Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 559/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 504/2021 de 09 de Agosto de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Agosto de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 559/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200504
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:613A
Núm. Roj: AAP BU 613:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09018 41 2 2021 0000886
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000307 /2021
Delito: SECUESTRO CONDICIONAL
Recurrente: Matías, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE RENEDO VELASCO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a nueve de Agosto del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Por otro lado, vulneración del art. 17 de la Constitución Española por insuficiencia de ley; inexistencia de referencia a la finalidad que se persigue con la adopción de la medida cautelar impugnada, inconstitucionalidad de dicha medida: reiterando que no se expresa en la resolución recurrida el fin constitucionalmente legitima que justifica la adopción de la medida de prisión provisional. Sin argumentarse las circunstancias personales del recurrente en relación con esta medida, sin expresarse juicio de ponderación alguno entre el derecho constitucional a la libertad personal y los fines que legitimarían constitucionalmente su limitación, se considera inconstitucional la resolución que se impugna.
Solicitándose, por todo ello, que se deje sin efecto el Auto recurrido, decretando la libertad de Matías, con el establecimiento de la fianza que se estima y determine el Juzgado y la obligación de comparecer los días que fueren señalados en la resolución y cuantas veces fuere llamado por el Juzgado.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 329/21, por Auto de fecha 11 de julio de 2.021 , (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal), acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Matías como presunto autor responsable de delitos en el ámbito de la violencia de género y un delito de detención ilegal a disposición del Juzgado de Instrucción número uno de Aranda de Duero diligencias previas número 321/21. Al considerar la presunta comisión de un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero artículo 171.4 del Código penal y de un delito de detención ilegal del art 163 del C.P., castigándose sendos delitos con la pena de prisión de seis meses a un año de prisión y de cuatro a seis años respectivamente. Indicándose desprenderse los indicios racionales de criminalidad de la declaración de la víctima; junto con las testificales practicadas en sede policial por Anibal, Sacramento, Salvadora.
Ante lo cual, estando esta Sala, a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, consta:
.-
Lo que motivó el establecimiento de un dispositivo policial en la zona, buscándose a la presunta víctima, (así como con intervención, previa autorización judicial, del teléfono de Matías, dados sus antecedentes, reseñándose en el acontecimiento nº 36, página nº 3 '
E investigaciones policiales que dieron como resultado que el día 9 de julio sobre las 11'00 horas, se produjese la detención por agentes de la Guardia Civil de Matías, cuando circulaba con la presunta víctima en el vehículo Peugeot 406, por el camino del cementerio de la localidad de Corrales de Duero (Valladolid).
Igualmente, se produjo la detención de Doroteo y la esposa de éste, Valentina, (a quien Blanca atribuye que una vez introducida a la fuerza por Matías y Doroteo en la parte trasera del vehículo Peugeot 406, Valentina le impidió cualquier maniobra para poder escapar.
.- En cuanto a la presunta víctima, Blanca en dependencias policiales refirió como el 12 de junio cuanto tras un cumpleaños volvió a su casa en San Martín de Rubiales, salió a la calle Matías, amenazándola, diciendo que la iba a matar, además de insultarla, hasta el punto salió su amiga, escuchando todo, y le dijo que podía dormir en su casa; pero fue esa noche cuando llamó a Salvadora para que fuera a buscarla.
Igualmente, sostuvo varios episodios de palizas en casa siempre que estaban solos, normalmente agarrándola del pelo, nunca la pegaba en la cara para no tuviera marcas, pero si por todo el cuerpo, (solo una vez la pegó delante de un compañero, en el trabajo en el campo, debido a los celos de Matías por éste).
Y, en cuanto a lo ocurrido el día 6 de julio, refirió que cuando iba en el coche a trabajar con sus compañeros, al parar el vehículo en el que viajaban, frente al coche Peugeot 406 que se encontraba estacionado, Matías y Doroteo la sacaron a la fuerza, y ante su resistencia, éste segundo le pegó un golpe en la espalda, que la inmovilizó un momento, mientras Matías tiraba con tanta fuerza que le bajó los pantalones. Así como que Doroteo y Valentina les dejaron en el monte a su marido y a ella. El día 8 mientras la declarante y su marido estaban en el monte, con el coche de él, éste le amenazó con coger piedras, pegarle hasta matarla y dejarla por los caminos, y que posteriormente él se suicidaría. Estando muy alterado al escuchar el ruido del helicóptero, tapando el coche con ramas para que no le viesen; también le decía que la soltaba en un camino y tenía que darle 50 euros para huir a Francia.
Por otro lado, en dependencias policiales también se prestaron las siguientes declaraciones testificales:
*.- Fermina quien indicó como del vehículo Peugeot se bajó el conductor de origen búlgaro, llamado Matías, yendo rápidamente hacía ellos, tratando de sacar a Blanca, de la parte trasera izquierda del vehículo en el que estaba sentada, utilizando la fuerza, pero no lo consiguió solo, acudiendo en su ayuda otro de los ocupantes del Peugeot, Doroteo. Sacando entre los dos a Blanca, a la que introducen en el Peugeot (en el que también viajaba una mujer), mientras que Blanca gritaba 'llamar a Salvadora, ...'
