Auto Penal Nº 555/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 555/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5589/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 555/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200747

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5719A

Núm. Roj: ATS 5719:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Lesiones. Motivos: Infracción del deber de motivación. Error en la valoración de la prueba. Contradicción en los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 555/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5589/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5589/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 555/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 75/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, como Procedimiento Abreviado nº 329/2018, en la que se condenaba a Jose Miguel como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad causadas por imprudencia de los arts. 152.1.3º y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 3.080 euros, más el importe de la reparación de las piezas dentales perdidas a causa de la agresión, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 21 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, acordó absolverle del delito de lesiones con deformidad causadas por imprudencia de los arts. 152.1.3º y 150 CP y declarar de oficio la mitad de las costas causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Fernando Lozano Moreno, actuando en nombre y representación de Jose Miguel, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del deber de motivación de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de la Cruz Lledó, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del deber de motivación de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

A) El recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha mantenido el importe de la responsabilidad civil fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial en su grado máximo, como si los dientes lesionados estuvieren en perfecto estado y no teniendo en cuenta su estado previo, sin que esta decisión resulte cumplidamente justificada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 4:30 horas del día 15 de febrero de 2018, el acusado Jose Miguel, en el curso de una breve discusión con Silvio, que había sido novio de la mujer que acompañaba a Jose Miguel esa noche, le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le causó contusión nasal y fractura de piezas dentales (ambos incisivos centrales superiores e incisivo central inferior izquierdo), que previamente estaban afectados por una importante caries. Las lesiones precisaron para su curación o estabilización cinco días, y no han sido reparadas mediante implante.

El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que el recurso interpuesto por éste debía prosperar parcialmente, absolviéndole del delito de lesiones imprudentes de los arts. 152.1.3º y 150 CP, al estimar que no se había motivado suficientemente por la Sala de instancia la calificación efectuada con arreglo a la prueba documental y pericial, destacando, a tal fin, que en el presupuesto aportado se constataba la necesidad de reparar y sustituir no sólo las piezas dañadas, sino otras tantas, y que el médico odontólogo afirmó en el juicio que 'existía destrucción por traumatismo de tres piezas dentales y destrucción de todas las piezas dentales por caries'.

Al margen de ello, el Tribunal de apelación hacía constancia de la inequívoca relación causal existente entre la acción y la fractura de los dientes del perjudicado, sin que el mal estado de las piezas dentales a consecuencia de la caries determinase la ruptura del nexo causal o excluyese la tipicidad del hecho que, en el caso, venía configurado por la concurrencia de un dolo eventual.

Sentado lo anterior, la Sala de apelación expuso, en el fundamento jurídico quinto de su resolución, cuantos razonamientos le llevaron a rechazar la pretensión deducida de que se rebajase la responsabilidad civil acordada en la sentencia de instancia, significando que, por más que se debiese descartar la deformidad, la indemnización fijada era correcta.

En concreto, porque comprendía la cantidad de 360 euros, correspondiente al tiempo de sanación o estabilización de las secuelas, así como la relativa a los tres puntos de secuela por la pérdida de las tres piezas dentales, fijada en sentencia, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación o sustitución por implante de dichas piezas, estableciéndose las bases de determinación, consistentes en el importe medio de los tres implantes con tratamientos ordinarios necesarios para ello, sin incluir el tratamiento de otras patologías que pueda sufrir la víctima, aunque sea conveniente o necesario para el éxito de los implantes.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo, debiéndose descartar que, como aduce el recurrente, la respuesta dada adolezca de falta de motivación alguna.

Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, el Tribunal Superior de Justicia explicita claramente los motivos por los que considera que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial es correcta, descartando que la existencia de una patología previa en la dentadura del perjudicado deba excluir la relación causal existente entre la acción del acusado y el resultado lesivo causado y que, en definitiva, la estimación parcial del recurso en los términos indicados necesariamente hubiera de conducir a una rebaja en el importe reconocido en concepto de responsabilidad civil, que era lo pretendido por el recurrente.

En definitiva, la lectura de los argumentos del Tribunal, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las alegaciones que sustentaban el previo recurso de apelación y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

Por otro lado, lo que se cuestiona por el recurrente es la concreta cuantificación de esta responsabilidad civil, procediendo recordar que, como hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

En conclusión, no discutiéndose la procedencia del reconocimiento de una responsabilidad civil por los daños físicos causados a la víctima, no concurren ninguna de las circunstancias expuestas capaces de justificar una eventual revisión de este pronunciamiento en sede casacional.

A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

A) A tal fin, se señalan como documentos acreditativos del error: el informe del Hospital (folio nº 57), el informe de urgencias (folio nº 58), el parte de revisión de sanidad (folio nº 35) y el informe médico forense de 20 de febrero de 2019.

El recurrente sostiene que los referidos documentos acreditarían los errores en la valoración de la prueba que se exponen a lo largo del recurso como fundamento de los motivos articulados, justificando el estado previo de la dentadura del perjudicado y que debió tenerse en cuenta a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, en cuanto a los documentos señalados, éstos no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

Pues bien, en el caso presente, el informe pericial que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, para concluir que, visto su contenido, que ya tuvo en cuenta los informes médicos aludidos, entre la acción del condenado y el resultado lesivo existía una clara relación causal, determinante de su deber de indemnizar. Ello sin perjuicio de señalar la existencia de otras lesiones previas que eran ajenas al traumatismo sufrido como consecuencia de la lesión, cuyo importe ya había sido excluido del montante indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, incluso para la reparación del daño concretamente causado.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alcanzar la convicción de que la indemnización señalada era correcta. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

A) En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados y el fallo, ya que se reconoce el deficiente estado previo de los tres dientes que perdió el denunciante sin tenerlo en consideración para modular el importe de la responsabilidad civil, omitiendo en la parte dispositiva aplicar esta 'afectación de importante caries' para limitar la responsabilidad civil, lo que hace que la sentencia sea incongruente.

B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con los razonamientos jurídicos que posteriormente se contienen en la sentencia, afirmando, por ello, que el factumentra en contradicción con el fallo, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a fijar la responsabilidad civil en los términos ya analizados.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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