Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1922/2017 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019200506
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1643A
Núm. Roj: AAP SE 1643/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 1.922/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 06
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 966/2014
A U T O
Nº 559/2019
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Sindicato de Funcionarios MANOS LIMPIAS'
contra auto dictado en las Diligencias Previas número 966/2014 del Juzgado de Instrucción, ya referenciado,
acordando decretar el sobreseimiento y archivo provisionales de las dichas Diligencias Previas, aperturadas
con fecha 07 de marzo de 2014. Es parte apelada el Ministerio Fiscal; Abel , Adolfo ; Luis Pedro ; Agapito ;
Alejandro ; Tania , Adolfina ; Teodora , Ambrosio y la Junta de Andalucía. La acusación popular ejercitada
por el Partido Popular de Andalucía manifiesta adherirse al recurso, si bien no cabe adhesión al tratarse la
resolución recurrida de un auto, no una sentencia, y tramitarse, en consecuencia, de acuerdo al artículo 766
LECrim.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 06 de Sevilla dictó el día 11 de octubre de 2016 auto por el que acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones a las que se contraen las Diligencias Previas número 966/2014 de dicho Juzgado (fols. 63.962 a 63.987), auto aclarado por otro de fecha 30 de noviembre de 2016 en el que se especificaba que el sobreseimiento era de carácter provisional (fols. 64.116 y 64.117).Segundo.- Contra dicho auto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la acusación popular ejercitada por el 'Sindicato de Funcionarios Manos Limpias' con fecha 20 de octubre de 2016 (fols. 64.031 a 64.037).
Admitido el recurso a trámite por providencia de 25 de octubre de 2016 (fol. 64.038), se dio traslado a las partes por ulterior providencia de 30 de noviembre de 2016 (fol. 64.102) A consecuencia de dicho traslado: a).- El Ministerio Fiscal impugna el recurso en escrito de 14 de noviembre de 2016 (fols. 64.073 a 64.081 y, de nuevo, folios 64.678 a 64.686).
b).-Con fecha 13 de diciembre la representación procesal de Abel impugna el recurso interpuesto (fols. 64.687 y 64.688).
c).- Con fecha 14 de diciembre de 2016 la representación procesal de la acusación popular ejercitada por el Partido Popular de Andalucía, se adhiere al recurso interpuesto (fol. 64.697).
d).- Con fecha 14 de diciembre de 2017 las defensas de Adolfo (fols. 64.689 a 64.692), Luis Pedro (fols. 64693 a 64.696), Tania (fols. 64.700 a 64.702) y Agapito (fols. 64.698 y 64.699) presentan escritos de impugnación al referido recurso.
e).- La representación procesal de Alejandro (fol. 64.703) deduce escrito de impugnación el 15 de diciembre de 2017, así como la de Adolfina (fols. 64.704 a 64.706) y Teodora (fols. 64.707 a 64.712).
f).- El 16 de diciembre de 2017 el letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, que ejercita acusación particular, impugna , asímismo, el recurso presentado (64.714 a 64.723).
g).- Con fecha 27 de diciembre de 2017 presenta impugnación al recurso la representación procesal del Ambrosio (fol. 64.713).
Contra el antedicho auto se interpusieron igualmente recursos de reforma y de apelación por el Partido Popular de Andalucía, que son objeto de otra resolución distinta en Rollo de Sala 3.856/17, resuelto por auto número 485/2019 de 01 de julio .
Con fecha 15 de febrero de 2017 el referido Juzgado dictó providencia ordenando elevar la Pieza del Recurso a esta Audiencia para su resolución (fol. 64.724), acompañada de copia íntegra de las actuaciones, siendo el último folio numerado de las actuaciones referidas el correspondiente al 64.756 (Tomo CLXXXIV), remitidas en formato PDF y PNG y en discos versátiles.
Tercero.- Recibidos los autos en esta Sección el 24 de febrero de 2017, se incoó Rollo de Sala número 1.922/2017 y se designo Ponente al Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña.
