Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 555/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 485/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 555/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200508
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:619A
Núm. Roj: AAP BU 619:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09903 41 2 2021 0000522
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000122 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Ramón, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL IZQUIERDO ANGULO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a veintinueve de julio del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Sin indicarse por el Ministerio Fiscal o la acusación particular que existiera riesgo de fuga o posibilidad de reiteración delictiva por parte de Jose Ramón, por no acreditación de los hechos que se denuncian.
Igualmente, se indica discrepar de la resolución recurrida por no concurrir las circunstancias de los arts. 503, 504 y 505 de la L.E.Cr. en base a la argumentación que se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido, entre la que se hace referencia a no existir riesgo de que el recurrente pretenda ponerse fuera del alcance de la justicia (riesgo de fuga): además, de ser un motivo inexistente, puesto que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación alegaron que el recurrente pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la realidad es que en todo momento ha colaborado tanto con la Guardia Civil como con el Juzgado, para esclarecer los hechos denunciados, ha acreditado que lleva más de tres meses conviviendo con la denunciante, y reconoce que ha incumplido la orden de alejamiento pero lo hizo porque está enamorado perdidamente de ella, y porque pensaba que como convivía voluntariamente con la misma no cometía ningún delito.
Calificando de falta de seriedad, verosimilitud e incoherente la declaración de la denunciante, ya que ésta niega la existencia de esa relación de tres meses, pero es que además manifiesta en la denuncia y en sede judicial que ha sido secuestrada, (siendo incoherente que, si está secuestrada tres días, según consta en denuncia, no lo denunciara hasta pasado 5 días; así como, no es posible que, estando secuestrada, hable con sus hijas durante el secuestro y no se lo comenté a las mismas).
Sin que, por otro lado, el imputado oculte, altere o destruya pruebas, ni que cometa nuevos hechos delictivos, (insistiendo en ser ella la que voluntariamente ha convivido con el recurrente los últimos tres meses).
Con la carencia por parte de este de antecedentes penales, siendo la primera vez que ingresa en un centro penitenciario. Con el efecto corruptor de la vida carcelaria, la pérdida del puesto de trabajo por estar en prisión puede conllevar perjuicios económicos importantes, (no sólo perdida de puesto de trabajo después de 18 años de trabajo) sino que además paga una pensión de alimentos a favor de su hijo Apolonio por importe de 300 Euros, que podía alterar su estatus económico y social con la perdida de trabajo de su padre.
Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la libertad provisional sin fianza de Jose Ramón; y, subsidiariamente se le imponga la medida cautelar de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante este juzgado o el juzgado de paz y cuantas veces sea llamado por estimarlo justo y razonable; y, subsidiariamente, caso de mantener la medida de prisión provisional, que esta sea eludible bajo una fianza mínima.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), por
Así como exponiendo que lo que se trata de evitar con la prisión provisional es evitar la reiteración delictiva; y con la existencia de un riesgo alto según valoración de la Guardia Civil.
Ante lo cual, estando esta Sala a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, en las que consta:
.- El
Al llegar los agentes al referido lugar, localizaron en la zona, en la CALLE001 colindante con la CALLE000, un vehículo estacionado de forma que, según se puntualiza, era imposible apearse por la parte derecha del mismo, y al aproximarse ellos observaron un forcejeo en la parte trasera. Abriendo la puerta trasera izquierda, por donde estaba Jose Ramón, escuchando la voz de la mujer ( María Virtudes) que ocupa la parte trasera derecha, gritando '
Con referencia a que la mujer se encontraba en un estado de alteración muy elevado, llorando y con ansiedad, que le impedía respirar de una forma normal; manifestando ésta a los agentes, que la otra persona la ha tenido secuestrada, privada de su libertad contra su voluntad, durante toda la tarde y había aparcado el vehículo contra una fachada para que no se pudiera bajar. Sobre las 19:30 horas la montó obligada en el coche, trasladándola por diferentes zonas de la localidad hasta que la paró en la CALLE001 sobre las 21:00 horas, arrebatándola el teléfono móvil para que no pudiera llamar a los servicios de emergencia. Así como que, en un intento de escapar, pasó a la parte trasera del mismo, para poder salir por la puerta trasera izquierda, siendo bloqueada por él, montándose con ella en la parte trasera.
