Auto Penal Nº 557/2021, A...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 557/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 495/2021 de 04 de Agosto de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 557/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200503

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:612A

Núm. Roj: AAP BU 612:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09056 41 2 2019 0100287

RT APELACION AUTOS 0000495 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000196 /2019

Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Recurrente: Sabino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VELASCO VICARIO,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS. SRS/AS.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.

A U T O NÚM. 557/2021

En Burgos, a cuatro de agosto del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de Sabino se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de julio de 2.021 por el que se deniega la petición de libertad planteada por la defensa de Sabino y se mantiene la situación de prisión provisional del investigado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en las Diligencias Previas nº 196/19.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Sabino se hace referencia, entre sus alegaciones, por una parte, que los argumentos del Auto que ahora se recurre en modo alguno desvirtúan los del escrito de petición de libertad ni justifican el mantenimiento de una medida tan gravosa como es la prisión preventiva. Por cuanto se indica en la resolución recurrida que no se acredita que el mismo tenga arraigo y trabajo en Torremolinos, cuando al respecto se sostiene que de haberse accedido a su vida laboral se hubiese llegado a la conclusión que lleva toda su vida trabajando y dado de alta. Añadiendo que, en su carnet de identidad se recoge que nació en Cádiz, y sus hermanos y su hijo residen en Málaga, concretamente en Torremolinos, (sin que se le pueda exigir que aporte los certificados de empadronamiento de su familia, por cuanto algunos de sus hermanos no quieren proporcionarlos, pero ello no significa que no se esté diciendo por esta parte la verdad). Afirmándose quedar acreditado tanto el arraigo personal como laboral, lo que unido al tiempo que lleva en prisión, ello mitiga considerablemente el riesgo de fuga.

Por otro lado, en cuanto que falta de practicarse la prueba preconstituida de las testigos protegidos y por ello se pretende justificar que el recurrente continúe en prisión; sin embargo, se alega, que las declaraciones que hicieron las dos testigos protegidas, tanto en la Policía como en el Juzgado, en modo alguno hacen referencia a que éste las captara en Colombia, las mandara dinero o reservas de hotel, ni las fue a buscar a ningún aeropuerto. Sino que una de ellas dice que es portero y que hace de encargado cuando el colombiano no está y la otra dice que es un camarero, (siendo claro en base a las declaraciones de estas testigos protegidos, que el recurrente nada tiene que ver en la trata de blancas con fines de explotación sexual). Limitándose a llevar el tema de los clientes del hotel, sin nada que ver con el tema de los contratos de trabajo, ni con lo que hacían los clientes del hotel en sus habitaciones.

Sosteniéndose que no existen indicios ni pruebas que justifiquen su permanencia en prisión, debiéndose adoptar una medida menos gravosa dado que ni tan siquiera conoce a las testigos protegidos o su conocimiento puede ser el mismo que el del resto que está en libertad provisional.

Solicitándose, por todo ello, que se dicte auto por el que estimando el recurso se acuerde la libertad provisional con o sin fianza, y con la adopción de las medidas que la Sala considere oportunas.

En virtud de lo cual, en cuando a la decisión a tomar con respecto a la situación personal actualmente de prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones:

.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos) por AUTO DE FECHA 28 de ENERO DE 2.021 (acontecimiento nº 1 de la pieza de situación personal) decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Sabino. Ante la existencia de indicios racionales de criminalidad de al menos, sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( artículo 177 bis del Código Penal), prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP), favorecimiento de la inmigración clandestina ( artículo 318 bis, del CP), y delito contra el derecho de los trabajadores (del artículo 312.2 del citado texto legal), sin perjuicio de ulterior calificación. Con base en las declaraciones de las dos testigos protegidas, NUM000 y NUM001, que se encontraban ejerciendo la prostitución en el club Macabucha de Briviesca; y de los resultados obtenidos a través de los seguimientos y vigilancias policiales, así como del resultado de las intervenciones telefónicas realizadas en relación con los teléfonos de los implicados, y del resto de documentación obrante en la causa. Atribuyéndose a Sabino en relación con citado Club realizar labores de portero y encargado en ausencia de Evelio, llegando a ascender en sus responsabilidades tras la salida de Evelio y ser el encargado del local, indicándose que según se desprende de las observaciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía, que procedió desde ese momento a imponer las normas de trabajo a las mujeres, obligándolas a trabajar e imponiéndoles una multa en caso contrario. Asimismo, realizaba labores de trasladar hasta el club a mujeres, procedentes de países sudamericanos facilitando su llegada a España. Y, considerándose en este primer Auto para adoptar la medida de prisión provisional la existencia de riesgo de fuga; y, el peligro de obstrucción de la instrucción penal.