Con fecha 02 de mayo de 2018 se dictó providencia modificando la composición de la Sala y la Ponencia ante la especial recaída sobre el Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña en Rollo de Sala número 1.965/2017 (Pieza Principal de los Expedientes de Regulación de Empleo), sin oposición de las partes a tal providencia.
Con fecha 09 de abril de 2019, por jubilación de la Iltma. Sra. Dña. María Auxiliadora Echávarri García, la substituye en la Sala la Iltma. Dña. Encarnación Gómez Caselles.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael Díaz Roca, acordando la Sala resolver tal como se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso está en línea, aunque es más limitado, que el planteado en este mismo procedimiento de forma coetánea por la otra acusación popular personada. Se han tramitado ambos recursos de forma simultánea siendo obviamente la resolución del presente homogénea con la de ese otro recurso, cuya resolución se ha documentado primero. Es por ello que, en aras de la brevedad y la uniformidad, cuando sea preciso nos remitiremos a ese otro auto número 285/2019 de 01 de julio librado en Rollo de Sala 3.856/2017 donde han quedado decididas las cuestiones también planteadas en este recurso o reproduciremos lo allí consignado.
El recurrente expresa en su escrito varias cuestiones: 1º).- Una serie de consideraciones acerca de los propósitos que le mueven como acusación popular y de proposiciones generales acerca de la actividad política y su finalidad en la que, es evidente, este Tribunal ni puede ni va a expresar opinión alguna por encontrarse tales cuestiones éticas o políticas allende de la función jurisdiccional, que es lo que nos compete.
2º).- En lo referente a la cuestión nuclear planteada, el recurso que examinamos tiene un ámbito más limitado y centrado que el otro recurso al que hemos aludido, como ya dijimos, y se concreta exclusivamente en una cuestión de fondo. Así, la entidad recurrente encuadra la conducta punible en el delito de prevaricación efectuando unas consideraciones generales acerca del mismo, que son doctrinalmente correctas y a las que hicimos alusión en el razonamiento jurídico decimotercero del auto número 285/2019 de 01 de julio, recaído en el referido Rollo de Sala 3.856/2017.
De este modo, la modalidad comisiva de la prevaricación administrativa que se propone invocar el recurrente es la relativa a la omisión o perversión del procedimiento establecido para conducir a una resolución administrativa y que se implementa mediante el incumplimiento material de una norma. Considera la entidad recurrente, con razón, que el procedimiento administrativo tiene como finalidad no sólo el establecimiento de un control formal de la actividad administrativa, sino también del sentido de la misma, un control material. De este modo, existirá prevaricación cuando la resolución que se ataque suponga la arbitrariedad administrativa en relación a las finalidades y objetivos que, conforme a la Ley, justifican su actuación.
En relación a ello, el recurrente acepta la argumentación del auto impugnado acerca de los momentos que comprende la justificación de subvenciones y centra su alegato en la existencia de prevaricación en la emisión masiva de resoluciones de exoneración por parte de quienes las firmaron e instigaron. Así, el libramiento indiscriminado de resoluciones de exoneración o exceptuación desmontaba el sistema de control de subvenciones en tanto en cuanto permitía que se abonaran subvenciones sin justificar previamente, como permite en abstracto el artículo 124.1 del Decreto Legislativo 1/2010 de 02 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía; precepto idéntico en contenido al artículo 32.2 de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que regía antes del Decreto Legislativo 1/2010 de 02 de marzo y durante parte del periodo a que se contraen las Diligencias Previas número 966/2014, que se examinan en el recurso. El dicho artículo 124.1 disponía y dispone que: 'No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.
