Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 556/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 468/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 556/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200769
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5758A
Núm. Roj: ATS 5758:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 556/2020
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 468/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 468/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 556/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 235/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1033/2018, en la que se condenaba, entre otros, a Celsa como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 40.000 euros; así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda la destrucción de la droga, dándose al dinero y los efectos intervenidos el destino legal correspondiente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Celsa, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 6 de noviembre de 2019, dictó sentencia, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2019, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, acordó imponerle la pena de cuatro años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, actuando en nombre y representación de Celsa, con base en un único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
A) La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su participación en los hechos y bajo una motivación ilógica. No existe prueba alguna de que actuase de acuerdo con las otras dos acusadas, ni de que tuviese conocimiento del contenido del paquete y no habiendo tenido dominio alguno sobre el envío y recepción del paquete. Tampoco es cierto que se negase a declarar, sino que se remitió a lo ya declarado previamente, por lo que no debería sufrir las consecuencias derivadas de una negativa a declarar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid-Barajas, formada por miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil, en fecha 11 de mayo de 2018, se descubrió en el almacén de Correos sito en el Centro de Carga Aérea del mismo aeropuerto, la existencia de un paquete postal procedente de Brasil con número de envío NUM000, con los siguientes datos: remitente: Isabel, RUA000 NUM001, Vila Velha Brasil; destinatario: Lourdes, CALLE000 nº NUM002, 28022 Madrid (España).
Dicha Unidad detectó a través de rayos X que el paquete postal presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, por lo que solicitó el día 12 de mayo de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en funciones de guardia, la circulación y entrega controlada del mismo, autorizada por auto de la misma fecha.
Las acusadas Rita y Celsa, actuando de previo y común acuerdo y a sabiendas del contenido ilícito del paquete, se encargaron de la recepción del mismo.
En el envío con sustancia estupefaciente constaba como destinataria Lourdes, cuyo Documento Nacional de Identidad obtuvieron las dos acusadas referidas de forma que se ignora, y como precisaban de una dirección para recibir el paquete, la acusada Rita le pidió a la también acusada Vicenta que le hiciera el favor de habilitarle su domicilio para recibir el paquete, diciéndole que se lo enviaba su novio y que contenía camisetas de fútbol y maquillaje y que iba a nombre de una amiga del novio, aceptando la acusada Vicenta, por la amistad que tenía como la acusada Rita. La acusada Vicenta desconocía el contenido real del paquete.
A continuación, las acusadas Rita y Celsa facilitaron la dirección del lugar de residencia de la acusada Vicenta para recibir el envío, haciendo constar como destinataria del mismo, el ya indicado de Lourdes. Una vez que las acusadas Rita y Celsa fueron avisadas por el remitente de que el paquete había llegado, las dos acusadas referidas se dirigieron al domicilio que habían hecho constar como destino, para recoger el aviso de correos de la llegada del paquete, el cual les fue entregado por el portero de la finca una vez que Vicenta por teléfono le indicó al portero que se lo entregara, pues en ese momento Vicenta estaba trabajando.
Sobre las 9:50 horas del día 18 de mayo de 2018, las acusadas Rita y Celsa se dirigieron a recoger el paquete. Para lo cual, se personaron en la oficina de Correos sita en la plaza Párroco Luis Calleja nº 12 de Madrid a bordo del vehículo marca Opel Corsa, matrícula ....XNX, donde, mientras Celsa esperaba en el asiento del conductor de dicho vehículo, que detuvo frente a la sucursal, Rita se introdujo en el interior y presentó el aviso de llegada del paquete, que habían recogido del domicilio de Vicenta, así como una hoja con un texto manuscrito, al parecer realizado supuestamente por la que constaba como destinatario del paquete, Lourdes, y la fotocopia del DNI de ésta, por las dos caras, autorizándole para la recogida del mismo. Una vez que la acusada firmó el justificante de recepción, se hizo cargo del envío y cuando se disponía a salir de la oficina de correos con el paquete, fue detenida por la Guardia Civil. En ese momento, al ver la acusada Celsa la detención de Rita, arrancó su vehículo y se dio a la fuga, siendo posteriormente detenida en las inmediaciones de su domicilio.
Se solicitó posteriormente por los mismos funcionarios actuantes la apertura del paquete, que se autorizó por auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, apertura que se realizó en presencia de las acusadas y de sus Letrados. Se trataba de varios artículos de Minnie (botes, vaso, estuche, camiseta y libreta). Los tres botes de Minnie, con supuesto gel, contenían sustancia que, al aplicarle el reactivo narco-test, dio positivo a cocaína.
La sustancia fue debidamente analizada, dando como resultado un peso neto de 839,600 gramos de cocaína, con una riqueza media porcentual del 54,8% (460,1008 gramos de cocaína pura). El valor en el mercado ilícito de la cocaína intervenida asciende a 62.009,34 euros, si la venta es por gramos, y a 22.793,36 euros, si la venta es por kilogramos.
En el momento de su detención, a la acusada Celsa le fueron intervenidos tres teléfonos móviles (dos de ellos marca Samsung Galaxy y el tercero de la marca Huawei) y 1.070 euros en metálico (dos billetes de 500, tres billetes de 20 y un billete de 10 euros), procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba.
En el momento de su detención, a la acusada Rita le fue intervenido un teléfono móvil marca LG-D505.
La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente se habría producido, señalando que, antes bien, su condena se fundó en prueba de cargo suficiente, de claro signo incriminatorio, que acreditaba la participación de la acusada en los hechos que se le imputaban, incluido el exacto conocimiento del contenido del paquete, habiendo sido valorada por el Tribunal de forma lógica y racional, sin que las alegaciones del recurso evidenciasen la existencia de error alguno en la mencionada inferencia, ni tampoco que concurriesen otras alternativas probables.
