Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 558/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 867/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 558/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200824
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6046A
Núm. Roj: ATS 6046:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 558/2020
Fecha del auto: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 867/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: T.S.J DE CASTILLA-LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 867/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 558/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 4/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 22/2018, en la que se condenaba Carlos como autor responsable de un delito continuado de corrupción de menores de los arts. 188.4 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años y un día; así como la prohibición de aproximarse a Jenaro. a menos de 100 metros por tiempo de cinco años y un día, además de la libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 8 de enero de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina De Prado Sarabia, actuando en nombre y representación de Carlos, con base en dos motivos:
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 188.4 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 183.ter del Código Penal; por aplicación errónea del artículo 8 del Código Penal; y por la no aplicación de los artículos 20.1 y 20.7 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Modesta., actuando en nombre y representación de Jenaro., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Crespo Prada, oponiéndose al recurso presentado.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) Afirma el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a no sufrir indefensión, al no haberse apreciado la eximente incompleta del art. 20.1 CP, dados los términos del informe forense que acredita su trastorno y que, por los motivos que expone, no habrían sido oportunamente atendidos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Carlos, que padece un trastorno de la preferencia sexual, tipo pedófilo, que en ningún momento compromete sus bases mentales ni las facultades cognitivas ni volitivas, durante los meses de diciembre de 2017 y enero del 2018, y utilizando el perfil ' DIRECCION001', se puso en contacto con varios menores, de 11 y 12 años, a fin de ofrecerles dinero, que les entregaría si dejaban que el acusado les hiciera una felación y, en dichas conversaciones, pedía a alguno de los menores una foto de su pene.
Concretamente, el día 7 de enero de 2018, remitió a Jenaro., de 11 años, a través de un chat privado, dicha proposición, ofreciéndole 50 euros la primera vez que le dejara chuparle el pene y 20 euros las siguientes, procediendo el menor a eliminar de su cuenta el perfil del acusado.
Con posterioridad al día 6 de enero, sin poder concretar la fecha, Baldomero., de 12 años, recibió del acusado el mismo mensaje que Jenaro., al que preguntó su edad y dónde vivía, ofreciéndole 20 euros si le dejaba chupar su 'polla', repitiendo idéntico procedimiento al día siguiente, por lo que el menor le bloqueó y denunció en DIRECCION002.
En el mismo mes de enero del 2018, el acusado contactó con Elias., de 12 años, amigo de los anteriores y que conocía la situación al habérselo contado uno de ellos, y a través de un mensaje le preguntó que si quería ser su amigo y al preguntarle Elias. que 'si era un violador', el acusado le dijo que sí y Elias. le bloqueó.
El acusado contactó asimismo en el mes de diciembre de 2017 con Héctor., de 11 años, haciéndole el mismo ofrecimiento que a los anteriores, amigos y compañeros de colegio de Héctor., bloqueándole el menor.
En el mismo mes y año, envió un mensaje privado a Justiniano., de 13 años, diciéndole que le daría dinero si le dejaba chuparle el 'pito' y, al no responderle, le envió otro en el que le transmitía al menor que él tenía su hucha por haberlo hecho y que si Justiniano. accedía a sus pretensiones también podría tener dinero, eliminando el menor al usuario.
La misma acción repitió en diciembre de 2017 con Plácido., de 11 años, al que ofreció 70 euros si dejaba que le chupase el pene, respondiendo el menor que si 'estaba tonto' y que 'quién era para decir esas cosas', bloqueando al acusado.
Silvio., de 11 años, el día 6 de enero de 2018, recibió el mismo mensaje y ofrecimiento que los anteriores, respondiendo el menor al acusado que se 'fuera a la mierda' y bloqueándole. Jose Francisco., de 12 años, le envió un mensaje en los primeros días del mes de enero, diciéndole que conocía una forma de ganar dinero gratis, respondiendo el menor que no le conocía y quién era, no contestando el acusado.
Entre el día 8 y 9 de enero, contactó con Juan María., de 11 años, y le ofreció 200 euros si le dejaba chupar su 'polla', diciéndole el menor que no le interesaba. Al día siguiente volvió a contactar con Juan María., haciendo éste caso omiso y, al intentarlo de nuevo el día 17 de enero el acusado, el menor le respondió que iba a denunciarle a la Guardia Civil y a DIRECCION002.
