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17/09/2017
Auto Penal Nº 555/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Igualada, Sección 2, Rec 520/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Igualada
Ponente: MADROÑAL MENENDEZ, BERTA
Nº de sentencia: 555/2015
Núm. Cendoj: 08102410022015200001
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:12A
Núm. Roj: AJPII 12/2015
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Procedimiento: Diligencias Previas núm 520/2015
AUTO N° 555/2015
En Igualada, a 19 de octubre de 2015.
Antecedentes
ÚNICO.- En este Juzgado se ha seguido este procedimiento Diligencias Previas 520/2015 incoado en virtud de atestado formado por los MMEE AT UI IGUALADA con n° NUM000 , que daba cuenta de unos hechos ocurridos el día 26/07/2015 en Òdena y que podrían ser constitutivos de un delito de incendio forestal, constando como imputado Jose Pedro . Se han practicado todas aquellas diligencias de Instrucción que se han estimado pertinentes del resultado de las cuales procede dictar la resolución oportuna en los términos del artículo 779 de la LECrim .Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de atestado formado por los MMEE AT UI IGUALADA con n° NUM000 , que daba cuenta de unos hechos ocurridos el día 26/07/2015 en Òdena y que podrían ser constitutivos de un delito de incendio forestal, constando como imputado Jose Pedro . Practicadas las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, entre ellas, declaración de imputado, y diversos oficios al Departamento de Agricultura y al Departamento de Empresa de la Generalitat, del resultado de las mismas, así como del contenido del extenso y detallado atestado policial, incluyendo el informe de los Agentes Rurales, no se deducen indicios bastantes de la perpetración de ilícito penal alguno.
SEGUNDO.- Respecto del delito de incendio forestal por imprudencia grave de los tipificados en el art. 352 , 358 y concordantes del Código Penal , habrá que estar a la doctrina jurisprudencial en materia de imprudencia. Así, según la STS 2ª- 01/02/2002 - 722/2000 , son 'requisitos que caracterizan las infracciones culposas: 1) Una conducta humana activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2) La realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3) Ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante (elemento psicológico o subjetivo); y 4) Una trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada (elemento normativo externo). Sobre la relación causal, fue teoría predominante en la antigua jurisprudencia la de la equivalencia de las condiciones, pasando después a adoptarse el criterio de la causalidad adecuada. No obstante, algunas resoluciones ya introdujeron matices diferenciales en el nexo causal, cuando, para restringir el ámbito de la teoría de la condición, introdujeron una selección entre las posibles causas con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, o la más relevante, separándose en distintos planos la relación causal y la llamada 'imputación objetiva», que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, todos ellos con el fin de acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad, que en principio se utilizaron exclusivamente para restringir el campo de la teoría de la condición. La causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio, y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción, pero exige además una relación específica imputable objetivamente al sujeto. La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. El juicio de imputación objetiva exige: 1) Relación de causalidad natural entre acción y resultado; 2) Que el resultado sea expresión del riesgo creado; y 3) Fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.' La temeridad, como más grave de las clases de culpa, ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad. Según la doctrina del TS (entre otras STS 2ª-08/05/2001 , STS 2ª- 07/11/2002 ) 'en la jurisprudencia tradicional se insiste en la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias (ausencia absoluta de cautela que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria), caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, que sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Así, en el homicidio por imprudencia, por ejemplo, no se alude ya a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado. La temeridad reclama, en suma, la imprevisión de lo que era fácilmente previsible para cualquiera, con tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona.' Específicamente en el ámbito de los incendios imprudentes, se ha elaborado una doctrina jurisprudencial fruto de la concreción de la expuesta anteriormente. Así, tal y como señalan, entre otras, la SAP A Coruña, sección 1ª, de 17/10/2001 , SAP Barcelona, sección 5ª, de 04/03/1999 , SAP de Pontevedra, sección 2ª, de 16/01/2009 , 'El artículo 14 del Código Penal prevé que la infracción será castigada como imprudente cuando atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor el error del tipo fuera evitable. La doctrina jurisprudencial relativa a la imprudencia ha venido estableciendo que las infracciones imprudentes precisan la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, b) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico subjetivo en cuanto ha de ser propiciadora del riesgo, c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria de otra índole, d) originación de un daño, con mutación o alteración de una situación preexistente, e) y adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservancia, que desata el riesgo, y el daño, que supone la traducción del peligro potencia! previsto o podido prever en su consecuencia real.
