Auto Penal Nº 555/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 555/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 485/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 555/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200508

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:619A

Núm. Roj: AAP BU 619:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09903 41 2 2021 0000522

RT APELACION AUTOS 0000485 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000122 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL IZQUIERDO ANGULO,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS.

D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NÚM. 555/2021

En Burgos, a veintinueve de julio del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Miguel Izquierdo Angulo en nombre de Jose Ramón se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 21 de junio de 2.021 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón, quedando a disposición de este Juzgado y a resultas del presente procedimiento. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 6 de julio de 2.021. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 122/21.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron a esta Sala las actuaciones.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Jose Ramón se hace referencia, entre sus alegaciones, a la versión sostenida por la denunciante de la que se sostiene ser completamente distinta a la que da el investigado, de quien se indica que quien sí reconoce que ha estado conviviendo, que la ha llamado y mandado mensajes pero que ella también lo ha hecho, que llevaban desde hace dos o tres meses conviviendo juntos, si bien, él no pensó que estaba quebrantando puesto que ha sido ella quien lo ha hecho de forma voluntaria. A lo que se añade no discutirse, por esta parte recurrente, la existencia del incumplimiento de orden de protección por parte de este, que es manifiesta y susceptible de un delito de quebrantamiento de condena, lo que se discute es la prisión provisional que le ha sido fijada.

Sin indicarse por el Ministerio Fiscal o la acusación particular que existiera riesgo de fuga o posibilidad de reiteración delictiva por parte de Jose Ramón, por no acreditación de los hechos que se denuncian.

Igualmente, se indica discrepar de la resolución recurrida por no concurrir las circunstancias de los arts. 503, 504 y 505 de la L.E.Cr. en base a la argumentación que se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido, entre la que se hace referencia a no existir riesgo de que el recurrente pretenda ponerse fuera del alcance de la justicia (riesgo de fuga): además, de ser un motivo inexistente, puesto que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación alegaron que el recurrente pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la realidad es que en todo momento ha colaborado tanto con la Guardia Civil como con el Juzgado, para esclarecer los hechos denunciados, ha acreditado que lleva más de tres meses conviviendo con la denunciante, y reconoce que ha incumplido la orden de alejamiento pero lo hizo porque está enamorado perdidamente de ella, y porque pensaba que como convivía voluntariamente con la misma no cometía ningún delito.

Calificando de falta de seriedad, verosimilitud e incoherente la declaración de la denunciante, ya que ésta niega la existencia de esa relación de tres meses, pero es que además manifiesta en la denuncia y en sede judicial que ha sido secuestrada, (siendo incoherente que, si está secuestrada tres días, según consta en denuncia, no lo denunciara hasta pasado 5 días; así como, no es posible que, estando secuestrada, hable con sus hijas durante el secuestro y no se lo comenté a las mismas).

Sin que, por otro lado, el imputado oculte, altere o destruya pruebas, ni que cometa nuevos hechos delictivos, (insistiendo en ser ella la que voluntariamente ha convivido con el recurrente los últimos tres meses).

Con la carencia por parte de este de antecedentes penales, siendo la primera vez que ingresa en un centro penitenciario. Con el efecto corruptor de la vida carcelaria, la pérdida del puesto de trabajo por estar en prisión puede conllevar perjuicios económicos importantes, (no sólo perdida de puesto de trabajo después de 18 años de trabajo) sino que además paga una pensión de alimentos a favor de su hijo Apolonio por importe de 300 Euros, que podía alterar su estatus económico y social con la perdida de trabajo de su padre.

Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la libertad provisional sin fianza de Jose Ramón; y, subsidiariamente se le imponga la medida cautelar de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante este juzgado o el juzgado de paz y cuantas veces sea llamado por estimarlo justo y razonable; y, subsidiariamente, caso de mantener la medida de prisión provisional, que esta sea eludible bajo una fianza mínima.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), por Auto de 21 de junio de 2.021(acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal), acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón, quedando a disposición de este Juzgado y a resultas del presente procedimiento. Ante la existencia de indicios de delito y los indicios de criminalidad del investigado, con base en la declaración de la denunciante; mientras que del denunciado se determina que incurre en numerosas contradicciones; junto con lo que consta en el atestado, y el acta de volcado de parte de las llamadas de teléfono que, según la denunciante han sido efectuadas por el investigado así como de mensajes, (ante lo que se resalta en la resolución recurrida que ciertamente, el número es muy elevado, por lo que también se ha acordado que sean aportados a la causa posteriormente). Determinándose la existencia de un presunto delito de quebrantamiento de orden de protección del artículo 468 del Código Penal, de un delito de amenazas, coacciones y posiblemente, lesiones (en espera de ser explorada por el médico forense), todo ello en el ámbito de la violencia de género.

Así como exponiendo que lo que se trata de evitar con la prisión provisional es evitar la reiteración delictiva; y con la existencia de un riesgo alto según valoración de la Guardia Civil.

Ante lo cual, estando esta Sala a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, en las que consta:

.- El ATESTADOde la Dirección General de la Guardia Civil Puesto de DIRECCION000 (Burgos), acontecimiento nº 1, en virtud del aviso recibido a las 21'20 horas del día 20 de junio de 2.021, comisionando a agentes para acudir a la localidad de DIRECCION000 (Burgos), cerca de la residencia DIRECCION001 sita en la CALLE000, ante lo comunicado por una persona a la central, en cuanto a que en el interior de un vehículo de color negro de marca Peugeot, ha podido observar a una pareja discutiendo y forcejeando.

Al llegar los agentes al referido lugar, localizaron en la zona, en la CALLE001 colindante con la CALLE000, un vehículo estacionado de forma que, según se puntualiza, era imposible apearse por la parte derecha del mismo, y al aproximarse ellos observaron un forcejeo en la parte trasera. Abriendo la puerta trasera izquierda, por donde estaba Jose Ramón, escuchando la voz de la mujer ( María Virtudes) que ocupa la parte trasera derecha, gritando ' ayudadme que no me deja salir, me tiene retenida contra mi voluntad'. Sacando al varón, al que se le observa la camiseta que vestía rota. Así como que los agentes conocían que sobre el varón pesaba una medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 50 metros.

Con referencia a que la mujer se encontraba en un estado de alteración muy elevado, llorando y con ansiedad, que le impedía respirar de una forma normal; manifestando ésta a los agentes, que la otra persona la ha tenido secuestrada, privada de su libertad contra su voluntad, durante toda la tarde y había aparcado el vehículo contra una fachada para que no se pudiera bajar. Sobre las 19:30 horas la montó obligada en el coche, trasladándola por diferentes zonas de la localidad hasta que la paró en la CALLE001 sobre las 21:00 horas, arrebatándola el teléfono móvil para que no pudiera llamar a los servicios de emergencia. Así como que, en un intento de escapar, pasó a la parte trasera del mismo, para poder salir por la puerta trasera izquierda, siendo bloqueada por él, montándose con ella en la parte trasera.

A su vez, su declaración como denunciante en dependencias policiales, se recoge en la página nº 5; en la que además entre otras manifestaciones indicó que ella se defendió y le había roto a Jose Ramón la camiseta que llevaba en defensa propia. Igualmente, en ese primer momento como tal denunciante María Virtudes, hizo referencia a que Jose Ramón llevaba incumpliendo la orden de protección desde hacía unos 4 meses, con mensajes a través de WhatsApp, pero ella no quiso nacer nada, al darle pena, ya que no quiere meterle en la cárcel. Así como que éste siempre se persona a donde ella acude, desconoce cómo puede saber su ubicación, acudiendo desde hace unos dos meses a los locales que ella frecuenta, se acerca a ella, y dice a las personas con las que se relaciona, que él está con ella como pareja, espantándoles. En concreta referencia a que el 11 de junio de 2.021, estando en el Pub DIRECCION002, llegó él con su vehículo, la cogió de la mano y la metió a la fuerza en el coche; la llevó a su casa, diciéndole ' que era su mujer, que no se va con nadie, siendo suya'. También le fue a dar un beso y de la fuerza con la que se le acercó, le dio con la cabeza un golpe en la nariz, provocándole un hematoma en la nariz, (no acudió al centro médico). Allí la cerró con llave, sin dejarla irse, le quitó el teléfono, la agarró fuerte (dejándola a veces sin respiración), quiso marcharse, pero no pudo, le dijo 'no vas a ningún lado, eres mía, no te vas a ir con nadie, no me hagas esto', y pese a decirle que le dejase ir, puesto que tenía una orden de alejamiento sin poder estar juntos, él decía que le daba igual que le llevasen preso.