El acusado, en ninguno de los casos referidos, logró su propósito.
La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la decisión de la Audiencia Provincial, consistente en rechazar la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con motivo del trastorno de preferencia sexual, de tipo pedófilo, diagnosticado al acusado, subrayando, de entrada, la corrección de la misma conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce.
Para el Tribunal, la respuesta dada era plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial apuntada, en tanto que, aunque el médico forense informó que, por más que el acusado padeciese un trastorno de preferencia sexual de tipo pedófilo, con fantasías sexuales recurrentes y altamente excitantes, éste mantenía íntegro el conocimiento del delito que estaba cometiendo así como la voluntad de su comisión, sin que concurra un deseo irresistible que le impida controlarse, de manera que lo que lo que hace lo hace porque quiere, por satisfacer, por ahora, su intriga y curiosidad.
En conclusión, para el Tribunal de apelación los argumentos de la parte recurrente no expresaban más que su dispar valoración de la prueba respecto de la efectuada por la Sala a quo, considerando igualmente que no concurría en el acusado ninguna patología que haga irrefrenable su impulso, por lo que no existiría base suficiente para apreciar la circunstancia alegada, ni siquiera como eximente incompleta.
La valoración de la prueba pericial practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo, estando excluida de la revisión casacional en tanto la misma no se sustente en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.
Con independencia de lo aducido por la parte recurrente al efecto, la Sala de instancia describía detalladamente el resultado de la prueba pericial apuntada en el recurso para, como hacía advertencia el Tribunal Superior de Justicia, justificar la inexistencia de afectación alguna en las capacidades volitivas o intelectivas del hoy recurrente capaz de justificar la eximente incompleta que se reclama y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
La respuesta dada es correcta, siendo, además, enteramente ajustada a la doctrina reiterada de esta Sala (STS 151/2019, de 21 de marzo), que ha señalado que la 'pedofilia' o búsqueda del placer sexual con los niños es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, estimándose, en líneas generales, que los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plenas. Por ello, se ha estimado ordinariamente que una pedofilia moderada, es decir una orientación sexual congruente con los abusos de menores realizados, no impide ni limita la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción y solo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en sujetos afectos a la pedofilia en supuestos graves en que se constataba dicha afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, toxicomanía, el alcoholismo o neurosis depresiva; es decir, la pedofilia no afecta a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquicos ( SSTS 803/2010, 917/2016, de 2-12; y 13/2019, de 17-1, entre otras).
La pedofilia es considerada un trastorno sexual que determina la excitación sexual con los niños, que solo será reprochable cuando se manifieste con actos que lesionen la libertad sexual de otros. De modo que, admitido que el acusado era pedófilo, su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, ni más ni menos que lo ponderable en la mayoría de las personas que sienten atracción homosexual o heterosexual con adultos y la manifiestan sin lesionar su libertad sexual. De ahí que la jurisprudencia no haya establecido un criterio inamovible, examinando y ponderando cada caso en función de su gravedad, de manera que solo será considerada eximente incompleta cuando se derive o concurra con otra patología que haga irrefrenable el impuso, no -como dice la STS. 13.2.2001- cuando 'sabiendo que causa un perjuicio a la víctima, antepone su propio interés, en este caso la satisfacción de sus deseos libidinosos'.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 188.4 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 183.ter del Código Penal; por aplicación errónea del artículo 8 del Código Penal; y por la no aplicación de los artículos 20.1 y 20.7 del Código Penal.
A) Sostiene que su conducta no estaría guiada por un específico ánimo de corromper a los menores, sino el más genérico de embaucar o engañar a sus potenciales víctimas, estando acreditado que contactó con éstos a través de las redes sociales y les propuso mantener relaciones sexuales. También ejecutó actos materiales tendentes al acercamiento, ya que consiguió materialmente los números de teléfono de, al menos, dos menores y, en definitiva, se encaminó el acercamiento hasta el punto de proponerles ir con su coche a un lugar apartado.
