Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 557/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 719/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200749
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5723A
Núm. Roj: ATS 5723:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 557/2020
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 719/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: T.S.J. DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 719/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 557/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 33/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Línea de la Concepción, como Procedimiento Abreviado nº 57/2017, en la que se condenaba a Narciso como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 1.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda la destrucción de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Narciso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 21 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación por Narciso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Chacón Rubio, con base en cuatro motivos:
1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho de igualdad ante la ley de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
4) Al amparo del artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho de igualdad ante la ley de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.
A) Sostiene que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para concluir su participación en los hechos imputados y bajo una argumentación arbitraria, lo que conlleva una clara desigualdad respecto de los otros acusados que resultaron absueltos, en tanto que la fotografía aérea de la embarcación (folio nº 139) no permite su identificación. Por otra parte, admitido esto último por el Tribunal Superior de Justicia, siendo dicha fotografía la base de su identificación, afirma que la motivación de esta sentencia resulta insuficiente, dado que su silencio no puede ser valorado como prueba de cargo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 9:05 del día 24 de abril de 2016, fue avistada por el Servicio de Vigilancia Aduanera una embarcación semirrígida, de unos ocho metros de eslora y con un motor fuera borda, que fue después localizada en las coordenadas 36º 10ÂN y 004º 49ÂW, yendo en la misma el hoy acusado Narciso y otras dos personas.
La embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera ' DIRECCION000' emprendió la persecución de dicha embarcación, que acabó embarrancada, sobre las 21:45 horas, en la playa de Los Catalanes de Gibraltar, bajándose de la misma el acusado ya mencionado, que fue detenido por la Policía de Aduanas de Gibraltar, y sus dos acompañantes.
Al detectar que estaban siendo perseguidos, el Sr. Narciso, junto con las dos personas que le acompañaban, procedió a arrojar los fardos que llevaban en la embarcación, pudiéndose recuperar, por otra patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera, un total de 8 bultos, con un peso neto total de 233 kilogramos, que fueron analizados en el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Algeciras, resultando contener: 1) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 62.326 gramos y THC al 17%; 2) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 30.480 gramos y THC al 20%; 3) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 21.155 gramos y THC al 19,9%; 4) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 8.347 gramos y THC al 16,5%; 5) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 19.754 gramos y THC al 27,2%; 6) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 29.490 gramos y THC al 27,6%; 7) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 28.860 gramos y THC al 16,5%; 8) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 23.549 gramos y THC al 27,4%; 9) polvo prensado pastilla, con un peso neto de 9.552 gramos y THC al 28,7%.
El acusado Narciso introdujo la sustancia ya mencionada, que alcanza un valor de 361.615 euros, para destinarla a terceras personas, valiéndose de la embarcación ya descrita, que fue intervenida por las autoridades gibraltareñas.
El recurrente reitera las alegaciones que sustentaron el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del acusado se habría producido, señalando que en el caso examinado se contó con prueba suficiente, de claro signo incriminatorio, que acreditaba la participación de éste en los hechos que se le imputaban, habiendo sido valorada por el Tribunal de instancia de forma racional y lógica.
En concreto, respecto de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, hacía constar que la Audiencia Provincial había llevado a cabo una valoración individualizada de la prueba, a través de la cual concluyó que el único dato frente a los absueltos era la creencia de los agentes gibraltareños que los detuvieron de que los mismos habían llegado en la embarcación embarrancada en la playa, sin que constasen las circunstancias en que fueron encontrados y, en concreto, a qué distancia se hallaban de la nave y si sus ropas estaban mojadas. Situación no predicable respecto del recurrente, no siendo admisible que pretenda su absolución con base en los pronunciamientos acordados respecto de los otros dos acusados, ni sostener que lo contrario vulnera la igualdad, como aducía.
A su vez, el Tribunal de apelación destacaba que, respecto del recurrente, los patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera con números profesionales NUM000 y NUM001 relataron en el juicio oral las circunstancias en que fueron avisados del avistamiento de una embarcación semirrígida que navegaba cargada con numerosos fardos, así como de su localización y seguimiento para interceptarla, narrando cómo la misma emprendió la huida al tiempo que los tripulantes arrojaban los bultos al mar -posteriormente recuperados y cuyo contenido era hachís-, siguiéndola hasta que, sobre las 21:45 horas, vieron que embarrancaba en la playa de Los Catalanes de Gibraltar, huyendo a pie sus ocupantes.
Por otro lado, unos minutos después, pasadas las 22:00 horas, los agentes de la Aduana y de la Policía británica en Gibraltar (los números NUM002 y NUM003), intervinieron la embarcación y localizaron al acusado en condiciones tales que llevan razonablemente a inferir que procedía de la nave en cuestión. En concreto, subrayaba la Sala de apelación que fueron las huellas de humedad dejadas por alguno de los ocupantes al huir del barco las que les llevaron hasta donde se hallaba el acusado, a unos 300 metros de distancia, y al que sorprendieron cambiándose la ropa empapada que llevaba por otra seca que portaba en una mochila. Además, el agente nº NUM003, ratificando lo manifestado en Instrucción, detalló que el acusado le comentó que sus compañeros de travesía habían arrojado los fardos al mar.