Y, en referencia a los hechos del 20 de junio de 2.021, hizo el relato sobre lo ocurrido en los mismos términos ya indicados, en cuanto a lo manifestado inicialmente por ella a los agentes que acudieron al lugar de los hechos.

Adjuntándose el parte médico del Centro de Salud de DIRECCION000 (página nº 32), referido a María Virtudes, indicando que encontrándose en una crisis de ansiedad.

A su vez, en el acontecimiento nº 14, se incorpora el PARTE DE ASISTENCIA POR LESIONES,sobre la asistencia del 20 de junio de 2.021 a las 21'50, recogiendo 'lesiones de agresión en ambas manos y antebrazos, eritema en zona lumbar, crisis de ansiedad, dificultad respiratoria'.E INFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 55) describiendo las lesiones: Lesiones de agarre en ambas manos y antebrazos; Eritema en zona lumbar; Crisis de ansiedad.

.- Así como una copia el AUTO de fecha 24 de noviembre de 2.020dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en la pieza de situación personal nº 314/20, (por presunto delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual) por el que se acordó medidas para proteger a María Virtudes: la prohibición a Jose Ramón de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ésta, o cualquier lugar en el que la misma se pudiera encontrar, a una distancia mínima respecto de ésta de 50 metros. Y, la prohibición al mismo de comunicarse por cualquier medio con ella (cualquier tipo de comunicación verbal, telegráfica, telefónica o telemática). Ambas medidas con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta que termine el presente procedimiento por resolución firme o se dicte otra resolución dejando sin efecto la media cautelar.

Junto con lo cual, igualmente consta, en el acontecimiento nº 13, EL ACTA DE VOLCADOSobtenidos de la memoria del teléfono de la denunciante, sobre las veces que el día 20 de junio de 2.021 intentó ponerse en contacto con la Guardia Civil. A su vez, en los acontecimientos nº 15 y 16, dos mensajes manuscritos. Y, en el acontecimiento nº 36 captura de pantalla de meseng, sobre mensajes reflejando que remitidos por Jose Ramón.

.- Por el investigado Jose Ramónen su declaración como detenido ante el Juzgado de Instrucción, admitió la existencia y conocimiento de la orden de protección a favor de María Virtudes de 24 de noviembre de 2.020. Preguntado por la presencia de ella en su coche el día 20 de junio de 2.021, manifestó que la llevó a su casa, añadiendo haber estado conviviendo los dos, por lo menos dos meses (por el mes de marzo), puesto que como ella quería estar con él, no pensó que era quebrantamiento. Igualmente admite que la ha enviado mensajes, sin recordar el día, y también ella a él, los mensajes fue después de la última vez que estuvo en el Juzgado, (en referencia a una anterior detención), los mensajes los ha escrito él y se lo ha dado a ella (poniéndolos en la almohada). Negando que el día 11 de junio de 2.021 se la hubiese llevado a la fuerza del Pub DIRECCION002, y en relación con el beso, dice que fue a dárselo, al acercarse la daría en la nariz (sin maldad ninguna), pero no la puesto la mano encima nunca. No la ha retenido nunca, ni la ha agarrado. El 20 de junio de 2.020 insiste que no la ha forzado en ningún momento, ella se subió a su coche por su propio pie, si admite que discutieron dentro porque le quería dejar, y él decía que por favor no. Preguntado que un vecino llamó a la Guardia Civil, contestó estar enamorado de ella.