Por todo lo cual, afirma que se ha infringido lo dispuesto por el art. 8.1 CP, dado que el art. 183.ter CP parece erigirse en precepto especial, al exigir una serie de requisitos con los que no cuenta el art. 188.4 CP y que, por los motivos que expone, entiende que no resulta de aplicación al caso examinado.
Finalmente, insiste en que el médico forense apreció un incipiente trastorno de parafilia-sexual que no sólo justificaría la aplicación del art. 183.ter CP, sino también la apreciación de la eximente incompleta del art. 20.1 CP, con la imposición de la obligación a sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico para tratar el trastorno que padece, o, en todo caso, por vía del art. 20.7 CP, dado que no sólo está actualmente recibiendo tratamiento médico para tratar su patología sino que ha reconducido su vida y retomado sus estudios, que compatibiliza con un trabajo ocasional.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. En cuanto a la indebida inaplicación del art. 183.ter y la invocada infracción del art. 8.1 CP, el Tribunal Superior de Justicia rechazó estos alegatos sobre la base de que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta y plenamente ajustada a los hechos probados que, en el caso, expresaban que el acusado, durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, contactó, a través de una red social, con varios menores de edad, a fin de ofrecerles dinero a cambio de practicarles una felación, e incluso pidiendo a alguno de ellos que le enviaran una foto de su pene, no logrando su propósito.
Sentado esto, el Tribunal de apelación destacaba que, por lo que al delito del art. 188.4 CP se refiere, lo determinante no es la forma de entrar en contacto con el menor (pudiendo ser a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información y comunicación -art. 183.ter-, o por cualquier otro medio -art.188.4-), sino que la solicitud o propuesta de relación sexual se haga, se obtenga o acepte 'a cambio de una remuneración o promesa'.
Finalmente, descartado, por insostenible, el argumento del recurrente acerca de que el ofrecimiento de dinero por su parte no era más que una mera maniobra para engañar a los menores, el Tribunal terminaba haciendo hincapié en que este elemento fáctico, que sólo se encontraría en el delito del art. 188.4 CP, justificaría la mayor intensidad punitiva, ante el 'plus' de gravedad que vendría integrado por tal conducta por parte del acusado, al ofrecer o aceptar dicha remuneración (económica) o promesa.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, con estos datos, los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen refrendo ya que la subsunción efectuada es correcta.
Tal y como expusimos en nuestra STS 158/2019, de 26 de marzo, en cuanto al delito del artículo 183.ter.1, (antes 183 bis), el llamado grooming, el tipo requiere no sólo el contacto con el menor a través de las nuevas tecnologías y la proposición de un encuentro con el mismo para cometer cualquiera de los delitos de los artículos 183 y 189, sino también que la propuesta venga acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento, sin que exija la ejecución de actos de naturaleza sexual que afecten a la indemnidad sexual del menor, que, en caso de existir, serían sancionados de forma independiente.
Por otra parte, con independencia de lo aducido por el recurrente para justificar la pretendida infracción del art. 8.1 CP, con base en la relación concursal existente entre el art. 188.4 y el art. 183.ter CP, el motivo tampoco puede prosperar, pues parte de una premisa que no respeta el relato de hechos probados, de los que no se extrae ninguna conducta adicional al contacto del recurrente con los menores para solicitarles favores sexuales a cambio de dinero.
En definitiva, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, por lo que procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la eventual concurrencia de actos materiales encaminados al acercamiento que no constan en el factumde la resolución recurrida.
D) En cuanto a la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la reclamada apreciación de la eximente incompleta del art. 20.1 CP con motivo del trastorno diagnosticado de la preferencia sexual, de tipo pedófilo, la misma ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso no puede concluirse que el recurrente tuviera limitadas de algún modo sus capacidades volitivas o intelectivas. Lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación tampoco respeta en este punto el relato de hechos probados.
El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante analógica del art. 20.7 CP interesada, en la medida que el factumde la resolución recurrida tampoco recoge aquellos aspectos que son invocados por el recurrente a tal fin.
De hecho, no consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, donde sólo se propugnó la apreciación de la eximente incompleta ya analizada. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31- 1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