En tal sentido, se subrayaba, de entrada, que la Audiencia Provincial ponderó a tal fin los actos propios de la acusada, plenamente acreditados, tales como que cuando Rita recibió la comunicación de que el paquete había llegado, procedió a acudir, primero, a la casa de Vicenta para recoger el aviso de Correos, y, a continuación, en su propio vehículo a la misma oficina para recoger el paquete, lugar del que huyó en el momento en que la otra acusada era detenida, comportamiento extraño si nada tenía que ver con un paquete que contenía cocaína.
Por todo ello, la Sala a quo infirió que ésta, en efecto, conocía que el paquete contenía cocaína, señalando, a mayor abundamiento, cómo Rita recibió una llamada en su móvil al tiempo de ser detenida y que, si bien adujo que era de un tal ' Palillo', se pudo comprobar que, en realidad, el número se correspondía con uno de los tres móviles que la recurrente portaba al ser detenida.
Avalaba así el Tribunal de apelación la conclusión condenatoria alcanzada por la Sala a quo, sin perjuicio de indicar que cualquiera que fuese el modo de declarar de la misma, como se explicitaba por la resolución impugnada, no se le atribuía valor probatorio en sí mismo, más allá de la evidencia de que la acusada prefirió no ofrecer en el acto del juicio oral explicación alguna a su conducta distinta a la mera remisión a lo ya dicho con anterioridad.
También se descartaron motivadamente las restantes objeciones que eran puestas de manifiesto en el recurso. De un lado, no se advertían las contradicciones en las declaraciones de los agentes de Policía que se invocaban en el recurso, y que ni siquiera se concretaban, analizándose detenidamente las mismas para concluir que las declaraciones prestadas por los funcionarios que componían el dispositivo que se desplazó hasta Correos para supervisar la entrega controlada del paquete eran sustancialmente idénticas.
De otro, por lo que respecta a las alegaciones con las que se trataba de minimizar su participación, el Tribunal Superior hacía hincapié en que la recurrente no se limitó a llevar a una compañera de piso a un lugar determinado para recoger un paquete, sino que también la acompañó previamente al domicilio que figuraba como lugar de destino del mencionado paquete, con el propósito de recoger el aviso de Correos que después autorizaría a recoger el mismo. Todo ello, además de que ninguna de ellas era la destinataria del paquete y que tampoco figuraba su domicilio, el que ambas compartían, como el de la destinataria y que, antes bien, resultó ser una persona, ajena a los hechos enjuiciados, que no coincidía tampoco con la dirección que se consignó para recoger el paquete.
A este respecto, destacaba el Tribunal, la acusada Rita trató de justificar que si no consignó el domicilio de ambas fue porque no le había pedido a la otra acusada su consentimiento previo, lo que se estimó escasamente creíble toda vez que, además de que este consentimiento previo de un compañero de piso al efecto de recibir un paquete resulta del todo intranscendente, lo cierto es que esta misma acusada la acompañó posteriormente a recoger, primero, el resguardo de Correos y, posteriormente, a la misma oficina para retirar un paquete sin requerir, al parecer, ninguna explicación acerca de su contenido o de los motivos por los que había sido enviado al domicilio de un tercero.
Junto con lo anterior, la Sala de apelación hacía constar que, lejos de lo aducido por la recurrente a propósito de su voluntad de dejar a su compañera en la oficina de Correos y marcharse a recoger a uno de sus hijos, ésta estacionó frente a la puerta de la oficina, permaneciendo en el interior del vehículo detenido con 'actitud vigilante' mientras la otra acusada realizaba las gestiones precisas para recoger el envío, marchándose precipitadamente al advertir que aquélla era detenida, en lugar de interesarse por los motivos de dicha detención o prestar cualquier tipo de asistencia a su compañera de piso.
Finalmente, fueron descartadas las restantes alegaciones vertidas en relación con el resultado del volcado de los teléfonos que le fueron intervenidos, en la medida que en nada desvirtuaban los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en orden a inferir la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada.
En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios en que asientan su convicción sobre la relación de la recurrente con la sustancia intervenida y con la otra acusada, con quien actuó de común acuerdo para gestionar la recepción del paquete en cuestión, y su concreto papel dentro de la estructura organizada para la distribución de sustancias estupefacientes por la que resultó condenada, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que la acusada estaba concertada con la otra condenada y con otras terceras personas y de que tenía pleno conocimiento del contenido del paquete, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de las sustancias intervenidas al tráfico y de su concreta participación en las labores de recepción del paquete que contenía la droga, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
La recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Al margen de lo anterior, se constata que, como hiciese advertencia el Tribunal Superior, la Audiencia Provincial no deriva de la postura procesal observada por la recurrente ningún tratamiento específico o equiparable al silencio, como se aduce, limitándose a exponer que su versión de los hechos, tal y como analiza cumplidamente el Tribunal de apelación, no ofrecía ninguna explicación convincente o alternativa capaz de desvirtuar el resultado de la prueba de cargo.
Por lo demás, ninguna objeción hallamos al juicio de inferencia efectuado por el hecho de que no figurase como destinataria del paquete o, incluso, que ninguna disposición material tuviese sobre el mismo. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre, se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993, 27 de septiembre, 383/94, 23 de febrero, 947/1994 5 de mayo, 1226/1994, 9 de septiembre, 357/1996, 23 de abril, 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre, que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