En relación a la doctrina sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, podemos acudir a la doctrina del Tribunal Supremo existente respecto a la imprudencia temeraria y la simple. Así, la temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuidos son menores, es decir exigibles a una persona cuidadosa. La línea divisoria entre uno u otro no es perceptible fácilmente en ocasiones en el enjuiciamiento del caso concreto.' En términos similares, la reciente STS núm. 67/2015 de 9 febrero señala que 'En efecto, si partimos, como se nos recuerda en la propia Resolución de instancia, de la exigencia de que la imprudencia grave ha de consistir en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados ( SsTS de 3 de Octubre de 1997 , 9 de Junio de 1998 , 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de 2006 ), aquí nos encontramos ante un sujeto que conocía perfectamente la actividad que desarrollaba desde hacía años, sin incidente conocido alguno, mediando el uso del ahumador en la forma en la que venía siendo habitualmente utilizado por la generalidad de sus usuarios, no exigiéndose en aquel tiempo otras medidas especiales de seguridad como las que, tras este hecho, se recogerían en el Decreto 12572007 (sic), concurriendo ciertas circunstancias ambientales que tampoco conducían a una mayor exigencia de cautelas, como la práctica inexistencia de viento en la zona y una temperatura no excesiva, así como la presencia en ese suelo de una carbonera que no era perceptible por la vegetación que la cubría no puede afirmarse que la conducta del acusado se tratase de una actuación grosera constitutiva de la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia.'
TERCERO.- A la vista de las diligencias instructoras practicadas, y tras el examen de la prolija documentación adjuntada a la causa, procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 en relación con el artículo 779.1.1ª de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Así, ha de tenerse en cuenta que los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tuvieron lugar el día 26/07/2015 hacia las 13:25 horas, en el término municipal de Òdena, cuando se originó un incendio en el paraje denominado Cal Rossinyol, en un campo próximo al camino forestal asfaltado que conduce al núcleo conocido como Samuntá. El incendio afectó a los términos municipales de Òdena, Castellollí y el Bruc, Castellfollit del Boix y Sant Salvador de Guardiola, dando lugar a importantes daños y movilización de efectivos, en los términos que constan detallados en actuaciones.
El informe de los Agentes Rurales que consta en la causa recoge, tras un exhaustivo y pormenorizado análisis (recogida de muestras, estudio fotográfico, inspección ocular de la zona, manifestaciones de testigos, etc), como causa probable del incendio la realización de trabajos agrícolas consistentes en la utilización de una máquina trinchadora de paja que al rozar sobre alguna de las piedras existentes en la zona, habría provocado el desprendimiento de material metálico incandescente al suelo, que al entrar en contacto con la vegetación seca (paja y gramíneas) causó su ignición y posterior propagación a la zona forestal circundante (página 5 del atestado policial). Estas actividades agrícolas habrían sido realizadas por el imputado Jose Pedro en el paraje conocido como Cal Rossinyol.
Descartada la actuación dolosa en la causación del incendio, resta por determinar la posible concurrencia de una actuación que por imprudencia grave hubiese originado el incendio investigado. En este sentido, si bien ya se apuntaba, tanto en el informe de los agentes rurales como en el atestado policial, que en la fecha de los hechos, si bien el nivel de alerta activado era nivel 2 del Plan Alfa, lo que supone la suspensión de muchas actividades que pueden generar un riesgo de incendio, dicho nivel de alerta en ningún caso suponía la suspensión de las actividades agrícolas en el paraje Cal Rossinyol, se acordó por este juzgado remitir diversos oficios al Departamento de Agricultura y al Departamento de Empresa de la Generalitat al objeto de completar tales informaciones y a la vista del contenido de la declaración del imputado.
