Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 400/2019 de 20 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200550
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:611A
Núm. Roj: AAP BU 611/2019
Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 400/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 723/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NUM.00557/2019
En Burgos, a veinte de Agosto del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Plácido se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Julio de 2.019 por el que se acuerda no haber lugar a lo interesado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en nombre y representación de Plácido , en escrito con nº de registro 22.382, acontecimiento 14 de la PS 723/2019/1, por el que solicita se acuerde su situación de libertad provisional, confirmándose el Auto de fecha 18-6-19 , por el que se acordaba su situación provisional comunicada y sin fianza, Auto que se mantiene en sus pronunciamientos. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 723/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por el recurrente Plácido se hace referencia, entre sus alegaciones, en cuanto al Auto que se recurre de fecha 24 de Julio de 2.019 que carece de motivación, puesto que se reproducen los argumentos contenidos en el Auto de 18 de Junio de 2018 para mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente. Con transcripción literal en el Auto de 24 de Julio de 2.018 de los requisitos prescritos por el art. 503 para que pueda decretarse la prisión provisional, pero se sostiene, que sin que se haga ni siquiera la más mínima referencia a las circunstancias del recurrente con relación a ellos, insistiéndose que dicho Auto carece de toda motivación; añadiéndose que nos encontramos ante un Auto de formulario, sin razonamientos individualizados que sustenten la decisión de mantener en prisión provisional del mismo. Así como que en el Auto de 18 de Junio de 2.019 mediante el que se acordaba la prisión, se decía textualmente: '...atendido que no constan razones de arraigo personal ni laboral en el detenido, el riesgo de fuga se aprecia de manera verosímil,'; sin que el momento de acordar la prisión provisional de Plácido se contase con los datos que se conocen a día de hoy respecto de su arraigo personal, (reside desde su fecha de nacimiento en la PLAZA000 , NUM000 , NUM001 de Burgos junto con sus padres y un hermano nacido con posterioridad; antes de su ingreso en prisión contaba con trabajo estable en la mercantil Telepizza, S.A.U. A mayor abundamiento, Plácido compaginaba la actividad laboral anteriormente descrita con un Módulo formativo de Soldadura con Electrodo Revestido y TIG en el Centro de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Burgos; y, es árbitro perteneciente a la Federación de Fútbol de Castilla y León). Por lo que sostiene a lo largo de la argumentación de su recurso no apreciarse el riesgo de fuga.
Argumentándose, igualmente que en la actualidad, todos y cada uno de los denunciantes han recibido el alta hospitalaria y se encuentran ya en sus respectivos domicilios, a diferencia de lo que ocurría en el momento de acordarse la prisión provisional del recurrente, puesto que en dicho momento los mismos se encontraban aún hospitalizados. Llevando el recurrente desde el día 18 de junio de 2019 en prisión provisional comunicada y sin fianza, y prorrogarlo repercutiría negativamente en su trayectoria personal.
Así como que tampoco se contaba en ese momento procesal con el Informe del servicio de drogas emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, que obra en las actuaciones y que acredita su adicción al consumo de sustancias prohibidas. Con expresa referencia al principio de presunción de inocencia, indicándose que tras las declaraciones y demás diligencias de prueba practicadas hasta la fecha, incidiendo esta parte recurrente especialmente en la declaración de uno de los denunciantes, Jesús Carlos , se afirma que difícilmente puede estimarse como correcta la calificación recogida en el Auto mediante el que se decretaba la prisión provisional del recurrente; y que a mayor abundamiento, la propia Juzgadora ha acordado mediante Providencia de 25 de julio de 2019 que respecto a los perjudicados Juan María y Juan Luis se requiera al Médico Forense para que amplíe el informe ya emitido o incluya si las lesiones que padecen los mismos, por el lugar donde fueron recibidas, podrían haber causado la muerte de los lesionados, (sin que pueda sostenerse que las posibles penas a las que pudiera enfrentarse sean las recogidas en el Auto mediante el que se decretaba su prisión provisional).
