Auto Penal Nº 558/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 75/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200858

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2974A

Núm. Roj: AAP M 2974/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010715
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 75/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 592/2017
Apelante: D./Dña. Marí Trini
Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ SEGURA
Apelado: D./Dña. Urbano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Letrado D./Dña. JESUS VAZQUEZ MONTILLA
AUTO Nº 558/2018
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Marí Trini se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 23/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 592/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando, además, la orden de protección instada contra D. Urbano , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D. Urbano .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 2/02/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 12/04/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Marí Trini se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 23/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 592/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando, además, la orden de protección instada contra D. Urbano , viniendo a señalar, en su escrito de fecha 26/02/2018, que reprodujo el de 24/10/2017, que de la testifical de su patrocinada, que ha sido lineal en sede de instrucción en relación a los términos de su denuncia, en la que consta que el investigado emitió expresiones contra la Recurrente tales como 'zorra, muerta de hambre, mala madre, voy a tirar la puerta de la casa abajo', cabe inferir indicios racionales de criminalidad respecto del delito del art.

171.4 C.P . Se aludió, además, a que estas expresiones fueron reconocidas por el investigado, así como que tales insultos y expresiones vejatorias proferidas sí afectaron a su patrocinada. Se mantuvo que no es cierto que esos insultos fueran mutuos, y que dada que esta situación se ha prolongado en el tiempo durante más de nueve años, debía, además, concederse esa orden de protección. Se instó por todo ello que se revoque la resolución recurrida y, según los concretos términos del suplico, que 'se ordene continuar con el procedimiento por supuestas vejaciones e insultos del art. 171.4 C.P ., así como otorgar la medida de protección interesada'.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito 6/03/2018, tras aludir al régimen jurídico del delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4, con cita de los requisitos que la doctrina exige para entender su comisión, a la par de indicar igual régimen jurídico para la concesión de una orden de protección, con expresa mención de los elementos necesarios para su atribución, según determinan los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., entendió que no había quedado acreditada la comisión del delito que había originado la formación de la presente causa, por lo que debía confirmarse el sobreseimiento provisional recurrido, aludiendo, a la par, a que atendiendo a la inexistencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, la denegación de esa orden de protección devenía igualmente justificada.

Por la representación de D. Urbano , en su escrito impugnatorio de fecha 1/03/2018, que vino a reiterar el de fecha 22/01/2017 (ha de entenderse 2018), señaló que la Sra. Juzgadora de Instancia había entendido que tenía que denegarse la orden de protección, debido a que no había dado virtualidad probatoria a la testifical de la Recurrente, al no venir sus manifestaciones adveradas por otros elementos periféricos. Se señaló también la inexistencia de toda situación de riesgo para Dª. Marí Trini , y que ésta, a su vez, lo que pretendía obtener era una resolución más rápida en el Procedimiento Civil núm. 1507/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas.

Por la Sra. Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 23/10/2017, tras referirse a la doctrina relativa a la figura procesal del sobreseimiento provisional, entendió que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, al considerar que las expresiones mantenidas por la denunciante - zorra, muerta de hambre, mala madre, voy a tirar la puerta de la casa abajo-, las cuales fueron parcialmente reconocidas por el investigado, se debían interpretar en el contexto de la discusión habida entre aquéllos por la inexistencia de un régimen legal de visitas y de manutención del hijo menor de esa relación sentimental. Se refirió expresamente que la expresión 'voy a tirar la puerta', se había proferido en el marco de tal discusión, y que más que afectar al bien jurídico del delito de amenazas - vida o integridad- debía ser entendido en el tenor de que la denunciante no podrá negar al investigado el derecho a las visitas de ese hijo, cuando así lo dictamine un Juez. Se afirmó, a la par, que no se apreciaban de las propias manifestaciones de la denunciante una situación objetiva de riesgo, y que al decretarse ese mismo sobreseimiento provisional, ya no era factible acordar medida cautelar alguna. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 2/02/2018, se reiteraron anteriores pronunciamientos.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



CUARTO.- Ha de indicarse, a la par, en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P ., que las notas características de este ilícito penal, son las siguientes: 1.- el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.- el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.- el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación en el amenazado; 5.- este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6.- el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin ( STS 15/10/2004 ).

Es también doctrina reiterada, dada su naturaleza circunstancial ( STS núm. 662/2002, de 18/04 ) que es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas ( STS núm. 1060/2001, de 1/06 , y núm. 182/1999, de 10/02 ), pues el Legislador ha elevado a la categoría delictiva este tipo de ilícitas acciones, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen, lo que se ha de discernir, atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profieren tales expresiones.



QUINTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª. Marí Trini y la sostenida por el investigado D. Urbano en relación a los hechos denunciados (según soporte digital obrante al folio 48, que comprende ambas declaraciones).

Dando por reproducidas tales manifestaciones, expresamente mencionadas por la Sra. Juzgadora quo en el Razonamiento Jurídico Segundo del auto recurrido, a fin de evitar innecesarias repeticiones, esta Sala, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, entiende que concurren versiones plenamente contrapuestas entre aquéllos en relación a los supuestos insultos señalados por la Recurrente en sus manifestaciones ante la Sra. Magistrada, antes aludidos, y sin que se expresase durante ese testimonio por la propia Denunciante, según se ha podido apreciar del visionado de tal testifical, la existencia de expresiones de índole amenazante, a diferencia de lo mantenido en su inicial denuncia interpuesta, en la que si aludió a la expresión 'te voy a matar'. Como también se indica en el auto recurrido, lo que parece subyacer en esa relación entre Marí Trini y Urbano , son circunstancias ajenas al ámbito penal en el que nos hallamos, al residenciarse en el conflicto derivado en la determinación del régimen de visitas del hijo menor de edad habido de esa relación, así como en las discusiones mantenidas entre ellos durante, al menos, los últimos ocho años, por aquella misma circunstancia.

Y en relación al ilícito objeto de denuncia -amenazas acompañadas por expresiones vejatorias- ha de indicarse que en relación a tales ilícitos penales, y sin perjuicio de reiterar esa falta de persistencia en la testigo en relación al primero señalado- amenazas- que no constan debidamente corroboradas, al ser expresamente negadas por el investigado, o al manifestar que tales expresiones vejatorias eran recíprocas, proporcionando una explicación plausible en relación a la expresión 'te voy a tirar la puerta', en el ya aludido evidente contexto en el que esa misma expresión pudo tener lugar. Por todo ello, ha de entenderse, en consecuencia, que la testifical de Dª. Marí Trini no reúne los requisitos, antes aludidos, para poder considerar a ese testimonio como prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el investigado.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Marí Trini frente a la declaración de Urbano , quien, como ya se ha expuesto, se halla imbuido por el ámbito de protección del principio de presunción de inocencia.

Es por todo ello, por lo que en el presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, siendo por todo ello por lo que procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.

Referir, por último, que al no concurrir ni indicios racionales de criminalidad contra el investigado, así como ninguna situación objetiva de riesgo, atendiendo a las manifestaciones de Dª. Marí Trini en sede de instrucción, no es factible entender, en el marco del sobreseimiento provisional decretado, que haya de concederse una orden de protección, por lo que esta pretensión, igualmente, debe decaer.



SEXTO.- Y señalar, a mayor abundamiento, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra. Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra el auto de fecha 23/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 592/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando, además, la orden de protección instada contra D. Urbano , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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