Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 424/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200529
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:613A
Núm. Roj: AAP BU 613/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 424/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 880/17.
PIEZAS DE SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 29/17, 30/17 y 31/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00556/2017
En Burgos, a quince de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado Dº David del Campo Alonso en nombre de Cesareo , Marcelino y Olegario se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 17 de Agosto de 2.017 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de ellos tres. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 28 de Agosto de 2.017. Resoluciones dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 880/17, (Piezas de situación personal nº 29/17, 30/17 y 31/17). Alegándose en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se emitió informe por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de Cesareo , Marcelino y Olegario , se alega en cuanto a Cesareo que se le ha notificado el inicio de expediente de expulsión, no por encontrarse de forma irregular en España, sino por el hecho de haber sido condenado en sentencia firme de fecha 30 de Abril de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , a la pena de 2 años de días - multa, (es decir no ha sido condenado a una pena privativa de libertad y menos superior a un año, por lo que se sostiene que el expediente no puede prosperar, ni acordarse la expulsión).
En cuanto al escaso arraigo, se alega que tampoco concurre, con referencia a que Olegario , que reside en Burgos, junto con su mujer y sus hijas, teniendo un trabajo estable.
Igualmente, se añade la no existencia de indicios de que los recurrentes formen un grupo criminal organizado, destinado a la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas en casas habitadas, salvo estar unidos por la amistad y ser de igual nacionalidad. Sin indicios en cuanto a la imputación a Olegario y Anibal de delitos de falsedad en documento oficial, puesto que el hecho de que tal documentación apareciese en la vivienda, no quiere decir que ellos participasen en su elaboración, ya que no se encontró ni material ni maquinaria al respecto.
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva se indica que no es más que una hipótesis, con ausencia de antecedentes penales en dos de ellos y un único indicio de más de dos años en el tercero. Y, sin que tampoco se pueda argumentar que los investigados puedan entorpecer la investigación judicial, o que se vayan a sustraer de su presencia en las actuaciones. Pretendiéndose por todo ello la libertad sin fianza de los tres recurrentes.
Si bien, ante el conjunto de tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos por Auto de fecha 17 de Agosto de 2.017 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los tres recurrentes, Cesareo , Marcelino y Olegario , considerando entre sus razonamientos, la existencia de indicios con respecto a los tres de su pertenencia a un grupo criminal organizado para la comisión de delitos de robo con fuerza en casas habitadas, (con dos consumados y cinco en grado de tentativa), encontrándose Olegario encargado de proporcionar a los otros documentación falsa dirigida a facilitar la entrada y salida de territorio español. Con una calificación provisional de los hechos como delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 en relación con el art. 74 del Código Penal , y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter del mismo texto penal. A lo que se añade, la alarma social ocasionada, así como Olegario también con cuatro delitos de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 y 392.1 y un delito de falsedad documental en relación con Cesareo ; el evidente riesgo de reiteración delictiva, ( Cesareo cuenta con una condena anterior por un delito de robo con fuerza en casa habitada); necesidad de evitar su sustracción a la acción de la justicia, (algunos con varias identidades y Cesareo en situación administrativa irregular).
De modo, que estando también esta Sala a lo practicado hasta el momento en las actuaciones, y con lo que se cuenta para la resolución del presente recurso de Apelación, se desprende que las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo Nacional de la Policía Nacional, hacen constar la comisión de numerosos robos con fuerza en las cosas en casa habitada, con descripción del modus operandi, a través de lo que denominan Técnica Ganzúado, (consistente en la manipulación de los sistemas internos de bloqueo del bombín, mediante ganzúa, para conseguir abrir del mismo modo que lo hace la llave); pudiendo ser combinada con la Técnica Bumping (introducción en la cerradura una especie de llave maestra, que al darle un pequeño golpe en la parte posterior, pudiendo ser con un destornillador, hace saltar los cilindros del bombín); ambas técnicas sin dejar síntomas de forzamiento ni daños en el dispositivo de cierre; y junto a ello, con la posible ayuda sobre el uso de marcadores de plástico transparente, de mínimo tamaño, colgados en el marco de la puerta, como testigos de que las viviendas se encontraban vacías (por ausencia temporal de sus moradores); sustrayendo principalmente dinero y joyas.