A su vez, su declaración como denunciante en dependencias policiales, se recoge en la página nº 5; en la que además entre otras manifestaciones indicó que ella se defendió y le había roto a Jose Ramón la camiseta que llevaba en defensa propia. Igualmente, en ese primer momento como tal denunciante María Virtudes, hizo referencia a que Jose Ramón llevaba incumpliendo la orden de protección desde hacía unos 4 meses, con mensajes a través de WhatsApp, pero ella no quiso nacer nada, al darle pena, ya que no quiere meterle en la cárcel. Así como que éste siempre se persona a donde ella acude, desconoce cómo puede saber su ubicación, acudiendo desde hace unos dos meses a los locales que ella frecuenta, se acerca a ella, y dice a las personas con las que se relaciona, que él está con ella como pareja, espantándoles. En concreta referencia a que el 11 de junio de 2.021, estando en el Pub DIRECCION002, llegó él con su vehículo, la cogió de la mano y la metió a la fuerza en el coche; la llevó a su casa, diciéndole '
Y, en referencia a los hechos del 20 de junio de 2.021, hizo el relato sobre lo ocurrido en los mismos términos ya indicados, en cuanto a lo manifestado inicialmente por ella a los agentes que acudieron al lugar de los hechos.
Adjuntándose el parte médico del Centro de Salud de DIRECCION000 (página nº 32), referido a María Virtudes, indicando que encontrándose en una crisis de ansiedad.
A su vez, en el acontecimiento nº 14, se incorpora el
.- Así como una copia el
Junto con lo cual, igualmente consta, en el acontecimiento nº 13,
.- Por el investigado
.- Mientras que la denunciante
Por lo que, en base a lo hasta aquí expuesto, se estima que la medida cautelar personal de prisión provisional aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto de la presunta comisión por parte del mismo de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género relativos, que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, constituiría un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, presunto delito de amenazas, presunto delito de coacciones y presunto delito de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de género. E indicios que, por ahora, en este caso concreto que nos ocupa, se desprenden de lo hasta ahora actuado, fundamentalmente a través del contenido del atestado, motivado por la intervención policial producida ante el previo aviso sobre la presencia de una pareja forcejeando en el interior del coche, lo cual, según se indica por los agentes intervinientes fue constatado por ellos al llegar el lugar. Junto con los informes médicos objetivando lesiones en la denunciante con respeto a los hechos del 20 de junio de 2.021; y los mensajes enviados por él a la denunciante, tal como se admite por el mismo, al igual que reconoce el contacto con ella, si bien, sostiene en su defensa que ambos pese a la orden de protección estuvieron conviviendo, con el consentimiento de la denunciante. Mientras que, por el contrario, de la versión sostenida por ésta, a lo largo de sus declaraciones, tanto en dependencias policiales como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, se desprende que los frecuentes encuentros entre ellos, e incluso la presencia y permanencia de ella en el domicilio de él, no lo ha sido contando con el consentimiento de María Virtudes. Y, todo ello en el contexto de vigencia de una orden de alejamiento acordada a favor de la denunciante, cuya aplicación no es disponible por las partes.
De modo que, dado que en este momento procesal, basta con la existencia de tales indicios racionales de criminalidad, al no ser necesario la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no dé certeza. Y toda vez, que, para la adopción de medidas cautelares, (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).
Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se ha cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo de los establecidos en el art. 173.2 del Código Penal, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (según establece el art. 503.1.3º c) de la L.E.Cr. '
A lo que se añade el evitar un riesgo de reiteración delictiva, puesto que como se desprende de lo anteriormente expuesto, los encuentros entre denunciante y denunciado, ha sido frecuentes, (incluso que ella permaneció en el domicilio del recurrente, presuntamente sin prestar su consentimiento); y además también el envío de mensajes, cuando igualmente se le impuso la prohibición de comunicación por cualquier medio. Y, ello en correlación también con la necesidad de protección de la víctima, dado que las anteriores medidas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, según se ha puesto de manifiesto han resultado insuficientes, (además, de contar el recurrente con varios antecedentes policiales, algunos de ellos por delitos en el ámbito de la violencia de género, página nº 27 del acontecimiento nº 1;
En consecuencia, la medida cautelar de prisión provisional adoptada a través del Auto ahora recurrido, que se considerar debidamente fundamentado, así como que se cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento, (descartando, por ello, las peticiones formuladas por el recurrente, tanto con carácter principal como subsidiario),
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