El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley, sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.' Este mecanismo permitiría, a la postre, el pago cíclico de subvenciones sin justificar a través de su empleo masivo. De este modo la componente cuantitativa es de tal orden que, por sí misma,, altera la naturaleza cualitativa de la actuación que contempla la norma. Se transformaría, así, una norma excepcional que precisa de justificación para ser aplicada en el procedimiento habitual y que serviría para eludir todo control. Así, si se paga sin justificar, no hay control del auditor de cuentas con el sistema de cuenta justificativa con informe de auditor, establecido en base al artículo 74.1 del Reglamento General de Subvenciones y 102.1 y 2 de la Orden de 23 de octubre de 2009, como sistema justificativo en el sistema de fiscalización previa desde 2009. En segundo lugar, no existe control técnico-económico del órgano gestor, porque el paso anterior no se ha dado.
En tercer lugar, la Intervención no fiscaliza porque no le llega nada que fiscalizar al no completarse los pasos previos del proceso acabados de aludir.
Sin embargo, siguiendo lo expresado en los razonamientos jurídicos undécimo y duodécimo del auto número 285/2019 de 01 de julio de esta Sección al resolver el recurso interpuesto por la otra acusación popular, la hipótesis del auto recurrido, auto recurrido que acepta la argumentación del Fiscal y las justificaciones del Servicio Andaluz de Empleo, se sustenta en que resultaba normal el retraso en las justificaciones por la misma mecánica del proceso de gestión y justificación. Así, se explicaba en las actuaciones, como quiera que la actividad subvencionada se desarrollaba en el ejercicio siguiente a la concesión y duraba normalmente nueve meses, sin contar las posibles prórrogas, y el plazo para justificar suele ser de tres meses después de terminada la actividad, era normal que la subvención discurriera por tres ejercicios. A ello hay que añadirle la demora en la comprobación de la documentación por la Administración. El resultado era que se convertía en habitual que la subvención justificada en tiempo y forma por el beneficiario se encontrara pendiente de justificar ante la Intervención por el órgano concedente al encontrarse en fase de comprobación.
No obstante, decíamos que una cosa es que el órgano gestor esté, al parecer, tan sobrecargado que no pueda revisar a tiempo y enviar a fiscalización a la Intervención y otra muy distinta que no se preocupe siquiera de que los beneficiarios justifiquen.
Ello tiene trascendencia dado el sistema de abono de las subvenciones. Las mismas se abonan en dos partes: a).- Un anticipo del 75% con la firmeza de la resolución de concesión.
b).- El 25% al justificar completamente la subvención. Se efectúa una vez realizada la actividad y acabado el plazo. El beneficiario remite la documentación procedente al órgano gestor. Éste, si tras la comprobación técnico-económica hay menor gasto o no se justifica, minora el importe pendiente de abono, salvo que supere el 25% restante por abonar, supuesto en el que procede reintegro con intereses de demora y así se manda a la Intervención.
Empero, si el beneficiario no justifica, es decir, no remite la documentación, no existe control verdadero sobre el empleo del 75% anticipado, ya que el control que se ejerce en la fase de concesión es mínimo y no se refiere a una actividad no iniciada aún. El control global y real sobre lo ejecutado se hace cuando se realiza la actividad y se remite la documentación correspondiente, también en la fiscalización previa. Debe recordarse que no se exigen fianzas o garantías para tal anticipo, o no consta, como autorizarían los artículos 17.3 k) y 43 RGS y 27.1 d) del Decreto 282/2010 de 4 de mayo.
Por tanto, si el beneficiario no justifica y la Administración no requiere, aquél parece que se haría con el 75% de la subvención sin control alguno sobre lo realizado
SEGUNDO.- La conexión de todo lo anterior con las resoluciones de exceptuación es evidente.
Así, se dan beneficiarios que solicitan anualmente las subvenciones que se ofrecen por la Administración.