Así como desprendiéndose también del atestado que tales actividades ilícitas se vinieron llevando a cabo desde el mes de Febrero de 2.017, pero incrementándose en los meses de verano, (aumentando el número de denuncias interpuestas, con ocasión de que los hechos se producían aprovechando que los ocupantes de las viviendas, se encontraban fuera por vacaciones). E igualmente con referencia en el atestado a la existencia de un grupo organizado, en la realización de tales ilícitos penales.
En relación con lo cual, las investigaciones policiales llevaron a establecer en fecha 15 de Agosto de 2.017, un dispositivo de vigilancia y control por la Brigada Provincial de Policía Judicial, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, dando como resultado (que tras la llegada y permanencia de dos personas sobre las que recayeron las sospechas, en el interior del citado inmueble durante unas tres horas y media), al salir se procedió a la detención y cacheo de Cesareo (teniendo en su poder una linterna y una bolsa de plástico transparente conteniendo dos testigos de plástico) y Marcelino (en posesión de un destornillador pequeño, un mechero, un hilo de lana envolviendo dos tapones de plástico negro que sujetaba 1 tensor y 4 ganzúas de metal, de las que tres de ellas estaban fabricadas con hojas de sierra de calar), constando todo ello fotografiado en el atestado. Así como comprobando los agentes en el interior del inmueble, como muchas viviendas, que estaban temporalmente vacías al encontrarse sus ocupantes de vacaciones, presentaban la existencia de testigos de plástico colocados en varias puertas (correspondientes a cinco viviendas 4ºC, 5ºA, 7ºB, 7ºC y 7º D), siendo los testigos idénticos a los que portaba uno de los anteriores.
A su vez, en relación con Cesareo también se hace constar la pertenencia al mismo de la huella palmar izquierda (obtenida en fecha 3 de Julio de 2.017), asentada en el exterior de la puerta, a la altura de la cerradura, de la vivienda sita en Calle Sala Borrel nº 1; 6º A de Burgos, en virtud de un robo con fuerza denunciado por Joaquina en dicha fecha del 3 de Julio de 2.017.
Además, respecto del mismo, igualmente se indica que constan diversas detenciones por robos con fuerza en domicilios, por el mismo modus operandi, a lo largo de diversos puntos de la geografía española (reseñándose la detención el 12 de Noviembre de 2.014 en Santander; el 17 de Abril de 2.015 en Cartagena).
Así como la identificación de su ADN en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en relación con la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 , NUM002 de Alicante, cometido el 31 de Marzo de 2.017 y denunciado al día siguiente por el Pedro Francisco , (con instrucción de diligencias nº PJ 1160/17 en la Comisaría Provincial de Alicante, dándose cuenta a raíz de la tramitación del atestado nº NUM003 en la Comisaría Provincial de Burgos, de la existencia de orden de búsqueda, detención y personación que pesa sobre el mismo, por los referidos hechos de Alicante).
También en la comisaría Provincial de Alicante, en las diligencias nº PJ.1161/17, se siguen con respecto a Cesareo , junto con otras dos personas, en relación con la denuncia por parte de Carmelo , por un delito de robo con fuerza en las cosas, en la vivienda sita en CALLE002 nº NUM004 ; NUM005 de Alicante, cometido el entre los días 6 de Diciembre de 2,016 y 1 de Enero de 2.017, en relación con las cuales se identificó igualmente su ADN, (dándose cuenta igualmente a la comisaría de Burgos, de la existencia de una orden de búsqueda, detención y personación sobre el mismo). Y, constando en Alicante con fecha 16 de Agosto de 2.016 reclamación policial en vigor.
Constando en su hoja histórico penal la condena por sentencia firme de fecha 30 de Abril de 2.015 del Jugado de lo Penal nº 3 de Cartagena (Causa nº 32/15; Ejecutoria nº 266/15), por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 1 año de Prisión, si bien, sustituida.