Además de descartar el riesgo de fuga, se indica que también ha decaído el riesgo de destrucción o alteración de fuentes de prueba, en atención al estado de la instrucción y a lo anteriormente argumentado.
Concluyendo que no resultarían ineficaces las comparecencias periódicas previstas legalmente y se asegura que el mismo no va a eludir la acción de la justicia, solicitando la libertad provisional con fianza de seis mil euros o la fianza que atemperadamente estime S.Sª, que depositarían sus padres, con la obligación de comparecer apud acta los días que se le señalen y cuantos fuere llamado y cuantas obligaciones se deriven de la misma, poniendo a disposición del Juzgado el pasaporte del recurrente, si fuera menester, para evitar salir del territorio nacional; y comprometiéndose a recibir tratamiento continuado en el Centro Proyecto Hombre de Burgos, sito en Calle Pedro Poveda Castroverde, nº3, 09007, Burgos.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos por el Auto de fecha 18 de Junio de 2.019 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Plácido , con DNI NUM002 a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado de Instrucción nº 2 expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Al considerarse que ha tenido participación en hechos presuntamente constitutivos de varios delitos. Por una parte, un delito de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 Código Penal , castigado con una pena de prisión de 2 a 5 años, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Jesús Carlos ; y por otra parte y por lo que se refiere a su actuación en relación con las lesiones sufridas por Juan María y Juan Luis , los hechos podrían ser presuntamente constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal , sancionado con pena que puede llegar a los 10 años de prisión, y ello teniendo en cuenta la peligrosidad que se deriva del arma utilizado, la zona del cuerpo al que se dirigieron las cuchilladas, varias en el caso de Juan María y localizadas en cráneo, cuello, tórax, brazos y abdomen, y dos en el caso de Palmen localizadas en tórax y abdomen e incluso el número de cuchilladas o navajazos que recibieron; o subsidiariamente de dos delitos de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 Código Penal . Con la existencia de indicios: atestado, con las declaraciones de las víctimas y el visionado de las cámaras de seguridad de la zona de ocio de las Llanas; la identificación fotográfica de Plácido por parte del testigo Bernabe ; informes médicos aportados al atestado. Por lo que se estima que la medida de prisión interesa es necesaria para asegurar la presencia del inculpado en el proceso al inferirse riesgo de fuga derivado de las elevadas penas de prisión que pudiera imponerse; y que encontrándose en una fase incipiente la instrucción de la presente causa, la necesidad de velar por el mantenimiento de las fuentes de prueba, evitar su alteración y destrucción, también justifica la medida como proporcionada, (acontecimiento nº 3 de la Pieza de situación personal).
Así como ante la petición de libertad provisional (acontecimiento nº 14, adjuntándose documentación en los siguientes acontecimientos), en el Auto de fecha 24 de Julio de 2.019 se expone entre sus razonamientos jurídicos que no han cambiado las circunstancias materiales y procesales que determinaron la adopción de la medida impugnada, y a la vista de la gravedad de los hechos según consta en el relato de los mismos del Auto de prisión, sin que en virtud de los escritos elevados se aprecien nuevas argumentaciones a considerar, puesto que nada nuevo se aporta, persistiendo la gravedad y trascendencia de los hechos sometidos a consideración judicial, procede acordar el mantenimiento de la medida de prisión provisional, (acontecimiento nº 28 de la pieza de situación personal).
En base a lo cual, al haberse alegado falta de motivación de esta última resolución por su remisión al anterior Auto, cabe indicar que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11- 1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2- 2002 , 15-11-2001 y 20-7-1999 .
