrente de Juan Ignacio coincide con la efectuada por la representación procesal del también acusado Ernesto , esta Sala se remite a lo expuesto en el desarrollo de esta ultima impugnación al haberse dado la debida respuesta al mismo, en cuanto a la falta de motivación y de falta de control judicial en la adopción de la medida, añadiendo en este último sentido, que dado que el recurrente alega también no haberse puesto a disposición del juzgado todas las cintas originales y que fue la guardia civil la que hizo la selección y transcribió las cintas, ya fue la propia Audiencia la que señaló en su fundamentación jurídica como la transcripción de determinadas conversaciones relevantes se realizó únicamente para facilitar su localización por la guardia civil, no obstante fueron entregados en el juzgado la ficha de control de escucha telefónica que hacen referencia a todos los días que duró la intervención. Además como bien dice la sentencia recurrida, no fundamenta de forma alguna la manifestación de no haberse puesto a disposición del juzgado todas las cintas.
Por tanto el motivo incurre en causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- El segundo motivo, por infracción de ley, y en concreto por la aplicación indebida de los artículos 368, 374 y 377 del CP, así como al amparo del art. 5.4 de LOPJ por vulneración del Principio de presunción de inocencia.
A) Alega la representación del acusado, que el mismo es inocente, por ausencia de culpabilidad, y también inocente como sinónimo de ingenuidad, ya que el no trajo sustancia estupefaciente alguna, ni descargó paquete alguno en dicho garaje, ni mucho menos manipuló la sustancia intervenida en dicho garaje.
Después analiza el testimonio del coimputado en la causa, manifestando que dicha declaración no es digna de crédito, puesto que el mismo se autoinculpa, excluyendo en un primer momento al Sr Juan Ignacio , al que luego acusa de nuevo, sin duda por la amistad que tenía con el otro imputado, hoy absuelto.
Finalmente se ocupa de analizar las prueba indiciaria, cual es el habitáculo encontrado en el vehículo, indicando que no se puede saber si su representado lo había detectado ya que compró el coche de segunda mano, y el habitáculo estaba perfectamente disimulado, y las declaraciones de los agentes en el juicio oral en el sentido de que no registraron el vehículo.
B) El cauce casacional aquí empleado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone en efecto la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
C) En este sentido, y en el caso en concreto, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al recurrente.
En el fundamento jurídico sexto de la resolución se refleja los argumentos tenidos en cuenta por el órgano a quo para culpar al recurrente de los delitos mencionados, cuales son: las declaraciones del otro coimputado Sr Ernesto , la existencia de un habitáculo camuflado en la parte trasera de su vehículo, que los agentes le ven manipulando en el garaje, así como la ocupación en el momento de su detención de un millón de pesetas perfectamente empaquetados.
Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la declaración no veraz prestada por el otro coimputado y la contradicción de sus declaraciones, en las que en la indagatoria negó que el Sr. Juan Ignacio , le entregara nada, fue contestada en el juicio oral por el Sr Ernesto , quien indicó, que lo hizo para que le concedieran la libertad provisional al recurrente.
No parece a esta Sala creíble la declaración prestada por el recurrente en el juicio oral, respecto al desconocimiento del habitáculo dentro del vehículo, por haberlo comprado de segunda mano, al estar en contradicción con lo declarado por los policías en el sentido de que le vieron manipular el asiento trasero del vehículo.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo, en base al artículo 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

