Auto Penal Nº 56/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Auto Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 53/2011 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011200067

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:69A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: -

Telf: ALMENDRALEJO, 35

Fax: 924310256-924312470

Modelo: 924301046

N.I.G.: 662000

ROLLO: 06083 37 2 2011 0300056

Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000053 /2011

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

RECURRENTE: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2010

Procurador/a:

Letrado/a: ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ ,

RECURRIDO/A: Emilio , Emilio ,

Procurador/a: Gabriela

Letrado/a: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ

A U T O núm. 56/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 53/2011

Tribunal del Jurado 1/2010

Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque.

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En Mérida, a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 53/2011, que a su vez trae causa del procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, siendo partes: como apelantes, Leovigildo Y Nemesio , representados por la Procuradora Sra. Sierra Sánchez, defendidos por el Letrado Sr. Emilio , recurso al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL; como apelado, Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Gil Muñoz.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Leovigildo Y Nemesio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, en el que, estimando el recurso de reforma presentado por Gabriela contra el sobreseimiento provisional acordado por auto de 30 de agosto del mismo año, se dispone la continuación del procedimiento penal, y la incoación de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiéndose adherido a tal recurso el Ministerio Fiscal, y siendo impugnado por la representación procesal de Gabriela, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal , donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso ha de estimarse pues , como certeramente sostiene el Ministerio Fiscal, no constan en la causa como derivados de las diligencias de instrucción practicadas, indicios suficientemente sólidos como para continuar con la tramitación del procedimiento, de modo que ha de acordarse el sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 de la L.E.CR .

Descartada ya por la instructora la posible comisión de delitos de apropiación indebida o malversación de caudales públicos , pues es claro que ninguno de los imputados (Sr. Leovigildo, Alcalde de Fuenlabrada de los Montes en la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados, y Sr. Nemesio, como Presidente de la Cooperativa "Camino Vecinal") recibió ni se apropió de la cantidad que se reseña en la escritura pública de fecha 16 de marzo de 2007.

La instructora, tras estimar el recurso de reforma planteado contra el inicial sobreseimiento provisional , estima que los hechos podrían ser constitutivos de un delito tipificado en el art. 436 del C. Penal (que solo podría imputarse, a la fecha del dictado de la resolución recurrida, al que fue alcalde de Fuenlabrada de los Montes, ya que tal precepto no contemplaba , como sí hace la redacción vigente, la participación o coautoría de un particular en esta infracción penal) y un delito del art. 251.3 del C. Penal (otorgar un contrato simulado en perjuicio de otro, delito que se imputaría al Presidente de la Cooperativa).

SEGUNDO. El tipo penal descrito en el art. 436 del C. Penal requiere , esencialmente, un concierto entre la autoridad o funcionario público y un tercero , que esté conscientemente dirigido a causar un perjuicio a un ente público.

Y en este caso, la intervención de los imputados en la firma de la escritura pública de 16 de marzo de 2007, otorgada, en la misma fecha y junto con un número no pequeño de documentos del mismo tipo, a fin de elevar a públicos los acuerdos derivados de un determinado plan de urbanización, no puede asimilarse , sin más, a ese concierto de voluntades encaminado a defraudar al Ayuntamiento. Cierto es que la mentada escritura contiene una cláusula de compensación económica en cuya virtud, la Cooperativa "Camino Vecinal" debía ceder determinados terrenos al Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes, además del pago de algo más de 90.000 euros en metálico, cantidad que se declarara recibida por el Ayuntamiento otorgándose carta de pago.

Tal cantidad no fue abonada en su momento por la Cooperativa , hecho éste que no se niega; las explicaciones que, sobre este punto, se ofrecen por los imputados no se muestran tan ilógicas o absurdas como sostiene la parte denunciante, pues si tenemos en cuenta, como apuntamos, que la firma de la escritura pública se hizo junto con otras muchas - y parece, a tenor de las declaraciones del técnico que elaboró el proyecto , que de forma un tanto precipitada por correr serio peligro la percepción de determinadas ayudas-, no es extraño que los denunciados no llegaran a tener cabal y preciso conocimiento de todos sus términos; por otro lado, y aun cuando pudiera admitirse, a título de hipótesis, que el entonces alcalde sí supiera de esa compensación en metálico, hay que destacar que quien interviene en la firma de la escritura como representante de la cooperativa ni siquiera ocupó tal cargo durante todo el tiempo que duró la tramitación del proyecto urbanístico, de modo que difícilmente puede hablarse de acuerdo entre ambos imputados para, con la firma del documento, defraudar los intereses del municipio. Es más , en la tan repetida escritura, se consigna, en el cuerpo de sus disposiciones, como representante de la cooperativa, a una persona distinta a la que estampó su firma en tal calidad, error que se explicaría precisamente por esa premura en la preparación de los documentos y su otorgamiento.

Por otra parte, el técnico autor del proyecto, proyecto en el que sí se contenía la concreta compensación económica además de la cesión de terrenos , declara que no habló de los términos concretos de tal proyecto con el entonces alcalde; si a ello unimos que tampoco la Junta Rectora de la Cooperativa o su Asamblea de Socios habían acordado otra cosa que la cesión de terrenos, parece poco probable que luego su presidente firmara en documento público un reconocimiento de deuda por parte de la Cooperativa para con el ayuntamiento, mucho menos que simulara un contrato en perjuicio de la entidad local cuando, en puridad, el perjuicio lo sería para la Cooperativa en tanto esta es quien aparece como deudora. Tampoco debe olvidarse que la Cooperativa en cuestión aprobó en Asamblea de sus socios reconocer esa deuda señalada en la escritura y abonarla al consistorio, abono, que, aunque parcial, ha sido rechazado por el Ayuntamiento , al menos hasta tanto se resolviera la causa penal; esta disposición al pago, cuyo efecto sería reparar ese perjuicio que dice haber sufrido la entidad local, vendría a avalar la conclusión en cuanto a la inexistencia de indicios serios de la comisión del delito que se pretende imputar , por lo que ha de disponerse el sobreseimiento provisional del proceso.

TERCERO. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .

VISTOS los preceptos legales citados , y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Leovigildo Y Nemesio, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por la Sra. Juez de Instrucción de Herrera del Duque, en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2010, resolución que queda sin efecto , ACORDÁNDOSE EN SU LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA CAUSA, sin imposición de costas a parte alguna.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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