Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 555/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 427/2017 de 15 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 555/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200531
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:615A
Núm. Roj: AAP BU 615/2017
Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 427/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 439/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADOS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.
Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00555/2017
En Burgos, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Abogada Doña Irene Barahona López en nombre y representación de Juan se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de Septiembre de 2017 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan , resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 en las diligencias previas 439/17.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el recurrente se alega que no concurren los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que las penas por los delitos que se imputan a Juan no revisten especial gravedad a los efectos de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.
Se alega en el recurso que a pesar de que el propio acusado admitió la adquisición por trueque del arma de fuego la misma se realizó para protección personal y en Portugal, no en territorio español.
Asimismo, señala el recurrente que de las declaraciones del propio acusado no se infieren indicios racionales y objetivos de la comisión por él mismo de los delitos de los que se le acusan, en atención a los siguientes motivos: 1) el vehículo no es de su propiedad, ni él ha participado en la sustracción, siendo únicamente su poseedor con ocasión de su trabajo. 2) Las placas de matrícula ni han sido sustraídas por el acusado, ni las ha colocado en el vehículo, incluso desconocía este hecho. 3) El arma de fuego fue adquirida para protección personal tal y como manifestó, no ha sido utilizada. 4) en todo caso, los supuestos delitos han sido cometidos fuera de España. La sustracción del vehículo y las placas de matrícula, en Francia y la adquisición del arma de fuego en Portugal. El acusado no tiene antecedentes policiales ni penales ni en España, ni en Francia ni en Portugal.
Sostiene el recurrente que no hay riesgo de fuga y que Juan podría aportar domicilio y teléfono español para su control.
Igualmente, se alega que del relato de hechos no puede deducirse la posibilidad de reiteración delictiva.
Por todo ello, se solicita se acuerde la libertad de Juan sin perjuicio de que se acuerde alguna otra medida sustitutiva de la misma.
El Ministerio Fiscal se opone a tal petición.
SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO . - De las diligencias practicadas se desprende que el día uno de Septiembre de 2017 agentes del Guardia Civil detienen en el área de Servicio de El Desfiladero, sita en la AP-1, pk63.500 sentido Vitoria, en término municipal de Ameyugo a Juan quien conducía el turismo marca BMW, modelo X1 con matrícula IX...KG , haciéndose constar en el atestado que respecto de dichas placas de matrícula IX...KG figura denuncia por sustracción, correspondiendo dicha matrícula a un vehículo BMW, modelo 1 pero el número de bastidor no coincide con el conducido por Juan , siendo el que corresponde a esas placas el número NUM000 , informando que dichas placas de matrícula corresponden a un BMW serie 1, titular BMW FINANCE, domiciliado en 3 Rond Point des Saules 78286 Guyancorut Cedex. El coche no figura como sustraído pero las placas fueron robadas el 18 de Junio de 2017.
Sobre el bastidor que tiene troquelado el vehículo, siendo NUM001 se hace constar en el atestado que corresponde a un BMW azul con placa de la república checa IQI..U . Este vehículo ha sido robado el 19 de Junio de 2017 en Pontoux Sur Adour 40.
Al realizar un registro superficial del vehículo conducido por Juan aparte de encontrar diversos dispositivos que se podrían utilizar para manipular centralitas de vehículos, kilómetros así como medidas tipo inmovilizadores o localizadores de robo, en el maletero encontraron un trapo conteniendo 49 proyectiles para arma corta.
Los agentes señalan que al preguntar al conductor por el motivo de la tenencia de tal munición les dijo que cuando les vio había escondido junto a una máquina de juegos del área de servicio un arma corta, llevando Juan a los agentes a dicho lugar donde encontraron un arma en el interior de su funda teniendo un cartucho en la recámara dispuesta a ser usada y dos más en el cargador que se encontraba municionando el arma.
En cuanto al arma se trata de una pistola calibre 7,65PT, corta, marca MAB, modelo Brevete, número de serie NUM002 .
Juan carece de licencia para la tenencia y porte de armas, no estando el arma amparada por su guía de pertenencia correspondiente.
En su declaración ante la Guardia Civil Juan manifiesta que no sabía que le vehículo que conducía es un coche de la República Checa sustraído en Francia con placa sustraídas también en Francia pero que al no tener papeles suponía que era robado. Que la persona que le pidió que preparase el coche no le dijo claramente que éste era sustraído. Que supo en Portugal que al intentar montar una pieza en el coche que las placas de matrícula no eran de ese vehículo.
En cuanto al arma Juan reconoce que la escondió en una máquina en el interior de la cafetería, manifestando que el arma no era suya, que desconoce de quien es, que carece de licencia de armas y guía de pertenencia de la misma y que la tiene para protección propia.
De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del recurrente en nuestro país de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 º y 2.2º del Código Penal y de un delito de falsedad de documento oficial (placas de matrícula) del artículo 392 del mismo texto legal , todo ello sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, delitos que se castigan con una pena de hasta 3 años de prisión.
En cuanto a los indicios de la comisión de dichos delitos éstos se derivan del atestado donde se hace constar como los agentes encuentran los proyectiles, el arma y recaban información sobre los datos del vehículo obteniendo la información que se facilita en el mismo sobre que el vehículo y las matrículas han sido robados y que las matrículas no se corresponden con las que debería llevar dicho vehículo. A mayor abundamiento, el propio investigado reconoce que en Portugal supo que las matrículas no se correspondían con el vehículo que conducía y además se imaginaba que le vehículo era robado porque no tenía documentación.
Cuestiona el recurrente que exista riesgo de fuga En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional.
En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, así como la posibilidad de reiteración delictiva a que se refiere al auto recurrido, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Juan contra el Auto de fecha 3 de Septiembre de 2.017 por el que se acuerda la prisión provisional de Juan . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro nº 1 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 439/17, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