A su vez, interpuesto recurso de Apelación, en el Rollo de Apelación nº 92/21 se dictó por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos AUTO Nº 125/21 EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2.021 (acontecimiento nº 40), desestimando el recurso y confirmando la anterior resolución.

.- Ante una primera solicitud de libertad realizada por escrito fechado el 14 de abril de 2.021, (acontecimiento nº 58), por AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2.021(acontecimiento nº 64), se denegó tal petición de libertad planteada por la defensa de Sabino y se mantuvo la situación de prisión provisional del investigado. Por cuando se consideraba ' que no han cambiado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida impugnada, la gravedad de los hechos, concurriendo los mismos indicios de la comisión por el investigado de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( artículo 177 bis del Código Penal), prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP ), favorecimiento de la inmigración clandestina ( artículo 318 bis, del CP ), y delito contra el derecho de los trabajadores (del artículo 312.2 del citado texto legal ), sin perjuicio de ulterior calificación, indicios que no son meras suposiciones, sino indicios fundamentados en las diligencias de instrucción hasta ahora practicadas (atestado de la Brigada de la Policía Nacional, observaciones telefónicas, testificales así como de la entrada y registro practicada en el Club Macabucha) y cuya valoración en conjunto aparece razonada suficientemente en el Auto en el que se acordó la prisión provisional.'Pretendiéndose evitar el riesgo de fuga; al igual que continuando la investigación de la causa y debiendo aun practicarse prueba preconstituida de las testigos protegidas, entre otras diligencias.

Interpuesto recurso de Apelación, en el Rollo de Apelación nº 295/21 de esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de dictó AUTO Nº 341/21 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2.021 (acontecimiento nº 86), al considerar que subsistían los mismos motivos que se tuvieron en cuenta para mantener la prisión provisional y comunicada del recurrente, dando por reproducidos los argumentos contenidos en el auto recurrido y en el informe del Ministerio Fiscal.

.- Con una nueva petición de libertad por escrito fechado el 29 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 97), siendo desestimada tal petición por AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.021 (acontecimiento nº 106), indicándose nuevamente ' no han cambiado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida impugnada, la gravedad de los hechos, concurriendo los mismos indicios de la comisión por el investigado de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( artículo 177 bis del Código Penal),prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP ), favorecimiento de la inmigración clandestina ( artículo 318 bis, del CP ), y delito contra el derecho de los trabajadores (del artículo 312.2 del citado texto legal ), sin perjuicio de ulterior calificación, indicios que no son meras suposiciones, sino indicios fundamentados en las diligencias de instrucción hasta ahora practicadas (atestado de la Brigada de la Policía Nacional, observaciones telefónicas, testificales así como de la entrada y registro practicada en el Club Macabucha) y cuya valoración en conjunto aparece razonada suficientemente en el Auto en el que se acordó la prisión provisional'. Pretendiéndose evitar el riesgo de fuga, (en base a los argumentos expuestos); y, continuando la investigación de la causa, debiendo aun practicarse prueba preconstituida de las testigos protegidas, entre otras diligencias, siendo indispensable la presencia de Sabino, que como ya se ha dispuesto, no queda garantizada con una medida menos gravosa.