Con el panorama de justificaciones acabado de mencionar en el momento en que el órgano concedente tiene que proponer el pago de la nueva subvención se puede dar el caso, que era lo habitual, de que el beneficiario ya haya justificado la anterior, pero el órgano concedente y gestor no haya culminado el proceso de revisión y presentado la justificación a la Intervención para su fiscalización y la subsiguiente contabilización y liquidación. El sistema contable JUPITER impedía el pago de subvenciones si no estaba finalizado el proceso de justificación de otras pendientes. Es decir, el sistema, como bien exponen el auto recurrido y el Fiscal, da por supuesto que la fecha límite de entrega por el beneficiario de la documentación acreditativa es la misma que el que tiene la Administración para comprobar, fiscalizar y liquidar, explicando que se sigue un sistema maximalista por el que se mantiene la prohibición de pago de una subvención estando pendiente la anterior de control y fiscalización. No se libera la Orden de Pago (OP) hasta que no se ha fiscalizado el documento contable J, que expresa ese control final y no se puede grabar en el programa una nueva subvención hasta que eso ocurra.
Para no perjudicar a las entidades beneficiarias de una subvención, que han cumplido con su obligación de justificar a tiempo, se dice en el auto recurrido y que no podrían percibir el anticipo del 75% de la nueva subvención concedida por culpa de que la Administración no ha controlado aún y no ha fiscalizado y liquidado, la única opción que ofrece el sistema es la resolución u orden de exceptuación o exoneración. Una vez grabada permite el pago del anticipo de las nuevas subvenciones y así cada año. El auto recurrido reconoce que es una necesidad del sistema, la única respuesta posible a un problema creado por la propia Administración y se puede acusar a la Administración de ineficiente, descuidada y su actuación hasta nula, pero nunca delictiva. La resolución de exceptuación permite así funcionar este régimen de funcionamiento, desbloquear la tramitación de subvenciones, pero no libera o exonera al beneficiario del deber de justificar correctamente y de cumplir con las normas que regulan las subvenciones y las bases de la concreta convocatoria.
Ahora bien, como vamos a ver, esto no agota el problema de estas resoluciones
TERCERO.- Las resoluciones de exceptuación o exoneración son muy numerosas, constando en autos, las siguientes: 4109137001P_000559_001.png Tiene razón el recurrente al decir que la fisonomía de las resoluciones de exceptuación en este periodo está muy lejos del carácter que pretendía inicialmente la norma. No obstante, ya dijimos que, en este estado de los autos y en principio tal cosa no es forzosamente delictiva. Debe darse la razón al auto recurrido en que la exceptuación plural no es per se, ilegal, como afirma el Fiscal al folio 63.902 citando un informe de la Intervención General de 03 de abril de 2001 y recoge el auto recurrido.
Ya dijimos en el auto ya dictado en Rollo 3.856/2017, que las resoluciones de exceptuación se convirtieron en una necesidad estructural y, pese a su número, tampoco pueden ser atacadas por sí solas por falta de motivación. Así, se sitúan en la época de mayor crudeza de la última crisis económica en la zona de España con el desempleo más acuciante. La Administración, ante tal situación, tenía que adoptar medidas urgentes y radicales y dar un horizonte a los desempleados y ello es motivo suficiente para entender la concurrencia del especial interés social que establece la norma, sin que sea materia a tratar aquí si ello es la mejor política para enfrentar el paro, si es una adecuada decisión el empleo en cursos de tan relevante cantidad de fondos públicos etc., materias opinables y por completo ajenas al Derecho Penal. La Administración, en las diferentes resoluciones de exceptuación que constan en autos (por ejemplo, fol. 58.463 ó 68.478), con mayor o menor extensión justifica el especial interés social.
El problema no reside en la emisión de las resoluciones de exceptuación o exoneración ya que las mismas no agotan todos los aspectos de la cuestión en cuanto, como dice el auto recurrido, no exoneran del cumplimiento de las normas en materia de subvenciones ni de las condiciones y limitaciones de las concretamente otorgadas. Este es el punto fundamental que corresponde elucidar en el procedimiento. Si pese al uso no previsto de las resoluciones de exoneración para el desenvolvimiento del sistema de cursos de formación para el empleo existe un control retrasado, pero real con reintegro a la Administración de lo indebidamente percibido sin prescripciones significativas, sería difícil entender que la conducta administrativa, por más que sea discutible, entra en el ámbito del Código Penal. Si las resoluciones de exceptuación sólo han sido un mero expediente o subterfugio para que el procedimiento de control sea sólo aparente de tal modo que la Administración no ha iniciado o culminado procedimientos de reintegro o las justificaciones son irregulares o el volumen de impagados por cualquier causa o prescripciones, lo difícil será concluir lo contrario. En todo caso, es obvio que la explicación consistente en un mal diseño, operación o configuración del sistema informático, como dice el recurrente, es inaceptable. Debe buscarse la voluntad existente en esa forma de operar y, eventualmente, de mantener ese sistema, informático o no, de operar el control de subvenciones.