Todo ello aplicado al presente supuesto, nos lleva a concluir que no concurre falta de motivación en la resolución ahora recurrida al denegarse la libertad provisional solicitada por Plácido y confirmarse el Auto por el que se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, con remisión a lo expuesto en este. Ello al considerarse que consta en ambas resoluciones adoptadas con respecto al mismo, la debida argumentación sobre la presunta comisión por su parte de un delito de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 Código Penal , castigado con una pena de prisión de 2 a 5 años, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Jesús Carlos ; y por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Juan María y Juan Luis , de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal , sancionado con pena que puede llegar a los 10 años de prisión, o subsidiariamente de dos delitos de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 Código Penal , sin perjuicio de una más depurada calificación jurídica en el momento procesal oportuno. Y, para ello en base a los indicios que se desprenden, según se expone detalladamente en la primera de tales resoluciones, así como expresa mención a los riesgos que se tratan de evitar con la prisión provisional, al inferirse un riesgo de fuga, superando tales delitos el límite temporal legalmente prevenido, y con necesidad de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, (todo ello conocido por la parte recurrente, tal y como se desprende de su escrito de recurso).
De modo que la remisión que a ello se hace en la segunda de las resoluciones, en la que se indica que no se ha producido un cambio de circunstancias relevantes, dado además el escaso periodo de tiempo transcurrido entre ambos Autos, poco más de un mes, en modo alguno se considera que haya causado indefensión alguna al ahora recurrente, por falta de motivación, dado que en todo momento el mismo ha podido conocer perfectame nte cuales fueron las consideraciones que dieron lugar tanto inicialmente a que se acordase la prisión provisional, como posteriormente a que se acordase el mantenimiento del recurrente en esta situación personal. Por lo que se descarta todo atisbo de indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, (que, por otro lado, no se ha interesado por la parte recurrente y sin poder apreciarse de oficio en virtud del art. 240 L.O.P.J .). Cuando, además, como tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 , que cita las de 2-10-1998 , 12-4- 1989 , 5-11-1990 , 8-10-1992 y 28-1-1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.
Aplicado todo ello al presente supuesto, hemos de concluir que no concurre ningún defecto susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, la cual según se ha indicado, ni siquiera se interesa por esta parte, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.
TERCERO .- Pasando a la cuestión de fondo, por esta Sala, en relación con el ahora recurrente, se está a lo practicado hasta el momento en las presentes actuaciones, de las que cabe destacar, el ATESTADO (acontecimiento nº 1), elaborado como consecuencia de los hechos ocurridos sobre las 04:38 horas del día 16 de Junio de 2.019, en Vía pública urbana, Plaza Huerto del Rey, de Burgos, constatándose al llegar a dicho lugar por los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía, la presencia de una persona herida en la Plaza Huerto del Rey, Jesús Carlos , (con lesiones causadas al habérsele clavado un cuchillo en el brazo); y otros dos heridos en Calle Hospital de los Ciegos, tratándose de Juan María (con una herida en el cuello) y Juan Luis (con un punzamiento en pecho y abdomen). Llevando las investigaciones policiales a la detención, junto con otra persona, del ahora recurrente Plácido , en el aparcamiento del hospital HUBU de esta ciudad, (presentando en ese momento cortes en las manos y con la ropa llena de sangre).
Igualmente, en el atestado se hace constar que componentes de la Policía Local, mostraron a agentes del Cuerpo Nacional de Policía, un fragmento de imágenes obtenidas a través de las cámaras de seguridad de la Plaza Huerto del Rey, en las cuales se observa a dos individuos saliendo del lugar a la carrera, vistiendo uno de ellos una cazadora de color amarilla, y tras él otro individuo con una cazadora marrón, indicándose que coincidiendo plenamente con las que portan los presentados como detenidos, (siendo uno de ellos el ahora recurrente). Por otro lado, constando en la página nº 26 la diligencia sobre el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las Llamas, reconociéndose junto con otra persona, al ahora recurrente Plácido (vistiendo cazadora marrón, pantalones vaqueros azules y zapatillas blancas), junto con las páginas 54 a 57.