.- Mientras que la denunciante María Virtudesse ratificó ante el Juzgado de Instrucción en la anterior denuncia interpuesta, con referencia a la orden de alejamiento, añadió que desde el 24 de Noviembre de 2.020 a la fecha de dicha declaración, además de los dos hechos concretos denunciados, él le ha estado mandando el 14 de febrero tonterías por WhatsApp (propias de esta fecha), ella no hizo nada puesto que no quería; aunque si denunció haber recibido de él una fotografía de una carta del Juzgado a su nombre, pero después ha enviado más cosas. Él ha ido donde ella está, no sabe cómo la ubica, y en cuanto a los hechos sobre las dos fechas concretas denunciadas da un relato en iguales términos a los de la denuncia. Así como que si no ha denunciado antes es por miedo, para que no se lo lleven a la cárcel. A lo largo de su declaración también hizo referencia al consumo por parte del recurrente de sustancias estupefacientes, por lo que igual puede estar bien, dependiendo de cómo se le maneje, o se le puede cruzar el cable y liarla.

Por lo que, en base a lo hasta aquí expuesto, se estima que la medida cautelar personal de prisión provisional aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto de la presunta comisión por parte del mismo de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género relativos, que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, constituiría un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, presunto delito de amenazas, presunto delito de coacciones y presunto delito de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género. E indicios que, por ahora, en este caso concreto que nos ocupa, se desprenden de lo hasta ahora actuado, fundamentalmente a través del contenido del atestado, motivado por la intervención policial producida ante el previo aviso sobre la presencia de una pareja forcejeando en el interior del coche, lo cual, según se indica por los agentes intervinientes fue constatado por ellos al llegar el lugar. Junto con los informes médicos objetivando lesiones en la denunciante con respeto a los hechos del 20 de junio de 2.021; y los mensajes enviados por él a la denunciante, tal como se admite por el mismo, al igual que reconoce el contacto con ella, si bien, sostiene en su defensa que ambos pese a la orden de protección estuvieron conviviendo, con el consentimiento de la denunciante. Mientras que, por el contrario, de la versión sostenida por ésta, a lo largo de sus declaraciones, tanto en dependencias policiales como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, se desprende que los frecuentes encuentros entre ellos, e incluso la presencia y permanencia de ella en el domicilio de él, no lo ha sido contando con el consentimiento de María Virtudes. Y, todo ello en el contexto de vigencia de una orden de alejamiento acordada a favor de la denunciante, cuya aplicación no es disponible por las partes.

De modo que, dado que en este momento procesal, basta con la existencia de tales indicios racionales de criminalidad, al no ser necesario la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no dé certeza. Y toda vez, que, para la adopción de medidas cautelares, (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).

Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se ha cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo de los establecidos en el art. 173.2 del Código Penal, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (según establece el art. 503.1.3º c) de la L.E.Cr. ' en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado')

A lo que se añade el evitar un riesgo de reiteración delictiva, puesto que como se desprende de lo anteriormente expuesto, los encuentros entre denunciante y denunciado, ha sido frecuentes, (incluso que ella permaneció en el domicilio del recurrente, presuntamente sin prestar su consentimiento); y además también el envío de mensajes, cuando igualmente se le impuso la prohibición de comunicación por cualquier medio. Y, ello en correlación también con la necesidad de protección de la víctima, dado que las anteriores medidas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, según se ha puesto de manifiesto han resultado insuficientes, (además, de contar el recurrente con varios antecedentes policiales, algunos de ellos por delitos en el ámbito de la violencia de género, página nº 27 del acontecimiento nº 1;

En consecuencia, la medida cautelar de prisión provisional adoptada a través del Auto ahora recurrido, que se considerar debidamente fundamentado, así como que se cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento, (descartando, por ello, las peticiones formuladas por el recurrente, tanto con carácter principal como subsidiario),todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

TERCERO.-Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Jose Ramón contra el Auto de fecha 21 de junio de 2.021 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón, quedando a disposición de este Juzgado y a resultas del presente procedimiento. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 6 de julio de 2.021. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 122/21, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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