En el Juzgado de Instrucción, manteniéndose en lo anterior, relató ir en un vehículo, entre ellos Blanca, viendo a Matías y Doroteo sacar a ésta con violencia. En el coche conducido por Matías iba una tercera persona, pero no vio si era hombre o mujer.
*.- A su vez,
El mismo ante el Juzgado de Instrucción, indicó mantener lo anteriormente declarado ante la Guardia Civil, así como que iban a trabajar en un vehículo a Mambrillas, cinco personas, entre ellos Blanca, a quien Matías y Doroteo sacaron con violencia del vehículo. En el vehículo conducido por Matías también iba una persona, no vio bien si era hombre o mujer.
*.- Ante el Juzgado de Instrucción Salvadora, dijo conoce a Blanca desde hace unos tres años, ésta se había trasladado a su vivienda desde el día 12 del mes de Junio de 2.021, sabiendo de su situación de maltrato, desde que fue a trabajar con ella le dijo que su marido estaba borracho, la pegaba, maltrataba. Y, este año cuando empezaron a trabajar con ellos, le dijo lo mismo, que tenía miedo de que la iba a matar, la declarante le dijo si la podía ayudar, en referencia a que un día en un cumpleaños de una amiga la llamó para que fuese a recogerla, que la iba a matar su marido, la declarante fue con su marido y la llevó a su casa. Pero Matías cada día la llamaba. A los dos días de estar en su casa, Blanca fue a recoger la ropa a la suya, la declarante y su marido fueron con ella, lo recogieron y se fueron, pero la llamó otra vez para ir a por la ropa, fueron de nuevo, les cerró por dentro con llave, viendo que las cosas estaban mal, llamaron a su hijo para avisar a la guardia civil, pero al ver que fuera había 5-6 personas la dejó recoger la ropa y se fueron. Yendo él todos los días al campo para buscarla, hasta que la encontró el 6 de julio.
.- Sacramento con referencia a que entre las personas que iban el vehículo en el que viajaba la declarante, también iba Blanca (pareja de Matías), viendo a éste y a Doroteo sacarla con violencia del vehículo. En el vehículo conducido por Matías, no vio a nadie.
En virtud de todo lo cual, cabe determinar por esta Sala que la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción, al desprenden de las declaraciones de la presunta víctima y de los referidos testigos, indicios racionales de criminalidad de la presunta comisión por parte del ahora recurrente de hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género, que pudieran ser constitutivos, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, al menos de delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero artículo 171.4 del Código Penal; y de un delito de detención ilegal del art 163 del C.P., castigándose sendos delitos con la pena de prisión de seis meses a un año de prisión y de cuatro a seis años, respectivamente.
Cuando, además, debemos indicar que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Es decir, no es necesario de la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).
Además, de lo actuado también se desprende a través de la testifical de la presunta víctima y de lo manifestado por la testigo Salvadora, como ya anteriormente en fecha 12 de junio de 2.021, la primera ante la situación de presuntos malos tratos por parte del ahora recurrente, consideró necesario irse a residir a casa de la segunda.
Junto con la existencia de testigos presenciales sobre el momento en el que el recurrente el 6 de julio de 2.021, con ayuda de otra persona, sacó a la fuerza a su pareja Blanca del vehículo en el que viajaba, e igualmente a la fuerza la introdujo con ayuda de otro de los detenidos en el vehículo por él conducido. Así como poniéndose de manifiesto que la misma presuntamente permaneció retenida contra su voluntad, hasta el día 9 de julio en que fue detenido el recurrente (es decir, tres días después).
Así como que, tales indicios lo son en relación con presuntos hechos delictivos comprendidos en el ámbito de la violencia de género, por lo que hay que tener en cuenta la regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.
Junto todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, también se viene a poner de manifiesto con lo actuado, (al igual que se hace en el Auto recurrido, y por ello se rechaza de plano la argumentación del recurrente sobre que esta resolución de instancia carezca de fines constitucionalmente legítimos que justifiquen la adopción de la medida de prisión provisional), la existencia de un riesgo de reiteración delictiva, (al ponerse de manifiesto hasta el momento con lo actuado que los hechos que motivaron la detención del recurrente no son aislados, sino en un contexto de un presunto maltrato habitual); y singularmente el fin legítimo de la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr., (máximo teniendo en cuenta, como igualmente se hizo mención anteriormente, y que viene a poner de manifiesto una personalidad violenta y agresiva por parte del mismo que en Atenas (Grecia) le requiera por la comisión de un presunto delito de asesinato).
Así como el fin constitucionalmente legítimo al que también se hace referencia en el Auto recurrido, como es el riesgo de fuga, y por ello la necesidad de garantizar su presencia en las presentes actuaciones, puesto que la suma de las penas que pudieran imponerse por los presuntos delitos, también constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia. Ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 '
Cuando, con respecto al recurrente, como igualmente se resalta en la resolución recurrida, conforme a las manifestaciones de la presunta víctima, el mismo a lo largo los días de la presunta detención ilegal le manifestó su intención de huir a Francia.
Descartándose, por lo tanto, la alegación que en su defensa se hace por el recurrente, en cuanto a que en el Auto de instancia no se expresa el fin que constitucionalmente legitima la adopción de la medida de prisión provisional. Sino que esta medida resulta necesaria y proporcional, confirmándose por el momento, al considerar de se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Y concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