Y, en relación a su situación administrativa en España, en la correspondiente diligencia del atestado nº NUM003 , se indica encontrarse irregular, con incoación de expediente de expulsión en fecha 18 de Abril de 2.015, por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Cartagena.
Por lo que respecta al segundo de los detenidos saliendo junto con el anterior, del inmueble en el que se estableció el dispositivo policial y portando los efectos anteriormente reseñados, y también ahora recurrente, Marcelino se indica en el atestado que había llegado a España, el 28 de Junio de 2.017 desde Turquía, al aeropuerto de Barajas, junto con otros tres ciudadanos de Cesareo , todos ellos nacidos en la misma localidad (Kutaisi), siendo uno de ellos Severino , con el que también residía en el domicilio de Burgos, respecto del que posteriormente se acordó la diligencia de entrada y registro.
Sin que le consten antecedentes en los archivos de la Dirección General de Policía; ni antecedentes penales en su hoja histórico penal.
Siendo su situación administrativa en España de regular.
Y, con respecto al tercer recurrente Olegario se hace constar en el atestado, que en la diligencia de entrada y registro, acordada por Auto de fecha 16 de Agosto la 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , en relación con la vivienda sita en CALLE003 nº NUM006 ; NUM007 de Burgos (indicando que como residencia de Severino y Marcelino ), entre otros efectos, en el cajón del armario del dormitorio de este tercer recurrente y de su mujer, se localizaron tres resguardos bancarios de ingresos efectuados en el Banco Santander, a favor del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena (Murcia), a nombre de las personas que se reseñan en el atestado, respecto de las que se indica, que consultadas las base de datos policiales les constaban detenciones (siendo uno de ellos Calixto , quien a su vez figura junto con Cesareo , y un tercero, en relación con las diligencia seguidas en la Comisaría Provincial de Alicante, con respecto al delito de robo con fuerza en las cosas, denunciado por Carmelo ). E igualmente, en dicho cajón encontraron, también como documentación intervenida, cuatro documentos con distintas nacionalidades Rumana y Lituana, respecto de los que se indica que había sido falsificados, (consistiendo uno de ellos en documento de identidad de la república Lituana a nombre de Franco , pero constando la fotografía de Cesareo ). Mientras que en los otros tres (una carta de identidad de nacionalidad Rumana; documento de nacionalidad de identidad de Republica Lituana; y fotocopia de documento nacional de identidad de la República Lituana), figuraba la fotografía de una misma persona, pero con datos de identidad diferentes, si bien, se indica corresponder a Manuel , del que se resalta que le constan dos identidades más con otros nombre, y varias detenciones en Madrid, Santander y Cartagena, producidas junto con las personas de los resguardos bancarios y el anterior detenido, además con una prohibición de entrada en España en vigor.
Sin que consten antecedentes penales en su hoja histórico penal.
Y, en cuanto a la situación administrativa en España de este tercer recurrente, según se indica en el atestado, se encuentra regular, con autorización de residencia de larga duración concedida el 15 de Junio de 2.017 por la Subdelegación de Gobierno de Burgos, con fecha de caducidad el 14 de Junio de 2.022.
A todo lo cual se añade que, entre los efectos intervenidos en el registro llevado a cabo en la referida vivienda, unas gafas de sol marca Ray Ban y un perfume de Versace, fueron reconocidos sin género de duda por uno de los denunciantes, Juan Pablo , en relación con un delito de robo con fuerza denunciado en relación con la vivienda sita en CALLE004 nº NUM008 ; NUM009 de Burgos.
Y, todos los recurrentes ante el Juzgado de Instrucción se acogieron a su derecho a no declarar.
