Auto Penal Nº 56/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 29/2020 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200056

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1600A

Núm. Roj: AAP B 1600/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 29-2020
PA 13-2019
Juzgado de Instrucción num 1 DIRECCION000
A U T O
Iltmos/Ilma. Sres /Sra.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D.FCO JAVIER MOLINA GIMENO
Barcelona, a 27.1.2020

Antecedentes


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación directo por parte de la defensa asumida y representación de Isaac contra el Auto del Juzgado de Instrucción num 1 DE DIRECCION000 de Barcelona de 9.11.2019 desestimando la petición de libertad del apelante, preso provisional desde 14.3..2019 en la causa que se sigue contra el apelante y otros por considerarlo indiciariamente autor de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION Se deriva del testimonio que en esta causa se le imputa un hecho, hecho ocho de las diligencias policiales NUM000 un atraco producido en la gasolinera DIRECCION001 AVENIDA000 de DIRECCION000 el 6 de febrero 2019 sobre las ocho y de la mañana en la que había sustraído dinero huyendo luego a la carrera sin ser detenido tras amedrentar a la empleada de la gasolinera exigiéndole que se le dieran todos los billetes que tenía en la caja mientras el asaltante metía las manos en la bolsillos de la chaqueta haciendo intención de sacar a un determinado objeto aunque no llegó a esgrimir armas Habiendo quedado grabados los hechos por las videocámaras y así lo hace constar la policía todo ello en el folio 88 de lo remitido . En el folio 109 señalando que se puede comprobar que el autor de los hechos llevaría las mismas zapatillas en la videograbación que las que llevaba en el momento de la detención , se trata de la persona de nacionalidad Argentina con domicilio documentado de residente legal en España también al folio 1408 se incorpora por la policía que el informe fotográfico de objetos intervenidos en la que tomando por referencia a las fotografías obtenidas y las imágenes obtenidas en la gasolinera se comparan y se concluye que son las mismas comparándolas con las fotografías de las zapatillas de calzaban el apelante en días después cuando fue detenido con ocasión de la comisión del robo con violencia o intimidación en un estanco El investigado lo es por la comisión de más de quince delitos de ese tipo cometidos con pocos meses de o en pocos meses de diferencia acompañándose también un informe fotográfico al folio 228 siguientes de los fotogramas de valor indiciario obtenidos por las videocámaras de la salida en particular al folio 231 ,el reconocimiento en rueda a folios ocho cinco donde la testigo Plácido y señala que no lo pudo ver bien y que se decantaría por uno de los Señalados en número y no parece claro en el acta indicando que en todo caso la persona que hablaba argentino o uruguayo parece indicarse en el acta Que se reconoció número cinco que se corresponde con el ahora apelante Se acordó inicialmente por el juzgado número seis de DIRECCION000 14 de marzo de 2019 por el conjunto de delitos por la investigaba tomando como indicios la identificación por las víctimas infraganti en otros hechos y días ocupándose en su domicilio elementos de interés y atendiendo la gravedad de las penas su nacionalidad extranjera y aun teniendo un hijo menor de edad en España e padres y hermanas carece de trabajo alguno se dice no siendo consciente de su dependencia consumo de tóxicos lo que incrementa geométricamente riesgo de fuga pues goza de refugio erigen en su país, a la vez que se pretende evitar el riesgo para los testigos que optaron por declarar folio tres nueve , distribuyéndose testimonios a los diferentes juzgados de guardia el día de los hechos de cada uno de ellos Correspondiendo al Juzgado de instrucción de DIRECCION000 número uno que ya tenía abiertas por estos hechos diligencias y que procede el 4 de abril del 19 a tomar declaración al apelante que se acoge a su derecho a no declarar .Celebrándose la comparecencia de ratificación de prisión el 4 de abril de 2019 interesando el fiscal la prisión para evitar la reiteración delictiva interesando la ratificación de la prisión provisional ya acordada atendido al resultado de las testifical de los reconocimientos fotográficos las ruedas de reconocimiento poniendo en duda la defensa que los indicios y en particular el resultado del informe fotográfico fueran esclarecedores considerando negativo resultado de lado rueda del reconocimiento y apuntando el arraigo que tenía en España tener un hijo menor que depende económicamente del mismo.

