Auto Penal Nº 557/2008, A...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Auto Penal Nº 557/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 290/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 557/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200344

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00557/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000290 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de REDONDELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000299 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a siete de Octubre de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REDONDELA auto cuya parte dispositiva expresa: " Incóense diligencias previas.

Que debo archivar y archivo la denuncia presentada por la procuradora Dª Dolores Virulegio Figueroa por no revestir los hechos denunciados carácter delictivo, debiendo, por ello, decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Luis Andrés , Casiano , Herminio , Raimundo , Tania , Pedro Jesús , Dionisio , Emilia , Landelino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los denunciantes, recurre en Apelación la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones, alegando, entre otros, que existen indicios del delito de coacciones por el que se sigue la denuncia derivada de la extralimitación en sus funciones de las denunciadas, y que el principio pro actione obliga a investigar los hechos, por lo que interesa la revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. Con respecto a la infracción del principio pro actione invocado, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la in admisión de la querella presentada ( SSTC 191/92,37/93, 217/94 , entre otras muchas).

Así, aun cuando resulte difícilmente comprensible la apertura de diligencias y cierre en la misma resolución, sin práctica de las que considere diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, pues para decretar el archivo del art 779,1 regla primera de la LECrim seria necesario, tras la admisión a trámite de las diligencias la práctica de las diligencias pertinentes, sin embargo no existe inconveniente alguno en equiparar el contenido de la resolución, a la vista de los argumentos esgrimidos por la instructora, con la inadmisión de denuncia, expresamente prevista en el art 269 de la LECrim , que le exime de la obligación de practicar o mandar practicar diligencias de comprobación, cuando el hecho denunciado careciere de tipicidad o fuese inexistente, entendiendo la Sala que dicha resolución no produce indefensión alguna al recurrente que, conocido el contenido, alega los motivos de impugnación.

TERCERO.- Por lo que respecta la fondo de la resolución impugnada, el juez de instrucción razona suficientemente la falta de fundamentabilidad de la denuncia, por estimar que los hechos relatados en la misma no reúnen los requisitos de infracción penal y en particular del delito de Coacciones.

En efecto, de los propios términos de la denuncia se desprende la existencia de una controversia acerca de la fijación del justiprecio en un procedimiento expropiatorio, en el que no se llegó a un mutuo acuerdo tal como posibilita la Ley de Expropiación Forzosa, lo que determinó la formación de pieza separada y tras los trámites pertinentes la formación de la hoja de aprecio, en la que se concreta el valor del bien, a la que, sin duda, se refiere la parte recurrente, que disconforme con el precio fijado tiene la posibilidad de rechazarlo y hacer las alegaciones oportunas y aportar prueba, para la decisión del Jurado de Expropiación, cuya decisión ultima la vía gubernativa y contra la que, todavía, podría interponerse Recurso Contencioso Administrativo.

Con tales antecedentes, la intervención de las funcionarias denunciadas, como representantes de la Administración expropiante, quedaría, a lo sumo, limitada a la posibilidad de obtener un acuerdo inicial que, sin duda ahorraría los trámites, pero ninguna incidencia podría tener en el desarrollo posterior del expediente lo que excluye la existencia de las supuestas coacciones denunciadas, debiendo, en todo caso, hacer valer sus diferencias con los criterios valorativos, en la vía administrativa, en la que, sin duda, se le habrá dado intervención, sin que el principio de mínima intervención del Derecho Penal permita el control de la cotidiana actividad administrativa.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de Luis Andrés y otros, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Redondela en fecha 22/4/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y (Ponente) Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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