Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 557/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1187/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 557/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016200061
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:163A
Núm. Roj: AAP TF 163/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001187/2015
NIG: 3802841220130003783
Resolución:Auto 000557/2016
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001387/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ángela Maria Renata Martin Vedder
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ángela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz en sus Diligencias Previas nº 1387/13, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa.
SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación.
Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, con efectiva entrada en esta Sección el 20 de noviembre de 2015, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 23 de junio de 2015 alegando, en esencia, que el sobreseimiento se ha acordado sin recibir declaración a los denunciados ni practicar las diligencias de investigación solicitadas por la apelante en su denuncia inicial tendentes a la averiguación de los hechos denunciados, señalándose que, al igual que el primer auto de 6 de noviembre de 2013, luego declarado nulo en apelación, la resolución ahora recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, generando una situación de indefensión, al archivar de plano la denuncia sin practicar las diligencias mínimas y necesarias. Se refiere que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, respecto del delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal sí se produjo un empeoramiento de las lesiones tras la actuación denunciada, siendo así que solo la investigación judicial permitiría excluir o no tal circunstancia, manteniéndose la alegación de que cabe también apreciar la posible comisión tanto de un delito agravado de omisión del deber de socorro del artículo 196 del Código Penal , pues, teniendo obligación contractual de atender a la apelante en virtud del contrato de asistencia médica privada suscrito por la misma, se le negó la asistencia médica, rechazando a la paciente incluso en contra de la opinión facultativa de un profesional del propio centro, lo cual supuso su desatención, existiendo riesgo grave para su salud, como de un delito de coacciones, al sostenerse que el traslado a otro centro se efectuó en contra de su voluntad y del criterio médico de que debía permanecer en ese centro sanitario, teniendo derecho a ello por la antes citada póliza privada de asistencia médica. Igualmente, se alega la infracción de las normas esenciales del procedimiento en tanto que en la resolución recurrida no se resuelve acerca de la admisión o no de las diligencias de investigación propuestas, lo que, se afirma, impide a la apelante recurrir y alegar respecto de esa decisión omitida, alegándose la falta de motivación de la misma al centrarse en la determinación de si los hechos denunciados son o no constitutivos de las infracciones indicadas, pues podrían serlo de otras distintas, careciendo además de otra base que no sea el propio texto de la denuncia inicial pues ninguna diligencia de investigación se ha practicado a fin de esclarecer tales hechos.
Por todo ello se interesa que se declare la nulidad de la referida resolución, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, ordenándose retrotraer las actuaciones al trámite anterior a su dictado, practicándose las diligencias de investigación enumeradas en su 'Otrosí', o, para el caso de no acordarse su nulidad, se reforme el auto recurrido, ordenando la continuación del procedimiento con la práctica de las referidas diligencias y cualesquiera otras que resulten imprescindibles y necesarias.
I.- En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 , '...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16 de junio , FJ 3)...'. Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95 , 66/96 o la de 6 de febrero de 1998 ). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos fijados por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.
En el presente caso, y lejos de lo que señala la parte apelante, el auto recurrido (véanse sus razonamientos jurídicos primero y segundo), como el inicial auto de fecha 30 de junio de 2014 (véase sus fundamentos de derecho), expresan de forma adecuada las razones, compartidas en términos generales en esta segunda instancia, para acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (como más adelante se razonará, con la consiguiente denegación implícita de la práctica de las diligencias de investigación propuestas), dándose así satisfacción al genérico deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, permitiendo a la aparte recurrente conocer los motivos de la desestimación de su pretensión y, por ende, articular el correspondiente recurso de apelación contra la misma (de hecho, en el recurso se cuestionan los razonamientos esgrimidos en la resolución combatida para acordar el sobreseimiento provisional de la causa), así como a este Tribunal conocer y, por lo tanto, someter a control tales razonamientos por vía de recurso. Por lo demás, la tutela judicial efectiva se colma con el dictado de una resolución motivada que contenga un pronunciamiento resolutorio de la cuestión objeto del procedimiento, se ajuste o no lo resuelto a las pretensiones de las partes.
Y es que, como recuerda el ATS 1020/2014, de 12 de junio , el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al interesado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ). Pues, como se señala en el ATS 1013/2014, de 5 de junio , subrayado no incluido, 'Es de sobra conocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada.'. Idea en la que nuevamente se insiste en el ATS 875/2014, de 12 de junio , añadiendo que 'No existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución.'.
Motivos todos por los que no cabe apreciar causa alguna de nulidad de la resolución recurrida.
