Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 151/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200540
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:583A
Núm. Roj: AAP BU 583/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 151/18.
EXPEDIENTE NÚM. 440/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00556/2018
En Burgos, a veintiséis de Junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Carlos Javier Gil Sevilla, en nombre y representación de Abilio , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 2353/17 de 29 de Noviembre que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 7 de Septiembre de 2.018 denegatorio, por unanimidad de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 440/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para resolución, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 25 de Junio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que 'la existencia de una sanción sin cancelar no es motivo suficiente para denegar el permiso de salida, pues hay que tener en cuenta la conducta global del interno' Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
En el presente caso, la Junta de Tratamiento en sesión de 7 de Septiembre de 2.017 acuerda, por unanimidad de sus miembros, denegar el permiso solicitado, estableciendo como causas de denegación 'gravedad en la actividad delictiva; lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena; condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo; falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso', fijando, además, la Tabla de Variables de Riesgo un 100 % de peligro de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos.
El Ministerio Fiscal, al oponerse a la estimación de la queja previamente interpuesta contra el referido acuerdo, informa el 22 de Noviembre de 2.017 que la concesión del permiso 'carece de razón si la fecha de cumplimiento es todavía lejana, siendo así que en el caso que nos ocupa el interno cumple las # partes de la condena en Enero de 2.020'.
La Magistrada- Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su auto nº. 2353/17 de 29 de Noviembre por el que desestima la queja interpuesta, nos dice que 'en el caso que nos ocupa, el interno no reúne el tercero de los requisitos indicados, toda vez que tiene sanción pendiente de cancelación, como autor de una falta grave del artículo 109 F del Reglamento Penitenciario de 1.981, en consecuencia, el recurso presentado no puede prosperar'.
SEGUNDO.- No es la primera vez que este Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios a Abilio . Así se han emitido en apelación auto de 8 de Junio de 2.017 (Recurso de Apelación nº. 66/17, dimanante del Expediente nº. 86/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos) y auto de 19 de Febrero de 2.018 (Rollo de Apelación nº.31/18 , dimanante del Expediente nº. 225/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos).
En este último auto indicábamos que 'No es la primera oportunidad que este Tribunal de Apelación tiene parta pronunciarse sobre la concesión de permisos penitenciarios a Abilio . Así en reciente auto de 8 de Junio de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 66/17, dimanante del Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 85/17) decíamos que 'queda acreditado por prueba documental, del expediente que: 1.- Abilio cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un periodo total de 3 años, 31 meses y 166 días, por las siguientes causas: nº 357/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de Prisión; causa nº 502/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander por un delito de lesiones la pena de 18 meses de Prisión; y causa nº 208/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander por un delito de negativa a la prueba de alcoholemia la pena de 165 días de Prisión.
2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 25 de Noviembre de 2.015.
y 3.- se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 12 de Enero de 2.017, de la de # la de 14 de Julio de 2.018, y la de # partes la de 13 de Enero de 2.020, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 14 de Julio de 2.021.
En Prisión desde el 19 de Julio de 2.015, y en este Centro desde el 10 de Diciembre de 2.015.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , en reunión de fecha 9 de Marzo de 2.017, acuerdo denegatorio por unanimidad del permiso ordinario solicitado por dicho interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo técnico, señalando como causas específicas una valoración del riesgo de quebrantamiento como máximo (100%), y como motivos tenidos en cuenta gravedad de la actividad delictiva, lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, condición de extranjero no legalizado en España, sin control, y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
A su vez, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León hace alegación para la denegación del permiso a que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena y la naturaleza de los delitos por los que cumple.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 13 de Enero de 2.020, (pero ni tan siquiera aún ha cumplido la mitad de la condena, que no tendrá lugar hasta el 14 de Julio de 2.018).
A lo que también se une, al igual que establece la resolución recurrida, como factor negativo la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, en el ámbito de la violencia de género, de lesiones y contra la seguridad vial, por lo que queda evidenciado que la actuación del interno no se trata de un hecho delictivo aislado. Cuando, además, como se indica en el informe de la psicóloga 'asume parcialmente los hechos por los que se encuentra cumpliendo condena pero se mantiene frío y con poca empatía a la hora de hablar de lo ocurrido. Refiere que fue ella quien agredió primero, iba bebida y se le fue la olla'. No profundiza en los pensamientos que le hicieron coger un cuchillo y producir las lesiones. No presenta empatía hacía la víctima. Mecanismos de defensa de minimización'.