Se dicta por el juzgado número uno Auto de 4 de abril de 2009 al folio 427 que considerando indicios bastantes el hecho de que la chaqueta y las zapatillas fotografiadas en el robo cometido fueran los encontrados en el registro que se llevó a cabo su domicilio y que portaba al ser detenido y habiendo sido reconocido fotográficamente indicando la Sra. Elisabeth en que reconoce igualmente su voz que la señal de los repetidores de compañías telefónicas que son oficiales lo sitúan en las zonas donde se producen los hechos siguiendo un mismo patrón o operativo entendiendo que la medida resultaba necesaria adecuada y proporcionada para la obtención de los fines que se manifestaban en la primera el auto de prisión y valorando el claro riesgo de fuga por la gravedad de las penas no pudiéndose enjuiciar de otra manera y atendida la presunta comisión de múltiples robos consideraba que la medida era necesaria y proporcional y se ratificaba la prisión provisional habiéndose desestimado el recurso de reforma por auto de 6 de junio del 19 Consta en el testimonio remitido al folio 481 del 4 de junio 19 se toma declaración a la testigo Plácido habiendo formulado acusación el ministerio fiscal el 31 de julio de 19 por la presunta comisión por estos hechos son delito de robo con intimidación solicitando la pena de cuatro años y tres meses de prisión habiéndose declarado abierto el juicio oral en fecha 13 de septiembre de 2019 por este delito folio 489 que le fue notificado personalmente el catorce de octubre de 2019 habiéndose presentado escrito defensa firmado el 27 de noviembre del 19 folio 572 solicitando la libre absolución alternativamente entendiendo que concurre la eximente de responsable criminal del artículo 20 apartado uno dos del código aportándose documentación médica, que refieren dependencia de cocaína desde 2013 siete meses de ingreso en centro rehabilitador en Argentina consiguiendo abstinencia con recaídas puntuales según análisis en agosto 18 recaída en consumo de cocaína 2011 contexto realizó intento autolisis y trastorno adaptativo no especificado por consumo de cocaína en diciembre En dieciocho febrero de 19 informe de asistencia urgente donde refiere una recaída en agosto 2018 y una abstinencia desde agosto 2018 hasta febrero de 2018, trastornos de la personalidad inespecíficos dándose del alta en domicilio y posterior informe de asistencia donde se le diagnostica una intoxicación por drogas y en marzo se diagnostican trastornos inducidos por la cocaína con intoxicación e ideas autolíticas .Obra al folio 547 informe médico forense elaborado el 12 de junio del 19 que concluye que está diagnosticado de trastorno adaptativo otros trastornos de personalidad y trastorno por consumo de cocaína teniendo las funciones mentales conservadas al momento de la exploración y hallándose los trastornos compensados sin que impliquen alteración de sus capacidades cognitivo volitivas siendo que el trastorno por consumo de cocaína puede afectar a las capacidades volitivas en relación con los actos destinados a la consecución del tóxico .Obra también sentencia dictada por el penal de DIRECCION000 tres el 8 de julio de 19 en conformidad relativa a un atraco producido el 19 de enero del 19 en la que se acuerda al cumplimiento como medida de seguridad del internamiento en centro cerrado de deshabituación a drogas Para tratar patologías que igualmente otras sentencias al folio 534 de 11 de julio 19 por dos robos cometidos en dos fechas distintas de noviembre del 18 donde se impone la misma medida de seguridad .

Consta que el penal número uno de DIRECCION000 el 29 de octubre de 19 señala 18 de diciembre de 19 para una comparecencia SSTS de conformidades y para el caso de no producirse esta se señala como día de celebración del juicio oral el 12 de junio del 2020 .

Consta de 5 de noviembre 19 se solicita a la libertad por la defensa aportando otras sentencias del juzgado penal de DIRECCION000 en los términos ya expresados por entender que la medida de prisión ha quedado desnaturalizada y debe procederse cuanto antes a la medida de seguridad para conseguir la deshabituación y la curación de la enfermedad psiquiátrica perjudicando le la permanencia en centro penitenciario Consta que por providencia de 6 de noviembre se da traslado al Ministerio fiscal consta que el Ministerio fiscal se opone al tratarse de procedimientos a tramitar de manera independiente por lo que ninguna relevancia tiene lo acordado en un procedimiento distinto sobre las medidas cautelares que puedan haber acordado en otro.

