Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 555/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 513/2022 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200553
Núm. Ecli: ES:AN:2022:8154A
Núm. Roj: AAN 8154:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 513/22
SUMARIO Nº 5/22
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Gumersindo
N.I.G.: 2879 27 2 2021 0000279
AUTO: 00555/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Abogado D. Diego Silva Merchante, en nombre y representación del procesado Gumersindo, se presentó el día 23-9-2022 escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 22-9-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 5/2022, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado acordada por auto de 25-10-2020, por el período máximo de dos años que autoriza la ley, con efecto desde el día 25- 10-2022.
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, con todas las cautelas personales o reales menos gravosas que la vigente que se consideren oportunas, como podrían ser la fijación de una fianza ponderada, las comparecencias periódicas ante el órgano competente, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida de la provincia de Sevilla o el control telemático mediante la instalación de una pulsera.
De dicho escrito se acordó dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 27-9-2022.
Finalmente, el mismo día 27-9-2022 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 29-9-2022, se formó el rollo nº 513/22, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 3-10-2022, quedando entonces las actuaciones pendientes de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la dirección procesal del procesado Gumersindo la decisión del órgano instructor sobre prórroga por dos años de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que viene afectando al interesado desde que contra el mismo se dictara por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla auto de prisión preventiva el día 25-10-2020 -después de haber sido detenido con anterioridad-. Medida cautelar aquella que ha sido prorrogada el pasado día 22-9-2022, comenzando el nuevo cómputo el día 25-10-2022.
Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, tomando en consideración sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante.
Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional a pesar de que, a su entender, concurre en las actuaciones una evidente vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la alegada ausencia de indicios suficientes de criminalidad en la presente causa contra el interesado como para poder dictar en su día una sentencia condenatoria que le afecte, o bien concurren circunstancias que determinarán una importante minoración de la pena a imponer. Se insiste en que el auto recurrido no contiene ninguno de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para decretar la prórroga combatida, pues no se toma en consideración ninguna circunstancia personal del apelante y si la causa se ha ido retrasando no se debe a ninguna actuación irregular de la parte interesada.
Por un lado, se indica en el escrito de recurso que en el propio auto combatido se reconoce que la causa no podrá ser juzgada antes de que hubieran transcurrido los dos años de duración de la prisión preventiva, de cuyo retraso es totalmente ajeno el apelante, que se está viendo inmerso en una cadena de actos procesales retardados de comprobación. Y este retraso está convirtiendo la prisión preventiva que sufre el recurrente en una verdadera pena anticipada, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, se alega que los indicios de criminalidad en que se apoya la decisión que mantiene en prisión provisional al recurrente no están basados en una verdadera actividad investigadora, especialmente cuando el posible rol del interesado era el de mero consumidor de drogas que igualmente compra y vende sustancias en pequeñas dosis, sin estar encuadrado en ninguna organización criminal y siendo relevante su condición de drogodependiente, lo que implicará una drástica reducción de la eventual condena, al ser su función totalmente accesoria y situado en el último eslabón de la cadena.
Finalmente, acerca de las circunstancias personales de recurrente, se indica que es de nacionalidad española, tiene domicilio fijo en España, tiene un hijo menor de edad, carece de antecedentes penales y policiales, se presentó voluntariamente ante la Guardia Civil, tiene una oferta de trabajo pendiente de cumplimentación, e igualmente carece de medios económicos que le permitan ponerse fuera del alcance de los órganos administrativos y judiciales investigadores.
De todo lo cual deduce la parte apelante que, con respecto a su patrocinado, ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad del mismo, que se prolonga a casi dos años.
Por lo que se solicita, previa revocación del auto combatido, la libertad provisional del recurrente, en evitación de los efectos de la pena anticipada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, como pudieran ser la fijación de una fianza adecuada a la escasa capacidad económica del interesado, la implantación de un régimen de comparecencias periódicas ante el órgano judicial competente, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida de la provincia de Sevilla o la colocación de una pulsera telemática de geolocalización.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión sometida a examen, como este Tribunal ha tenido ocasión de indicar en otras resoluciones, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que ha de resultar acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a análisis todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla y ratificada luego por el Juzgado Central de Instrucción nº 1.
Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7-2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos: a)El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional es expresión de una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el artículo 17 de la Constitución. b)La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado o que el acusado haya sido condenado por sentencia que haya sido recurrida: artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, hasta el punto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél. Y c)No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.
Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.
TERCERO.-Con el basamento fáctico y jurídico indicado, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que este Tribunal suscribe en su integridad las tesis esgrimidas por el Instructor y el Ministerio Fiscal sobre el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales que se crearía en el estado actual del procedimiento si se decretase la libertad provisional sin más del procesado apelante o si se instaurase cualquier otra medida cautelar sustitutiva y se fijase una fianza que permitiera al interesado eludir la prisión provisional que le afecta, ante los graves indicios de comisión delictiva que se acumulan en su contra y la penalidad que pudieran acarrear si se confirmaran.
De las actuaciones remitidas y de los escritos e informes de las partes, se deduce de manera indiciaria que el apelante está activamente implicado en una red dedicada a la importación y distribución de elevadas cantidades de anfetamina y MDMA, que trata en su domicilio, convertido en un denominado 'laboratorio' de manipulación de psicotrópicos, teniendo el interesado la consideración de 'químico'. Contra él aparecen graves indicios de su posible participación en un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidades de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años de duración y un máximo de 12 años.
Ello se deriva de resultar provisionalmente implicado en las actividades de introducción y distribución en España de las sustancias mencionadas, hallándose en su domicilio 2 kilos de anfetaminas y otras sustancias. Contrariamente a sus alegaciones, en las diligencias practicadas consta su estrecha relación con otros miembros de la estructura de narcotráfico desarticulada, en cuyas viviendas se ocuparan 23 kilos de anfetamina y 46 kilos de MDMA, en las que se desarrollaba la misma actividad que la del inmueble donde residía el apelante. Éste ha alagado que carece de bienes e ingresos, lo que le impide fugarse, pero ello casa mal con los 7 turismos que constan a su nombre, siendo muy significativo que no ha acreditado su dedicación a actividades lícitas que le procuren ingresos lícitos. También resulta curioso que al mismo se le haya aprehendido un dispositivo encriptador de conversaciones One Key, del mismo tipo que el incautado a otros implicados en la trama desmembrada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desarticulado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevado a efecto, sin que resulte creíble su desvinculación del tráfico de drogas sujeto a comprobación, como se revela en las distintos seguimientos y vigilancias y en las observaciones telefónicas judicialmente acordadas.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecienta el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por su arraigo en España y por la carencia de antecedentes penales ni policiales, siendo importante reseñar su admitida dedicación a la compra y venta de droga, actividad escasamente compatible con la de un drogadicto que tiene anulada o mediatizada sus capacidades de entendimiento y de voluntad.
Por lo demás, los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.
CUARTO.-En consecuencia, al resultar necesaria y proporcional la medida de prórroga de la situación personal adoptada, que cumple suficientemente con los cánones de motivación marcados por los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Gumersindocontra el auto dictado el día 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 5/2022, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado decidida por auto de 25 de octubre de 2020, por el período máximo de dos años que autoriza la ley, con efecto desde el día 25 de octubre de 2022.
Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