Por otro lado, se llevaron a cabo en las dependencias policiales reconocimientos fotográfico, donde, por parte de Jesús Carlos se identificó a la persona de la que dijo ser quien le agredió a él con un cuchillo, y creyendo además que también se lo clavó a su amigo Juan María (página nº 8 junto con la nº 28 y nº 29), tratándose de Plácido . Además, constando en la página nº 41 el informe de urgencias del HUBU de este lesionado con el diagnóstico de HIC antebrazo derecho. Informe Médico Forense en el acontecimiento nº 179, indicando herida inciso-contusa longitudinal de unos 2 cm en tercio medio de antebrazo derecho; precisando para su curación de primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico, (sutura de la herida mediante grapas; Profilaxis antibiótica, analgésicos/ antiinflamatorios).
Ante el Juzgado de Instrucción declaró que estaba con su amigo Juan María orinando, cuando comenzó una discusión, al principio con palabras, (entre su amigo y el otro chico con cazadora amarilla, insultándose), pero llegándose después a las manos, (al inicio los otros eran tres, pero después llegaron más), en cuanto a los dos que dijo estar juntos indicó que uno llevaba una cazadora amarilla; el otro con cazadora oscura. Primero forcejearon Juan María y el de la cazadora amarilla (creyendo que éste no tenía un objeto cortante), se fueron los dos al suelo, yendo dos amigos más del otro grupo, sacando uno de ellos un cuchillo diciendo qué pasa aquí, puntualizando que fue Plácido (cazadora oscura y pelillos en la capucha), de quien dijo conocer con anterioridad de vista. Afirmando que al declarante fue Plácido quien le clavó el cuchillo en el brazo, cuando él estaba intentando separar (puesto que unas seis personas estaban dando patadas a Juan María , cuando éste se encontraba en el suelo), entonces él se echó para atrás, cogió a Juan María , y le sacó. Añadiendo que Plácido cuando le pinchó a él con un cuchillo (afirmando a la Defensa estar 100% seguro que Plácido portaba este objeto), también después seguido se tiró hacía donde estaba Juan María , con el cuchillo en la mano, por la espalda, (cuando en el suelo Juan María estaba encima del de la cazadora amarilla). Insiste que vio a Plácido lanzarse con el cuchillo a Juan María , (no había nadie más en ese momento con un cuchillo).
A su vez, el lesionado Juan Luis manifestó haber recibido dos puñaladas a la altura del pecho por parte de Plácido , a quien también reconoció fotográficamente (página nº 34, y página nº 49). En el informe de urgencias de este otro lesionado consta traumatismo abierto de tórax; hematoma con enfisema de la pared anterolateral izquierda torácica, con afectación del músculo pectoral mayor y menor; solución de continuidad de la pared anterolateral izquierda del abdomen con afectación del musculo recto abdominal anterior izquierdo, oblicuos y trasverso izquierdo del abdomen, así como factura del 8 arco costal anterior izquierdo en su parte más medial sin evidenciar afectación de las vísceras abdominales, (acontecimiento nº 16). En el parte de lesiones se indica que son heridas de arma blanca, (acontecimiento nº 125). Con el informe Médico Forense (acontecimiento nº 191), indicando: Herida abdominal en hipocondrio izquierdo, con sección de costillas 11 y 12, con apertura de peritoneo y salida de epiplón a través de la herida; Herida torácica izquierda, con dislaceración de todo el plano muscular del pectoral mayor y menor, con trayecto ascendente hacia base de cuello sin penetrar en cavidad torácica. Alta hospitalaria con fecha 16/06/2019, ' Las lesiones de hemitorax izquierdo se localizan en una región vital, si bien dada la entidad de las mismas no se consideran necesariamente causa de muerte '.