Consta entonces el dictado del auto de 19 de noviembre de 2019 que es objeto de esta apelación así como el recurso de apelación y el informe oponiéndose al recurso de apelación del ministerio fiscal folio 60 de 17 de diciembre del 19

SEGUNDO.- El Auto recurrido señala que la solicitud de libertad presentada por la defensa debe ser desestimada al no constar en la causa circunstancia relevante que modifica la situación valorada al momento de dictarse el auto, ratificando la prisión provisional pues se fundamenta la petición en que otro juzgado el juzgado de lo penal tres -y respecto de otros hechos en que participó el investigado -se ha dictado sentencia de conformidad en la que se condena al apelante ahora y se acuerda cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado de deshabituación a drogas y psiquiátrico y, con base a ello ,entiende la defensa que la medida de prisión provisional ha quedado desnaturalizada considerando adecuado que el investigado inicio cumplimiento de la medida de seguridad cordada por el juzgado de lo penal número.

Frente este argumento señala el auto apelado que ha de señalarse que las afirmaciones de la defensa no desvirtúan los argumentos del auto de prisión provisional para apreciar los presupuestos del art. 503 del al enjuiciamiento criminal y adoptar la medida pues los hechos que se investigan en este procedimiento son distintos y ocurrieron en distinta fecha a los enjuiciados por el juzgado de lo penal número tres que ha acordado la medida seguridad .Añade que no debe olvidarse que la prisión provisional es medida cautelar adoptada en fase instrucción y a diferencia de la medida en unos hechos distintos de los que ahora nos ocupan no prevé medida de seguridad fase instrucción de carácter cautelar luego debe desestimarse la solicitud de la defensa, y mantiene la prisión por haberse visto alterados los elementos ponderados desde su adopción sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde por el órgano enjuiciador

TERCERO..

El apelante, señala que han desaparecido los motivos que hubieran justificado la adopción de la medida en su momento puesto que ha sido condenado por hechos similares por el juzgado número tres del penal en causas 131 del 19184 1019 19119 todas ellas dictadas en conformidad incorporando la medida de seguridad consistente en internamiento en centro cerrado de deshabituación a las drogas y psiquiátrico. La prórroga de la situación de prisión provisional puede alargarse como mínimo hasta el 12 de junio de 2020 fecha en la que se ha señalado la celebración de la vista por parte del juego penal número uno de DIRECCION000 y se encuentra impugnada por recurso de reposición al entender que no se respetaba la preferencia para los señalamientos y teniendo en cuenta que las circunstancias que llevaron adoptar la medida cautelar han variado radicalmente pues la permanencia en el centro penitenciario sustrae el inicio del cumplimiento de la medida de seguridad acordada en las causas que han sido juzgadas y por tanto el fin de la misma es la curación respecto consumo drogas tóxicas en las patologías

CUARTO.- Se opone el Ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado , Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo del ponente y la Sala atendidas causas también urgentes del mismo tipo y señalamientos de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Ciertamente el auto apelado , al confirmar el previamente dictado, recoge el delito imputado ,castigados con pena superior a los dos años para el delito consumado en abstracto, refiere al remitirse al anterior los hechos por los que impone la medida cautelar, sus indicios y las justificaciones de la prisión en relación a los riesgos a conjurar y a los que acabamos de hacer referencia y que son indiciariamente la responsabilidad por la autoría del mismo y del riesgo de fuga y de reiteración delictiva .



SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

El no discutirse siquiera en el recurso de apelación los indicios que hasta este momento han venido sosteniendo el dictado de la prisión provisional a lo largo de los autos que la han decretado prorrogado y mantenido permite confirmar los mismos en segunda instancia no siendo cuestionados sin perjuicio de señalar por tales los indicados en los antecedentes de esta resolución con valor de cargo.

SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga por la remisión que efectúa a lo dispuesto en el auto que acordó la prisión que apreció un claro riesgo de fuga deducido no sólo a partir de la gravedad de las penas que corresponden al delito de robo con violencia i intimidación sino por el hecho de que el investigado lo era por la comisión de múltiples robos reseñados en el anterior auto de prisión de 11.3.2019. y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales de mayor entidad estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.