De modo que, en la resolución del presente recurso de Apelación nos encontramos ante la denegación de una nueva petición de libertad, y, volviendo a estar una vez más a lo obrante en las actuaciones de las que, al igual que se indicó en los anteriores Autos dictados tanto por el Juzgado de Instrucción como por esta Sala, las mismas permiten seguir determinando en este momento procesal la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes sobre la presunta comisión por parte del recurrente de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( artículo 177 bis del Código Penal), prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP), favorecimiento de la inmigración clandestina ( artículo 318 bis, del CP), y delito contra el derecho de los trabajadores (del artículo 312.2 del citado texto legal), sin perjuicio de ulterior calificación, (indicios que no se estiman desvirtuados por las posteriores diligencias practicadas). Estando para ello, por una parte, al ATESTADOdel Cuerpo Nacional de Policía Comisaría de Burgos (acontecimiento nº 1), en relación con las investigaciones policiales llevadas a cabo con respecto al Club Macabucha de Briviesca (Burgos), en el que según se indica, se realizaba presuntamente la captación y trata de personas sudamericanas, (colombianas y venezolanas), para su exploración sexual en dicho club, en el que se señala encontrase como encargado- portero del local el día 12 de Junio de 2019, al ahora recurrente Sabino. Con la identificación como posibles víctimas de dos testigos protegidas a las que se reseña como NUM000 y NUM001, (las cuales refieren las circunstancias en las que se ven obligadas a trabajar en el club; el cual no podía abandonar hasta saldar la deuda contraída al viajar a España). Así como, manifestando la segunda de ellas ante el Juzgado de Instrucción, (acontecimiento nº 17), ser el ahora recurrente quien se encargaba de todo en el club cuando no estaba Evelio, y afirmando que también les controlaba en su trabajo. Y, la primera de tales testigos igualmente ante el Juzgado de Instrucción, en referencia al trabajo de oficina en el club, sobre las anotaciones de quien realizaba los servicios, indicó que cuando no estaba Evelio, lo hacían los camareros, entre los que citó a Sabino, así como controlando también éstos los servicios con los clientes, y les hacían a ellas el cobro de las sábanas.

A su vez, en cuanto al resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo el 16 de enero de 2.021 en el citado club, previa autorización judicial, (acontecimiento nº 89), con la intervención de los objetos de la página nº 26 y 27). Y, ello en correlación con el ATESTADO(acontecimiento nº 90) en el que se produjo la detención, entre otras personas, de Sabino (en la provincia de Santander, página nº 17), de quien es indica que ejercía funciones de portero y encargado de seguridad en el local. Tras la salida de Evelio de este, Sabino asciende en sus responsabilidades y asume las funciones de encargado, (página nº 8).

Así como reflejando en la página nº 75, en relación con los efectos intervenidos en la diligencia de entrada y registro ' se adjuntan múltiples cuadrantes de registro de jornada de trabajadores a jornada completa, recogidos en un Almacén de bebidas de la planta sótano del inmueble. Los primeros se encontraron en un archivador intervenido como 'Indicio 9', a nombre tanto de Evelio como de Sabino, y que se adjuntan a continuación.'Con referencia también a que se recoge otro cuadrante del mismo tipo, pero a nombre de Sabino, y recogido como 'Indicio 11', (página nº 79). Indicándose igualmente, (página nº 80), 'e n cuanto a la presencia de Sabino como encargado del Club Macabucha se ha encontrado también en el conjunto documental nombrado como 'Indicio 6', un Acta de Inspección del servicio de Sanidad de la Junta de Castilla y León en el que figura como éste figura como encargado, y que se plasma a continuación'. En la página nº 83 'refuerza documentalmente la relación laboral de Evelio y de Sabino con el Club Macabucha, a través de múltiples documentos, entre los que se encuentran varios firmados por los propios detenidos'.

Y, desde la página nº 100 y ss, con respecto al ahora recurrente Sabino, se indica que se trata del principal responsable de los hechos investigados, y es parte indispensable en la gestión y actividad desarrollada en el 'Club Macabucha'. En referencia a la observación telefónica de la línea de este investigado, (con exposición de algunas conversaciones), se reseña ' que se han registrado conversaciones en las que se evidencia como, en su rol de encargado del 'Club Macabucha', sito en Ctra El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado Km. 278 de Briviesca (Burgos), Sabino impone normas para el ejercicio de la prostitución a las mujeres que se alojan en el local, controlando toda la actividad sexual desarrollada en el establecimiento.'