Ya dijimos en el auto 285/2019 de 01 de julio, respecto de las justificaciones retrasadas que conforme consta al folio 62.745 las subvenciones libradas para ejecución de cursos concedidos a trabajadores desempleados u ocupados es el siguiente: 4109137001P_000559_002.png De esta gruesa cantidad al folio 62.747, la Consejería de Empleo manifiesta que se encuentran pendientes de justificación parcial o total los siguientes expedientes, debiendo tenerse presente que cada expediente contiene numerosos cursos, a 31 de diciembre de 2015 y procedentes de la Consejería de Educación.
4109137001P_000559_003.png Estos expedientes son los relacionados en el Anexo III, obrante a los folios 62.937 al 62.967 de las actuaciones, del informe del SAE al efecto. No podemos saber si ese listado se ha hecho sobre expedientes físicos o sobre una aplicación informática, si bien ya dijimos que al decirse que el informe se ha elaborado con los datos de la contabilidad oficial de la Junta de Andalucía debe presumirse que se refiere a la totalidad.
Tal proceso de justificación es muy reciente. Así, al folio 48.954 consta informe de que a 31 de diciembre de 2012 estaban sin justificar 705.711.520,02 €, fecha en la que ya se había producido el Informe de Control Permanente que dio la alarma. Ello implica que, desde esa fecha a abril de 2016, sólo se han justificado 166.456.260,81 €, lo que representa únicamente un 23,58% en más de tres años. Ello avala la opinión de la Guardia Civil que han sido las investigaciones y procedimientos los que han acelerado este proceso de justificaciones y, por tanto, de control.
Por otro lado, del resultado de la justificación de los pendientes y sólo de los pendientes a abril de 2016, resultan 311 con expedientes de reintegro y el resto mucho más atrasados en su casi totalidad en trámites anteriores de justificación-liquidación a tal fecha, estado que no permite saber si procede aún reintegro o no.
Como destaca el informe de la Guardia Civil, se observa en estos listados que la inmensa mayoría de los expedientes de reintegro se inician a partir de 2014 coincidiendo con el comienzo de actuaciones judiciales sobre esta materia, lo que implica que sólo desde 2014 se pone en marcha el proceso de justificación de los expedientes pendientes, un control efectivo y la consiguiente exigencia de reintegro y que a esa fecha de 2016 sólo ha podido iniciarse reintegro en esos 311 (s.e.u.o.) que contamos.
Anterior a este dato sobre reintegros, sólo contamos con los listados remitidos por el SAE en el procedimiento, cerrado a mayo de 2015. Si representa el antecedente del cuadro antes reflejado, ello quiere decir que la actividad de comprobación habría sido muy acelerada en el año posterior a 2015. Así: CUADRO EXPEDIENTES DE REINTEGRO EN SAE A 21 DE MAYO DE 20154109137001P_000559_004.png * La cuantía abonada que figura en el cuadro es el 75% de la subvención total, pues del escrito enviado al Juzgado no se desprende abono del 25% final.