Finalmente, en cuanto a la fotografía aérea de la embarcación, si bien el Tribunal Superior de Justicia admitió que la misma no podía ser determinante como vía de identificación, descartó los alegatos defensivos que ahora se reiteran, puesto que los datos incriminatorios expuestos serían suficientes para sustentar la conclusión condenatoria que alcanzó el Tribunal de instancia, dada la ausencia de toda explicación sobre las circunstancias en las que fue localizado y encontrado, siendo ello valorado como elemento corroborador, conforme a la jurisprudencia del TC, TEDH y de esta Sala que se cita y reproduce.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado era uno de los tripulantes de la embarcación abandonada desde la que se arrojaron los fardos que posteriormente se recuperaron, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.
Sentada esa base, esto es, la cumplida constatación de su presencia en el lugar de los hechos en circunstancias tales de las que cabe razonablemente inferir su participación en los hechos que le venían siendo imputados, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas.
Lo que se cuestiona por el recurrente es que se mantenga su condena, aún a pesar de que se admita que la fotografía aérea no permite identificarle, pretendiendo obviar que, como expone el Tribunal Superior, no es la única vía por la que se ha procedido tal identificación, pues la prueba esencial vendría constituida por aquellas circunstancias en que fue localizado, oportunamente expuestas por los agentes en el juicio oral; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente cumpliendo el requisito exigido por la prueba indiciaria, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Con independencia de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, la lectura de su argumentación, según se ha expuesto, pone de manifiesto que se trataron de forma pormenorizada los distintos alegatos deducidos en el previo recurso de apelación, no advirtiéndose tampoco la quiebra del principio de igualdad que ahora se denuncia, en tanto los razonamientos expuestos por la Sala de instancia para acordar la absolución de los otros condenados ponen de manifiesto que no concurre identidad alguna entre los distintos supuestos enjuiciados.
En concreto, porque, habiendo sido detenidos los otros dos acusados en fecha y lugar distinto de aquel en que se produjo el desembarco y sin constancia alguna de en qué circunstancias fueron éstos hallados, el hoy recurrente fue localizado y detenido escasos minutos después de que la embarcación fuera abandonada en la playa, siendo las huellas dejadas por los ocupantes de la misma las que condujeron a los agentes hasta el lugar donde se encontraba éste, a unos 300 metros, cambiándose de ropa.
Por tanto, la respuesta dada a este alegato también es correcta y merece refrendo en esta instancia, pues, como dijimos en nuestra STS 323/2017, de 4 de mayo, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo (numerado por el recurrente como cuarto), se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal.
A) Se argumenta que las circunstancias expuestas en el motivo anterior suponen, asimismo, la insuficiente acreditación de los elementos que integran los tipos por los que ha sido condenado.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
C) La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo de recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas en relación con la pretendida exculpación de los otros encausados y la inexistencia de prueba de cargo bastante para justificar la condena del hoy recurrente, pues, en puridad, no se está suscitando un problema de subsunción de los hechos declarados probados, sino una cuestión de índole probatoria que es ajena al presente cauce casacional.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El tercer motivo (numerado como quinto en el recurso) se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: las diligencias obrantes en el Atestado nº NUM004 de Vigilancia Aduanera, descriptivas del modo en que fue intervenida la embarcación y detenidos los tres acusados (folios nº 6, 7 y 8); el informe de alta de urgencia del Hospital Comarcal Punta de Europa del acusado Epifanio (folios nº 25, 26 y 27); la declaración judicial de los detenidos Epifanio y Narciso (folios nº 44, 45, 46 y 47); la declaración judicial de Ezequias (folios nº 126 y 127); y la fotografía aérea de la embarcación ocupada (folio nº 139).
Considera el recurrente que estos documentos acreditarían el error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia que se denuncia en el recurso.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso (numerado como sexto por el recurrente) se denuncia, al amparo del artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la contradicción en los hechos probados y la predeterminación del fallo.
A) El recurrente alega que los hechos declarados probados 'resultan claramente contradictorios, conllevando el hecho consistente en documental obrante al folio 139 a la predeterminación del fallo al ser utilizado en su día como enlace para vincular al Sr. Narciso con la comisión de los hechos delictivos y, sin embargo, en el presente momento mencionado hecho no ser tenido en cuenta por no resultar determinante y, por el contrario se mantiene la condena del mismo'.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene, en cuanto a la contradicción, ( SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
Por su parte, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte, como no se identifica, expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.
Respecto de la contradicción invocada, tampoco se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