II.- En cuanto al fondo, en esta alzada no se encuentran motivos para variar la resolución recurrida en la que, con relación a los hechos a que se contrae la denuncia interpuesta por la recurrente, se decretó el sobreseimiento de la causa. El auto recurrido se funda en la ausencia de indicios suficientes como para entender acreditada la perpetración del hecho. A partir de los datos expresados, debe ratificarse la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción, sin que puedan considerarse refutados los fundamentos del auto impugnado (mínimos pero suficientes para comprender los motivos de lo en él acordado), ni observarse la suficiencia de indicios que justifiquen la prosecución del proceso penal, dándose además por reproducidos los argumentos y razonamientos contenidos en dicha resolución, que son, por lo demás, extensos y ajustados a la cuestión penal suscitada. De esta forma sólo cabía acordar el sobreseimiento ahora cuestionado. Conclusión que no parece alterarse con el posible resultado de las diligencias de investigación que propone la ahora recurrente, en tanto que, descartado con carácter general que los hechos descritos en la denuncia, en la concreta forma en la que se describen, puedan permitir tener por mínimamente justificada, siquiera de manera indiciaria, la perpetración de los delitos que se dicen cometidos -y ello en atención a los correctos razonamientos que se expusieron en el auto recurrido-, resulta evidente que, siendo desde el inicio procedente el sobreseimiento y archivo de la causa, huelga la práctica de toda diligencia de investigación. De ahí que fuera procedente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones acordado sin necesidad de que se practicase esas diligencias de investigación, en tanto que el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo impone al Juez de Instrucción la práctica de aquellas diligencias de investigación que resulten 'pertinentes', debiéndose entender que en el presente caso dichas diligencias podrían no reunir esa condición a la vista de lo ya expuesto por la Juez a quo como fundamento para acordar el sobreseimiento provisional de la causa, entendiéndose por ello que su denegación viene implícita en el propio sobreseimiento, conociendo la parte así el motivo de su denegación, por lo que pudo articular así -y ha articulado- , de manera efectiva, su recurso frente a tal decisión. Todo ello sin perjuicio de que, de concurrir nuevos elementos de juicio, se pueda valorar por el órgano a quo la reapertura de las actuaciones.
Por otra parte, es de recordar que en modo alguno el sobreseimiento acordado supone indefensión para la parte apelante o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este último derecho, como se ha encargado de establecer la jurisprudencia de forma reiterada y por ello conocida, no se traduce en el derecho a obtener una resolución en un sentido determinado sino una resolución que, colmando la obligación de motivación constitucionalmente exigida, resuelva en derecho la cuestión objeto de debate. Lo cual ha sucedido en el presente caso. Tampoco es exigible para decretar el sobreseimiento ahora cuestionado la práctica de todas las de investigación que las partes personadas puedan tener a bien solicitar, pues, como se deriva del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juez de instrucción, para dictar alguna de las resoluciones allí enumeradas, debe practicar 'las diligencias pertinentes', pudiendo por ello no acordar o no practicar las que no colmen esa exigencia o resulten superfluas a los efectos del dictado de alguna de las citadas resoluciones, entre las que se encuentra el sobreseimiento acordado. Todo ello en los términos antes ya analizados.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por lo demás y a mayor abundamiento, cabe incluso apreciar la prescripción de las presuntas infracciones penales atribuidas por la apelante.
En efecto, la prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).
En todo caso se entiende aplicable la vigente redacción del citado artículo 132 del Código Penal , introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y, por tanto, con vigencia posterior a los hechos aquí denunciados, en la medida en que la misma resulta más beneficiosa para el reo ( artículo 2.2 del Código Penal ) en tanto que, superándose el anterior conflicto existente entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en cuanto a si la interrupción del plazo de prescripción se producía por la mera presentación de denuncia o querella o si era necesario además el dictado de una resolución judicial que acordara incoar el procedimiento penal, lo cierto es que en el presente caso, atendidas las penas genéricamente previstas para los delitos inicialmente atribuidos (lesiones por imprudencia profesional del artículo 152.3 del Código Penal -hoy, 152.1, inciso final-, coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y omisión del deber de socorro cometida por profesional del artículo 196 del Código Penal ) y siendo el plazo de prescripción aplicable a todos ellos el de 5 años (tanto en la fecha de los hechos como incluso tras las posteriores reformas operadas en el artículo 131 del Código Penal ), y partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, se puede apreciar cómo, habiéndose presentado denuncia escrita en sede policial el 18 de octubre de 2013, recibida en sede judicial el 22 de octubre de 2013, por hechos acaecidos en la noche del 20 al 21 de octubre de 2010, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de los referidos delitos, pues habiéndose acordado la incoación y sobreseimiento simultáneo de las actuaciones por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, por no no aparecer debidamente justificada la perpetración de dichos delitos que habían motivado la formación de la causa (auto revocado por falta de motivación por auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial), así como, posteriormente, su sobreseimiento provisional y archivo por auto de fecha 23 de junio de 2015 (el ahora recurrido), resulta evidente que en ningún caso se ha dirigido el procedimiento formalmente respecto de los denunciados u otros posibles responsables sin identificar en el momento de la denuncia, no constando así el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a los mismos su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que tales hechos se entendió que no podían ser constitutivos de los referidos delitos, aunque incluso se incoasen diligencias previas para el dictado de tales resoluciones, pues en ninguna de las resoluciones hasta este momento dictadas se hace referencia alguna a sus personas, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden dos resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en la denuncia redactada por la apelante presentada en sede policial ya se identificaba a dos de los posibles denunciados. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se les cita ni se les atribuye, de manera motivada, la entonces vigente condición de imputados -hoy investigados- dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, habiendo permanecido así los mismos al margen de la causa y con total desconocimiento de su existencia hasta el día de la fecha, transcurriendo así más de cinco años desde que acaecieron los hechos sin que el procedimiento se dirigiera frente a los mismos, no produciendo la presentación de la denuncia ni la incoación posterior de la causa el efecto de interrumpir la prescripción al no dirigirse el procedimiento respecto de los mismos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra el auto de fecha 23 de junio de 2015, dictado por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Puerto de la Cruz en sus Diligencias Previas nº 1387/13, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa, por lo que procede confirmarlo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

