Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 452/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200551
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:625A
Núm. Roj: AAP BU 625:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 452/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 669/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00557/2020
En Burgos, dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el letrado D. Oscar Martínez Saldaña en nombre y representación de Carmelo se interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de agosto de 2020 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 833/20 que fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, diligencias previas 669/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por el letrado D. Oscar Martínez Saldaña se alega que no existen indicios de que el recurrente Carmelo sea autor de un delito de lesiones.
Se dice en el recurso que al parecer el Sr. Carmelo amenaza de muerte a Cayetano pero sólo lo dice él, no hay ninguna otra prueba.
Que según declaró Emilio en Comisaría de Policía Carmelo le lanzó botellas que le impactaron en un brazo, rompiéndose la botella, otra contra el costado y otra contra su otro brazo. Pero del parte de lesiones que obra en el procedimiento y que se extendió por la doctora Ángeles ese mismo día de los hechos, no hay ninguna lesión en los brazos, ni ningún corte, hay erosiones en la parte delantera y una con costra, por lo que tuvo que producirse en un momento anterior a los hechos.
Que manifiestan los denunciantes que el Sr. Carmelo empujó a Cayetano pero que se levantó. Esto lo admite el denunciado pero ese empujón no causó lesión ni sirvió para que Martin causara las lesiones a Cayetano con la botella, porque estas lesiones fueron en un momento posterior.
Que de todas las diligencias practicadas queda bien claro que tanto cuando se acordó la prisión provisional, como posteriormente, que la lesión en el cuello (corte con botella) que presenta Cayetano se la hizo su primo Martin sin que el Sr. Carmelo haya tenido nada que ver con dicha lesión.
En cuanto a los fines de la prisión se alega que no existe riesgo de fuga.
Por todo ello se solicita se revoque la resolución recurrida y se acuerde la libertad provisional de Carmelo con una fianza de 1.500 euros.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, a través del Auto ahora recurrido de fecha 20 de agosto de 2.020 decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carmelo, como presunto autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal en base a considerar que la existencia de motivos bastantes para considerar responsable al recurrente. Pretendiéndose con la medida de prisión provisional evitar la reiteración delictiva ante la gravedad de los hechos y la existencia de diligencias policiales en curso que vinculan a los intervinientes en estos hechos.
De modo, que estando esta Sala a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, para la resolución del presente recurso de Apelación, consta el ATESTADO Nº NUM000 de la Comisaría de Burgos en el que se da cuenta de que agentes del Cuerpo Nacional de Policía comparecen en la calle San francisco, esquina con Arco San Gil de Burgos ya que Que sobre las 23:30 horas del día 15- 08-2020 los funcionarios comparecientes
han sido comisionados por la emisora Central H-50 para dirigirse a la confluencia de Arco San Gil esquina con la calle San Francisco donde al parecer se estaba produciendo una riña entre bandas latinas y pudieran usar armas blancas.
Que personados en el lugar, el indicativo tizona 16, son requeridos por los viandantes informando que hay una persona herida, señalando hacia el Arco San Gil. Que una vez en el lugar observan a un varón en el suelo, sentado y se estaba tapando en el cuello.
Que observan que ese hombre presenta una herida incisa en el lado izquierdo del cuello, sangrando abundantemente por lo que los actuantes han procedido a taponar la herida, y a solicitar a través de la Sala del 091 a fin de que comisione a una ambulancia para que atienda al herido, permaneciendo en dicho lugar varios minutos socorriéndolo hasta la llegada de la ambulancia que lo atiende en el lugar.
Que durante la espera de los servicios sanitarios, el joven herido que resulta ser Cayetano manifiesta que ha habido una pelea con otro grupo de chicos latinos y que uno de ellos le ha clavado un trozo de botella cortada en el cuello. Que del autor sabe que se llama Martin y que es conocido por el perjudicado.
En el atestado se identifica a dos testigos de los hechos y a los participantes en la pelea.
Consta en el atestado declaración de Emilio quien declara que el día 15 de agosto de 2020 alrededor de las 23:30 horas, mientras se encontraban con tres amigos el declarante entra en un establecimiento a comprar bebida cruzándose con otro varón al que conoce como Martin que cree que le confundió con otra persona el cual se dirige a otro varón que estaba fuera diciendo 'Eh, tú saca el cuchillo, saca el machete, que ahora les vamos a matar'. Que Martin rompe una botella y trata de agredirle, cerrando el denunciante la puerta comenzando una pelea en el exterior entre él y sus amigos y otro grupo de personas. Constando acta de reconocimiento de Carmelo como la persona que tiró botellas al denunciante y se acercó a él con el pico de la botella tratando de pincharle, e igualmente reconoce a Martin como la persona que comenzó la pelea y trató de agredir al denunciante siendo el autor de las lesiones causadas a Cayetano.
Igualmente ha prestado declaración en el Juzgado de Instrucción Cayetano (declaración que consta grabada en el expediente) y en la que afirma que Carmelo le empuja cuando iba a defender a Emilio y le hace caer al suelo donde otros le corta y Carmelo tiene la botella en pico en la mano.
Adjuntándose en el atestado el INFORME DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BURGOS correspondiente a Cayetano, como presunta víctima, con el diagnostico principal de herida incisa en cuello y F1 tercer dedo mano derecha, hematoma retroauricular de 3 cm sin heridas en cuero cabelludo visibles, e informe de Emilio en el que se objetiva hematoma en costado derecho de 5 cm de diámetro de largo, tres erosiones, una con costra.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación de la investigada en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte del ahora recurrente, conforme a todo lo anteriormente expuesto. A través de lo reflejado en el atestado, ante la intervención policial producida en el mismo lugar de los hechos, donde los agentes localizaron a los investigados junto con la presunta víctima, así como también con la existencia de otras personas que afirma haber sido testigo presencial de los mismos. Y, hechos que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos de un presunto delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts.147 y 148 del Código Penal.
Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (20 de agosto de 2020), y que nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, siendo por ello necesaria una sujeción del mismo al proceso, dada la gravedad de la pena que en su caso, como se ha indicado, puede serle impuesta, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia (que no puede descartarse en base a las circunstancias personales que se alegan por el mismo). Y, a lo que se suma de conformidad con la Juez de Instrucción, el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, dada su hoja histórico penal y sus antecedentes policiales.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
CUARTO.-Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Carmelocontra el Auto de fecha 20 DE agosto de 2020 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Carmelo. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 669/20 y, CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