CUARTO.- Otro dato debe tenerse en cuenta y es que la Administración no era ignorante de la existencia de expedientes sin justificar y de la necesidad de iniciar expedientes de reintegro en las fechas en que se iban produciendo, pues la Intervención lo avisaba en cumplimiento del artículo 42 RIJA, contra lo que declara alguno de los cargos del SAE investigados en estos autos (fol. 46.808). Sirva de ejemplo el oficio al folio 48.141. Igualmente, encontramos en los autos numerosas comunicaciones de la Intervención al respecto que relacionábamos de forma pormenorizada en el auto 285/2019 de 01 de julio al que nos remitimos, si bien reproduciendo como mero ejemplo los referidos a la provincia de Cádiz, clasificadas por fechas de las respectivas comunicaciones: 4109137001P_000559_005.png Ello induce a pensar que los órganos gestores del Servicio Andaluz de Empleo no desconocían la existencia de expedientes sin justificar, su retraso y no eran ignorantes del riesgo de prescripción ante la falta de control que ello envuelve.
La pregunta que hay que hacerse en este concreto recurso es que si ello es suficiente para entender producido delito de prevaricación y procede dictar auto de continuación del procedimiento, como pide el recurrente, o no lo es. La respuesta, en línea con lo decidido en el tan mencionado auto 285/2019 de 01 de julio, es que en el estado actual del procedimiento nos falta información para decidir sobre tal cosa.
Así, ignoramos cuántos expedientes de reintegro se incoaron respecto de los 15.561 expedientes totalmente justificados a abril de 2016 que se dice en el informe del SAE al folio 62.746 de las actuaciones, ni los resultantes de los 260 que se dicen parcialmente justificados al dicho folio y ello es una cuestión que, en consonancia con lo argumentado, debería determinarse.
Tampoco sabemos, y ya dijimos que ello nos parecía importante para dilucidar la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, los expedientes de reintegro terminados a fecha de hoy, julio de 2019, relativos a las subvenciones 2009/2012 y de ellos cuántos han acabado en un efectivo reintegro o han tropezado con la insolvencia del beneficiario, disolución de la entidad concesionaria y similares.
Asímismo, desconocemos la cantidad a la que ascienden, tanto los importes reclamados en los expedientes de reintegro clasificados por anualidades, como la cantidad que importan los fallidos e incobrables por cada una de tales anualidades. Creemos que es un parámetro que igualmente debería determinarse en estos autos, así como actualizar la cifra de expedientes prescritos de los años 2009 a 2012 a fecha de hoy. Son actuaciones no complicadas que permitirían decidir en breve plazo, junto a lo que resulte del examen de la documentación original de los expedientes a fin de salvar la posibilidad de 'falsa imagen informática'; si hay una real situación de descontrol y un efectivo quebranto del interés y los fondos públicos o ha existido un control tardío sin perjuicio significativo.
Por ello, la decisión no puede ser otra que la ya tomada en el tan citado auto 285/2019 de 01 de julio: reabrir las actuaciones, revocando el sobreseimiento dictado para practicar las actuaciones ordenadas en aquél auto y para llevar a cabo, de oficio o a petición de las partes, aquellas actuaciones precisas a entero criterio de la Instructora, para determinar esos parámetros que acabamos de mencionar necesarios para determinar la verdadera función de esas resoluciones de exoneración: hacer posible el sistema o instrumentar el desmontaje dela disciplina de control a fin de satisfacer y hacer posible ese 'pulsado selectivo o clientelista' del que habla el recurrente o para crear a través del sistema una red clientelar u otra finalidad cualquiera incompatible de todo punto con la que fijan las normas para este tipo de subvenciones.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas causadas, conforme al sentido de la decisión adoptada Vistos los artículos 212, 222; 766; 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados referenciados, por ante mí, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección, A C U E R D A : ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Sindicato de Funcionarios MANOS LIMPIAS' contra auto de 11 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción número 06 de los de Sevilla, recaído en sus Diligencias Previas número 966/2014, en el sentido de revocar el sobreseimiento dictado y a fin de practicar las actuaciones ya especificadas en la parte dispositiva de nuestro auto número 285/2019 de 01 de julio recaído en las referidas Diligencias Previas número 966/2014, con declaración de oficio las costas causadas.NOTIFICAR esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el Rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados cuyos nombres se han consignado en el encabezamiento.
DILIGENCIA/ Seguidamente se cumple lo ordenado por la Iltma. Sala de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.-