En su declaración ante el Juzgado de Instrucción , Juan Luis , manifestó que Juan María y Jesús Carlos se habían ido hacía donde esta el colegio de Saldaña, bajando después Juan María lleno de sangre, le preguntó que le había pasado, dijo de llamar a la policía que se iban a escapar, entonces el declarante fue con Juan María para que no se escapasen, al llegar Juan María estaba con otro chico (no sabe si el de cazadora amarilla o marrón), puntualizando que el de la cazadora de cuero marrón es el que le agredió a él, sin mediar palabra, (le tocó y a continuación él vio la sangre, y le volvió a dar, con referencia a dos puñaladas, de las que sintió golpes muy rápidos, uno en el pecho y otro en el bazo), al ver que salía sangre, vio el cuchillo que tenía el otro. En cuanto a Juan María le vio sentado con dos chicas y dos amigos que le atendían; en relación al chico de amarillo empujó a Juan María , teniendo algo en la mano, (se dio entonces cuenta que eran dos los agresores).
Y, en con respecto al tercero de los lesionados Juan María consta el parte de asistencia por lesiones, (acontecimiento nº 80); Informe Médico Forense en el acontecimiento nº 189, reflejando: Herida inciso contusa en calota craneal y zona postero lateral izquierda de cuello; herida en rama mandibular izquierda; Herida inciso contusa en parte superior de hemitorax izquierdo, con exposición de planos musculares; Herida inciso contusa en cara anterior de ambos brazos con exposición de grasa subcutánea; Herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo, con exposición de grasa subcutánea. Alta hospitalaria con fecha 20 de junio de 2019, ' Las lesiones sufridas por el lesionado en hemitorax izquierdo se localiza en una región vital, por tanto de no haber sido atendido urgentemente hubiera tenido probabilidad de haber ocasionado la muerte '.
Y, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción , entre sus manifestaciones tras hacer referencia a una previa discusión con un chico de cazadora amarilla, bajando a agredirle, cayendo los dos al suelo, notando que entraba otra persona (con cazadora marrón), sintiendo dolo en la cabeza que le empezaba a sangrar, y un corte en la parte posterior del cuello (pero no fue quien se lo causó el de la cazadora amarilla, puesto que se estaban agarrando, forcejeando en el suelo) . Y, al bajar a las Llanas, donde estaban el resto de sus amigos que, al verle, subieron a pedir explicaciones y retenerlos hasta llegar la policía, el declarante subió con su amigo Plamer, vio bajar al de la chaqueta amarilla, se volvieron a enzarzar, al no dejarse retener, y ya solo recuerda dolor en abdomen y pecho, desvaneciéndose. En el primer enzarzamiento reconoció al de la cazadora marrón, que entró también a pegarle, cuando estaba en el suelo, sintiendo patada en la espalda, corte en el cuello y dolor en la cabeza, (lo sintió, pero no lo vio).
Mientras que el ahora recurrente Plácido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, sostuvo no recordar lo ocurrido, ni discusión, ni haber agredido con una navaja a un chico en el brazo, ni a otro, ni recordar llevar una navaja. No sale nunca de casa con navaja. Había bebido dos litros de vino, fumado muchos porros y tomó cocaína (consume habitualmente porros y cocaína). Fue al hospital antes de que le detuviesen, porque allí había un amigo suyo, (le detuvieron a la puerta de urgencias, iba a que le mirasen la mano y la pierna porque tiene una herida en la mano y un corte en la pierna; en la mano le han cosido un corte que no sabe cómo se ha hecho, cree que en la Llanas). Esa noche salió de fiesta con su amigo Carlos Alberto , (el también detenido en estas actuaciones), acontecimiento nº 13. Constando en el atestado página nº 63 su informe médico, y el informe médico forense en el acontecimiento nº 24 (con toma de muestra de cabello para estudio toxicológico que se envía al INT de Madrid). Con los resultados en el acontecimiento nº 62, sobre consumo repetido de cannabis en los 3-4 meses anteriores al corte de pelo; junto con el informe médico forense del acontecimiento nº 160.
