Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1472/2016 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017200532
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:566A
Núm. Roj: AAP LE 566/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00556/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
-
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: EMA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0010709
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001472 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000019 /2016
RECURRENTE: Julieta
Procurador/a: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gerardo
Procurador/a: , PATRICIA NUÑEZ ARIAS
Abogado/a: ,
A U T O Nº 556/17
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D.MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D.TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 15 mayo de 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido
Ponente el ILMO. SR. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO ha dictado la presente resolución en el Rollo nº
1472/2016, en el que ha sido parte apelante Julieta representada por el procurador D. JUAN CARLOS
MARTINEZ RODRIGUEZ; y apelados Gerardo representado por la procuradora Dª PATRICIA ÑUÑEZ ARIAS
y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el JUICIO DE FALTAS Nº 19/16 del juzgado de instrucción nº 1 de León se dictó Auto de fecha 21 de junio de 2016 , acordando a la vez' incoar Juicio de Faltas y decretar la prescripción de la falta'.
Contra dicho Auto se interpuso por la representación de la denunciante Julieta recurso de apelación, impugnado por el denunciado Gerardo y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, señalándose para deliberación el día 15 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó el auto que se recurre por el que a la vez que se acuerda incoar Juicio de Faltas se decreta la prescripción de la falta.
Contra dicho Auto se interpuso por la representación de la denunciante Julieta el recurso de apelación de apelación que nos ocupa, impugnado por el denunciado Gerardo y por el Ministerio Fiscal, interesando se deje sin efecto la declaración de prescripción de la falta.
SEGUNDO.- La resolución apelada declara prescrita la falta de lesiones objeto del presente juicio, declaración que la apelante combate entendiendo que no se ha producido la prescripción de la infracción.
A la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal a modo de elemento negativo del tipo-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad de concurrencia de los requisitos que le definen -es decir- paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 , o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo .
Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados pro el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ).
La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1008 - de orden público, interés general y política penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, se carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en esas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución a que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del, delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condiciona. Ver SS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ,; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: 'es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del procedimiento.
La STS de 2 diciembre de 1989 dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 -declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realicen actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso 'la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme'. En este mismo sentido SS.
de 31 de enero de 1990 , 7 de febrero.
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'.
Véanse asimismo las SS. de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 .
Ahora bien, en este sentido ha de tenerse encuentra que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido ( SsTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ), aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987(R. TC.152 ), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
TERCERO .- El art. 132. 2 CP señala que la prescripción se interrumpe 'desde que el procedimiento se dirija contra el culpable', expresión cuya interpretación ha sido motivo de una conocida polémica entre el TS y el TC.
Como decíamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2012 este tribunal ya ha tenido ocasión de hacerse eco de la diferencia de interpretación que se mantiene por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en relación con la interrupción de la prescripción, entendiendo el Tribunal Constitucional que tal efecto no se produce con la simple interposición de la querella sino con su admisión a trámite. Al respecto resulta clarificador el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal Constitucional sala segunda de fecha 15 noviembre 2010 del siguiente contenido literal: ' A tenor de lo expuesto, nuestro análisis debe circunscribirse a la queja de que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ), en relación con la vulneración del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE EDL1978/3879 ), al inaplicar la doctrina constitucional establecida en relación a la prescripción del delito, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor del art. 132.2 CP EDL1995/16398 , no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. El Ministerio Fiscal comparte el criterio de los demandantes al considerar que las Sentencias impugnadas se oponen a la STC 63/2005 EDJ2005/29886, con doctrina reiterada posteriormente en las SSTC 29/2008 EDJ2008/4990 y 147/2009 EDJ2009/150173 . Y el Abogado del Estado conviene que 'sería negar una evidencia no admitir que las sentencias penales se han abstenido de dar aplicación a la doctrina de la STC 63/2005 , aunque lo hayan hecho razonadamente'.