En consecuencia, considerando en conjunto todo lo anteriormente expuesto, por esta Sala se llega a la misma conclusión que el Auto recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte de los tres recurrentes, sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica, de presunto delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del art. 241.2 del Código Penal (pena de 2 a 5 años), y de un delito de pertenencia a grupo organizado del art. 570 ter 1b del Código Penal (pena de 6 meses a 2 años); junto con indicios también con respecto a Olegario de cuatro presuntos delitos de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 . y 392.1 del Código Penal (pena prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses), y en relación a Cesareo de un delito de falsedad documental. Estando para ello, en este momento procesal, de una incipiente instrucción, al igual que el Auto recurrido, a los resultados de la investigación policial llevada a cabo hasta ahora, reflejados en el contenido del atestado, y con reseña anteriormente de forma relevante a las investigaciones policiales que llevaron a la detención de los tres recurrentes, a los objetos que les fueron ocupados, entre ellos, en la detención de dos primeros recurrentes, de testigos de plásticos que tenían en ese momento su poder, en coincidencia a su vez con los testigos de plásticos utilizados para marcar las viviendas en las que se pretendía actuar; junto con la herramienta también ocupada en su poder; y la identificación de dos objetos sustraídos por parte de su propietario y que fueron recuperados en la vivienda en la que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro. Vivienda en la que también residía el tercero de los recurrentes, a quien además se le ocupó documentación, por una parte, relacionada con actuaciones judiciales seguidas con respecto a otras personas implicadas en hechos similares; y por otro lado, cuatro documentos presuntamente falsos, en relación uno de ellos a otro de los recurrentes y otros a otra persona a la que también se le atribuyen hechos delictivos. De modo que desprendiéndose, en este momento, una interrelación entre los recurrentes, junto con otras personas a las que igualmente se las relaciones con hechos delictivos similares a los de estas actuaciones, que vienen a evidenciar en este momento indicios, que van más allá de estar únicos unidos tan solo por relaciones de amistad y por ser de igual nacionalidad, como se sostiene por los recurrentes.
De modo que, encontrándonos en una fase inicial del proceso penal, en que basta con la existencia de indicios, (que por lo anteriormente expuesto en este momento procesal si se desprende en lo que se refiere a los tres recurrentes con respecto a los distintos hechos delictivos que se ha reflejado), y junto con un breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (17 de Agosto de 2.017, es decir, ni tan siquiera ha transcurrido aún un mes), sin que se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo por lo tanto necesaria una sujeción de los tres al proceso, dadas las penas que en su caso pueden serles impuestas, lo que en principio viene a entrañar por sí un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia, (indicándose por el Tribunal Constitucional, sentencias 128/1995 , y 62/1996 , que en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena).
Cuando además, con respecto al recurrente Cesareo , el riesgo de fuga se ve incrementado dada su situación de irregularidad en España, pese a las alegaciones sobre la posibilidad de estimación de recursos interpuestos en el correspondiente expediente administrativo. Y, sin que tal riesgo quede eliminado en base a las circunstancias personales de arraigo alegadas por otro de los recurrentes Olegario , en cuanto que reside en Burgos, junto con su mujer y sus hijas, y tiene un trabajo estable. Máximo, cuando además, como también se desprende de lo hasta ahora actuado, sobre la presunta participación de los tres en un grupo organizado, que podrían proporcionarles una cobertura en caso de huida.
A lo que se añade el trata de evitar la ocultación de pruebas (puesto que por Auto de fecha 18 de Agosto de 2.017 se ha acordado el estudio de los teléfonos móviles que se reseñan, relacionados con el delito, permitiendo la extracción de todos la información que contengan y su análisis), por ello la medida cautelar adoptada igualmente se justifica por cuanto se están llevando a cabo aún la práctica de diligencias en orden al esclarecimiento de los hechos.
En atención a todo lo cual, en el presente caso se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción está en pleno desarrollo, y dadas las penas que pudieran corresponder los recurrentes es necesario, evitar la sustracción a la acción de la justicia. Si bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal de los recurrentes.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto de los tres recurrentes, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y el posterior rechazando el previo recurso de Reforma interpuesto. Y, en consecuencia se procede a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas según los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Cesareo , Marcelino y Olegario contra el Auto de fecha 17 de Agosto de 2.017 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de ellos tres. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 28 de Agosto de 2.017.Resoluciones dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 880/17, (Piezas de situación personal nº 29/17, 30/17 y 31/17) y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