Así como que ' Sabino también se encarga de trasladar hasta el club y facilitar la llegada de mujeres que serán explotadas en el mismo, participando activamente en la Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual'.

Y, (página nº 114) ' DeI contenido de las llamadas que describen las normas y modos en los que los investigados se lucran con la explotación de las mujeres que ejercen la prostitución y el alterne en el club 'Macabucha', se desprende que Sabino es la persona responsable de los fijar precios para las pernoctaciones en las habitaciones, los cuales varían según el cliente duerma solo o acompañado de una de las mujeres; de cobrar las comisiones por los 'pases' a estas mismas mujeres ...'

A lo que se añade que el recurrente ha sido reconocido fotográficamente por las testigos protegidas (página nº 122) la testigo NUM001 indicó en tal reconocimiento, llamarse Sabino, y que sería la persona que realizaría funciones de encargado en ausencia de Evelio en el local Club, también controla a las mujeres que en mismo ejercen la prostitución, el dinero de los pases que estas realizan y cualquier otra cosa que pase en el local.

De modo que, en las presentes actuaciones, ante lo hasta aquí expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente al respecto, no se consideran desvirtuados los indicios racionales de criminalidad, a los que ya se hizo también mención en anteriores resoluciones de esta Sala con respecto al recurrente. Máximo cuando ahora no es necesario de la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).

A su vez, es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, en cuanto pudiendo constituir los hechos investigados sendos presuntos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( artículo 177 bis del Código Penal), prostitución coactiva ( Art. 187.1º del CP), favorecimiento de la inmigración clandestina ( artículo 318 bis, del CP), y delito contra el derecho de los trabajadores (del artículo 312.2 del citado texto legal), sin perjuicio de ulterior calificación. Así como que la suma de las penas que pudieran imponerse por los distintos delitos imputados, también constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas, (sin que dicho riesgo se vea desvirtuado por las circunstancias de arraigo laboral y personal en España, alegadas por el recurrente, y descartando tener conexiones con Colombia). Puesto que el respecto cabe llamar la atención, sobre el oficio policial sobre la observación telefónica, solicitando en dicho momento la ampliación del secreto de actuaciones, (acontecimiento nº 74), en cuyas conclusiones con respecto al recurrente (página nº 12) se refleja ' Sabino, Anterior Encargado. Según las últimas gestiones de investigación y como resultado de las observaciones telefónicas, se sabe que habría viajado a Paraguay justo antes de proclamarse la situación de estado de alarma, no habiendo regresado a España a fecha de hoy según consta en las bases de datos de la Dirección General de la Policía', (en relación con la fecha en la que se estaban llevando a cabo tales investigaciones policiales).

A lo que se añade, que aún no ha concluido la fase de instrucción, (encontrándose entre las diligencias pendientes, según la resolución recurrida, llevar a cabo la prueba preconstituida de las víctimas), por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de esta. Y, dado que estamos ante varios hechos delictivos se desprende la necesidad igualmente de evitar la reiteración delictiva, con riesgo de comisión de nuevos delitos. Además, con la necesidad de protección de las testigos protegidas, puesto que, ante el Juzgado de Instrucción, a preguntas del Ministerio Fiscal, por la testigo protegida nº NUM001 se afirmó tener miedo a ser localizada, y que seguía teniéndolo puesto que las chicas que habían llegado hacía poco al club, le habían dicho que la estaban buscando para cobrarla, afirmando tener miedo por sus familiares y por ella.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará, cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Llevando todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra,de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

TERCERO.-Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Sabino contra el Auto de fecha 14 de julio de 2.021 por el que se deniega la petición de libertad planteada por la defensa de Sabino y se mantiene la situación de prisión provisional del investigado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en las Diligencias Previas nº 196/19, y CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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