Supuestos similares al ahora planteado, en los que también se denunciaba el incumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la doctrina constitucional relativa a la interrupción del cómputo de la prescripción expuesta en la STC 63/2005, de 14 de marzo EDJ2005/29886 , han sido extensamente resueltos por esta Sala en las SSTC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173 ; 195/2009, de 28 de septiembre, FFJJ 2 a 5 EDJ2009/216689 ; y 206/2009, de 23 de noviembre , FFJJ 2 a 4 EDJ2009/275635 . Tal y como indicábamos en la primera de ellas, 'sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) EDL1985/198754 , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero EDJ2008/4990 , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ).
En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) EDL1995/16398 dispone que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero 'es una solicitud de iniciación del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 EDJ2005/29886 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 ), 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un 'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 c) o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5).' ( STC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173).
En tal sentido referíamos en la STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 2 EDJ2009/275635, que 'la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo.' Refiriendo en el mismo fundamento, con transcripción de la STC 195/2009, de 28 de septiembre , FJ 2 EDJ2009/216689 , citando la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 , que por ello, 'la expresión '(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' ( art. 132.2 CP EDL1995/16398 ) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez'.
Concluyendo a continuación que 'la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de mencionar, considera interrumpida la prescripción con la presentación de denuncia o querella, sin necesidad de ningún acto de interposición judicial, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad.'. Además 'la referida interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales' ( STC 147/2009, de 15 de junio , FJ 2 EDJ2009/150173 ; 195/2009, de 28 de septiembre , FJ 3 EDJ2009/216689 , y STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 2 EDJ2009/275635 ).
De la mera lectura de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas, extensamente detallada en los antecedentes, se evidencia que las Sentencias objetivan dispares circunstancias con el común objetivo de inaplicar la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 63/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29886, invocada por los demandantes, y en consecuencia apartarse del valor vinculante de la doctrina de este Tribunal establecido en los arts. 5.1 y 7.2LOPJ EDL 1985/8754. Ello basta para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL1978/3879). Por una parte la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en cuanto que dicha interpretación abrió paso a la condena a los demandantes por un delito contra la Hacienda pública afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de los recurrentes ex art. 17 CE EDL1978/3879 , ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 EDJ2008/4990 ; STC 147/2009 , FJ 2 EDJ2009/150173 ; y STC 206/2009, de 23 de noviembre , FJ 4 EDJ2009/275635 ). Y, en segundo lugar, porque no existe correlato en las actuaciones que dé cobertura a la argumentación expuesta en la Sentencia recurrida, consistente en la existencia de acto de interposición judicial, decidido por el instructor, anterior al Auto de incoación de diligencias previas.'
CUARTO. - La proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia declarando prescrita la falta.
En efecto, los hechos que dan origen al procedimiento suceden el 27 de junio de 2015(consistentes en la supuesta agresión de Gerardo a Julieta en las instalaciones del LEÓN CLUB DE GOLF, del que ambos eran empleados).
La denuncia ante la Guardia Civil se presenta el 30 de junio de 2015, entregándose el atestado en el juzgado de instrucción nº 3 de León el día 4 de julio de 2015.
Lo cierto es que la primera actuación judicial consistente en el auto de incoación de diligencias previas no se produce hasta el 15 de marzo de 2016, es decir, casi ocho meses después de producidos los hechos, por lo que ha transcurrido un periodo de absoluta inactividad procesal por tiempo superior a seis meses, por lo que con independencia de la causa que ha podido motivar dicho periodo de paralización procesal, lo cierto es que ha transcurrido con amplio exceso el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del código penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, establece para la prescripción de las faltas.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julieta contra el auto declarando prescrita la falta de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el juicio de faltas nº 19/2016, debo confirmar y confirmo la resolución apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese a las partes y, una vez hecho, remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución para cumplimiento de lo acordado, interesándose acuse de recibo. Contra la presente, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo disponen y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fé.- PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