De modo que por lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta que, en este momento procesal, no es necesario de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren con claridad en el recurrente, por todo lo anteriormente expuesto. Puesto que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre ).
Ante lo cual, por esta Sala se llega igualmente a la conclusión sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad, que determinar la presunta participación por parte del ahora recurrente en la comisión de presuntos hechos delictivos que pueden calificarse de graves, (agresiones a tres personas haciéndose uso de un arma blanca), las cuales inicialmente y sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica de los hechos, al igual que se indica en las resoluciones recurridas, podrían constituir respecto de las lesiones de Jesús Carlos un presunto delito de lesiones del art. 148.1 Código Penal por el uso del arma blanca utilizada castigado con una pena de prisión de 2 a 5 años; y en cuanto a las lesiones las causadas a Juan Luis y a Juan María pudieran ser constitutivas respecto de cada uno de ellos de un presunto delito de homicidio en grado de tentativa sancionado con pena que puede llegar a los 10 años de prisión; o, en todo caso, de presuntos sendos delitos de lesiones con uso de arma blanca del ya citado art. 148.1 del Código Penal , con las penas ya indicadas en relación con este precepto.
Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad (tanto individualmente considerada en relación con cada no de los delitos, como en su totalidad) constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia. Puesto que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia' .
Lo que lleva a considerar justificada, proporcionada y necesaria la medida cautelar de prisión provisional adoptada, por las mismas razones expuestas en la resolución recurrida sobre la denegación de petición de libertad provisional, con remisión a su vez, al Auto en el que se acordó la prisión provisional y sin fianza del recurrente. En cuanto al riesgo de fuga, que ha sido ponderado adecuadamente en la resolución recurrida, al poder el mismo sustraerse a la acción de la Justicia, teniéndose en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y las penas que le puede ser impuestas, (lo que supone por sí un riesgo para que éste pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, sin que para dar por descartado dicho riesgo sean suficientes las alegaciones que se hacen para justificar su arraigo familiar y laboral en España, junto con la aportación de prueba documental en los acontecimientos nº 15 y siguientes de la pieza de situación personal, relativos al volante familiar de empadronamiento; al contrato de trabajo indefinido; al certificado de asistencia a un curso de la Junta de Castilla y León). Y, en relación con el resultado sobre su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, será algo a tener en cuenta, en el momento de enjuiciamiento de los hechos, a fin de determinar la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero no en este momento en el que lo que se trata es sobre el mantenimiento de una medida cautelar.
Entendiendo, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, (como la libertad provisional mediante fijación de una fianza, las comparecencias apud acta o la retirada del pasaporte, pretendido por el mismo), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 18 de Junio de 2.019), es decir, poco más de dos meses, y por ello encontrándose aun en pleno desarrollo la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma).
Sin que por lo expuesto se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas tanto en el Auto por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza, como en el Auto ahora recurrido en el que correctamente se mantiene dicha situación personal del recurrente, por cuanto que se reitera que en la causa con respecto a éste, existen bases indiciarias de la comisión de los referidos delitos (respecto de los cuales su postura de defensa es no recordar lo que ocurrió el día de los hechos).
Concluyendo, por todo ello, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente, sin que pueda ser sustituida por otras medidas menos gravosas, como sin embargo se solicita en su escrito de recurso. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Plácido contra el Auto de fecha 24 de Julio de 2.019 por el que se acuerda no haber lugar a lo interesado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en nombre y representación de Plácido , en escrito con nº de registro 22.382, acontecimiento 14 de la PS 723/2019/1, por el que solicita se acuerde su situación de libertad provisional, confirmándose el Auto de fecha 18-6-19 , por el que se acordaba su situación provisional comunicada y sin fianza, Auto que se mantiene en sus pronunciamientos.Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 723/19 y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