A lo que se añade que no consta el seguimiento de un curso en el Centro Penitenciario en materia de violencia de género, ni en su caso el resultado obtenido.
Y junto a ello cabe tener en cuenta que según se indica en el expediente penitenciario, que el interno carece de trabajo y residencia en España, Dado que como se indica por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia 'Debe constatarse, en efecto, en primer lugar, que la queja del recurrente de que se le ha discriminado 'por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera' no sólo carece de toda argumentación en el escrito de demanda, lo que ya sería suficiente para su desestimación ( STC 137/2000, de 29 de mayo ;), sino que está también huérfana de fundamento. Con independencia de cualquier otra consideración acerca de la extranjería como causa de discriminación inserta en la interdicción del art. 14 CE , se comprueba en este caso que el hecho de que el interno sea extranjero no se ha tomado en consideración en los Autos recurridos para adoptar un tratamiento penitenciario más severo a través de la denegación del permiso de salida, sino que se menciona como un simple dato para sustentar razonablemente su falta de arraigo en España ( STC 13/2001, de 29 de enero ) y para sostener, a su vez, sobre esta falta de arraigo una mayor facilidad para un hipotético quebrantamiento de condena.' En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez contrastados los elementos positivos del interno con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose todavía en condiciones de gozar de permisos de salida.
De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se ha efectuado una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución deben ser confirmada'.
Los mismos pronunciamientos son ahora reproducibles y reproducidos al no variar las circunstancias tenidas en cuenta para la anterior desestimación del recurso interpuesto en el Rollo de Apelación nº. 66/17 antes mencionado. Nos encontramos que Abilio es un ciudadano dominicano en situación de estancia ilegal en territorio español, lo que incrementa si cabe el riesgo de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos que ya en la Tabla de Variables de Riesgo se situaba en el 100 %.
Dicho interno a la fecha de la presente resolución, sigue sin cumplir tan siquiera la # de su condena ( Abilio cumple dicha parte el 14 de Julio de 2.018), por lo que la pena impuesta no ha alcanzado los fines retributivos y de prevención especial que con ella se perseguía, tal y como lo demuestra el informe psicológico de fecha 20 de Junio de 2.017 y en el que consta que 'el posicionamiento del interno frente al delito sigue siendo el mismo. Asume parcialmente los hechos por los que se encuentra cumpliendo condena pero se mantiene frio y con poca empatía a la hora de hablar de lo ocurrido. Refiere que 'fue ella quien agredió primero' y que 'iba bebida y se me fue la olla'. No profundiza en los pensamientos que le hicieron coger un cuchillo y producir las lesiones. No presenta empatía hacia la víctima. Mecanismos de defensa de minimización'.
La situación no ha cambiado, siendo mantenibles y mantenidos una vez más los mismos pronunciamientos recogidos en el auto trascrito. Abilio sigue sin haber extinguido la # de su condena en la fecha de emisión del acuerdo de la Junta de Tratamiento (7 de Septiembre de 2.017) y sigue sin cumplir dicha # de la pena a la fecha de la presente resolución. Sigue manteniendo un posicionamiento inadecuado con respecto al delito cometido y así se incorpora informe psicológico de fecha 2 de Noviembre de 2.017 en el que se nos dice que 'el posicionamiento del interno hacia el delito es de asunción delictiva, pero no se siente culpable (según relata), atribuyéndolo a una discusión'.
Ahora, incluso, se añade otra variable desfavorable más y así consta en el expediente penitenciario que tiene una sanción sin cancelar por la comisión de una falta del artículo 109 F del Reglamento Penitenciario (f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior), por hechos cometidos el 11 de Septiembre de 2.017, imponiéndosele la sanción prevista en el artículo 111 E del mismo texto legal .
Todas estas circunstancias, unidas al máximo riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos que se recoge en la Tabla de Variables de Riesgo, llegando a alcanzar la puntuación máxima del 100 % y la condición de extranjero (nacional de la República Dominicana) no legalizado en España, careciendo de permiso de trabajo y de residencia, hacen inasumible por este Tribunal el riesgo que genera su puesta en libertad aún temporal con el permiso, como inasumible fue antes para la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario al denegar por unanimidad que no por mayoría de sus miembros el permiso pedido, para el Ministerio Fiscal y para la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Abilio , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Abilio contra el auto nº. 2353/17 de 29 de Noviembre que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 7 de Septiembre de 2.018 denegatorio, por unanimidad de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 440/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