En respuesta a tales oficios se ha podido determinar que si bien el tractor agrícola marca SAME, EXPLORER 90 V DT con matrícula I....HHH , no se encontraba al día en lo relativo a la realización de las debidas Inspecciones periódicas (ITV), la máquina agrícola, picadora/trinchadora de paja que iba a acoplada al tractor y que es donde se generó la chispa que causó el incendio, no tiene la consideración de vehículo, por lo que no está obligada a pasar inspección técnica alguna. En todo caso, del contenido del informe de agentes rurales ya se desprende que el origen de la chispa se debió a un rozamiento de las palas de la máquina con piedras existentes en la zona, que a causa de las condiciones climáticas de aquellos días, dio lugar a que una chispa originada por aquéllas prendiera en la paja y gramíneas existentes en el suelo. Por lo que la cuestión central para determinar si la conducta de! imputado es merecedora de ser calificada como de grave imprudencia, es determinar si la actividad agrícola desarrollada suponía, objetivamente, un grave riesgo de incendio al suponer la contravención de la diligencia más básica en la materia, y el imputado lo sabía o debía saberlo. En este sentido es esencial tener en cuenta que el imputado se encontraba realizando labores agrícolas normales y cotidianas, y no una conducta ajena o que entrañara un peligro en sí misma. En segundo lugar, es esencial valorar sí dicha actividad se encontraba permitida o prohibida por los organismos públicos competentes en la materia, y conforme a la normativa aplicable.
A este respecto la respuesta al oficio de este juzgado, remitida por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat es concluyente. El día 26/07/2015 se encontraba activo en toda la comarca de la Anoia (que incluye Cal Rossinyol) el nivel 2 del Plan Alfa. Dicho nivel de activación supone la suspensión de determinadas actividades (entre ellas, quema de restos vegetales y forestales, trabajos forestales de verano con máquinas del tipo desbrozadoras, motosierras, etc). Sin embargo en este nivel de riesgo activado no están prohibidos trabajos agrícolas, que únicamente quedan suspendidos cuando se activa el nivel 3.
Igualmente en dicho informe, se indica que, dado que el día de los hechos, el nivel de alerta activado era el 2, ni la maquinaria ni el tractor debían llevar obligatoriamente ninguna medida para apagar fuegos (extintores, etc). Se indica asimismo que consultado el Servicio de Ordenación Agrícola del Departamento, se confirma que aquel tipo de maquinaria no debía cumplir con ninguna otra obligación que no esté regulada en la Orden AAM/111/2013 modificada por la Orden AAM/177/2014, donde se establecen las medidas de prevención de incendios forestales derivados de actividades agrícolas, y que es la normativa aplicada para responder al oficio en los términos señalados. En definitiva, el imputado no infringió ninguna normativa al realizar las tareas agrícolas que dieron origen al incendio investigado, ni por el mero hecho de realizarlas ni en el modo de llevarlas a cabo, ni se le puede imputar negligencia alguna que determinara la causación del incendio, no ya de gravedad suficiente para constituir el tipo del injusto, sino que ni tan siquiera leve o menos grave. La causación de una chispa al chocar las palas de la máquina con alguna piedra del suelo, chispa que prendería la vegetación existente en el suelo, propagándose con gran facilidad, fue un suceso fortuito y desgraciado, pero que en todo caso, no pudo ser previsto ni contemplado, no sólo por el propio imputado, ni tan siquiera por los organismos competentes en la materia, luego no puede achacarse a Jose Pedro imprudencia alguna determinante del incendio.
En definitiva, y dado que no se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo del injusto, procede el sobreseimiento del presente procedimiento, de conformidad con la STC 63/2002, de 11 de marzo , 'las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 de la LECrim ) y si se admite la querella, por la resolución que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 189.5.1 LECrim ' (entre otras STC 115/2001, de 10 de mayo ). ' Por su parte, la STC de 31/01/1994 señala que 'La finalidad que ha de tener toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art 299 de la LECrim ); y por último, la STC 89/1986 de 1 de julio , señala que 'en caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad', procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los arts. 637 o 641, en relación con el art. 779.1.1 LECrim .' Por consiguiente, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta y de la apreciación relativa a los indicios y diligencias practicadas, procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 en relación con el artículo 779.1.1ª de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
En atención a lo expuesto, y demás preceptos aplicables,
Fallo
ACUERDO: Decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Berta Madroñal Menéndez, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Igualada y de su Partido. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