El recurso no combate la apreciación del riesgo de fuga y la necesidad de conjurarlo y por ello cabe confirmarlo sin perjuicio de apreciar que hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores. Creemos concurrente un riesgo objetivo de fuga mayor y de mayor intensidad que el arraigo que aparece por su relación familiar, que hasta ahora no le ha impedido desarrollar su actividad delictiva y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

No se señala o somete en el recurso a consideración de la Sala un arraigo familiar social y laboral acreditan actividad laboral con ingresos que le alejen del indiciario patrón delictivo no pudiéndose celebrar el juicio en ausencia ni de entidad suficiente para neutralizar el riesgo de ilocalización o fuga.

En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente -que hacemos propios- y del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de factores personales, profesionales capacidades y entorno Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente También el auto apelado se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de reiteración por la remisión que efectúa a lo dispuesto en el auto que acordó la prisión que apreció riesgo de reiteración.

El recurso no combate la apreciación del riesgo de reiteración y la necesidad de conjurarlo y por ello cabe confirmarlo sin perjuicio de apreciar que los numerosos hechos por los que se le investiga y en varios ya se le condena ponen de manifiesto por su homogeneidad y génesis un claro riesgo de reiteración en este tipo de delito. De nuevo nos referimos a los datos constatados en el antecedente de hecho de esta resolución recordando que será también apreciable en este caso el riesgo de reiteración delictiva al carecer de fuente ilícita de ingresos y afirmarse que era adicto a las drogas de haber cometido presuntamente varios delitos de este tipo en poco tiempo. Ya se dijo que se apunta a que el encausado recurrente pudiera sufrir un trastorno psiquiátrico o alguna alteración mental vinculada a la adicción al consumo de tóxicos. Esta circunstancia no puede ser ajena a la evaluación del cualificado riesgo de reiteración que funda la medida impugnada.

En efecto, el contexto relacional y el modo en que se desarrollaron los hechos justiciables sugieren la existencia de una relación factorial de algún tipo entre estos y la hipotética enfermedad mental que sufre el encartado y no cabe negar que ésta pueda seguir actuando en un futuro como factor causal.

Como dijimos por ahora y con la información de que disponemos, el recurso de apelación debe fenecer, habida cuenta que ,sin poder descartar totalmente que la medida cautelar personal se endereza a neutralizar ,a conjurar, el riesgo de fuga, derivado de la alta penalidad asociada a las penas que vienen derivadas de los ilícitos penales imputados, y ,desde luego, sin desconocer los vínculos afectivos que pueda tener el acusado en España, lo cierto es que cabe apreciar el elevado, por cualificado , riesgo de reiteración delictivo, atendiendo a la indiciara en unos casos y juzgada ya en otros , frenética actuación criminal llevada a cabo presuntamente por el acusado en un corto espacio temporal, que pone de manifiesto indiciariamente que se precisa para su adicción siendo previsible que así siga aconteciendo caso de ser puesto en libertad.

Máxime cuando puede no ser coetáneo con la implementación de la medida de seguridad que precisa de la identificación del centro adecuado al caso en el momento de su implementación.

NOVENO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM , ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción y ya consta que tiene , como reseñamos en los antecedentes , fecha de señalamiento ara vista de conformidad o para juicio contradictorio y que incluso se encuentra recurrida esta última para que sea antepuesto según refiere el apelante..Ni siquiera se alega que no se haya llevado a cabo por el Juzgado lo preciso en relación a lo referido en anteriores resoluciones de la Sala ni que se haya incurrido en dilaciones indebidas.

ULTIMO.- El apelante, el único argumento o esencial de la apelación que propone es enfrentar la medida de prisión provisional que el auto confirma con el hecho de que por un juzgado de lo penal se han dictado ya al menos tres resoluciones, sentencias, en las que ha sido condenado en conformidad y en ellas se le ha impuesto la media seguridad de internamiento en centro cerrado para su deshabituación y tratamiento apreciando una eximente incompleta de drogadicción y alteración psíquica .

Tampoco nada apunta a que estemos en un escenario en que deviniera de aplicación lo previsto en el art 381 y concordantes de la LECRIm como dijimos, pues no hay elementos que apunten a una enajenación equivalente a demencia plena pues el informe médico forense elaborado el 12 de junio del 19 que concluye que está diagnosticado de trastorno adaptativo otros trastornos de personalidad y trastorno por consumo de cocaína teniendo las funciones mentales conservadas al momento de la exploración y hallándose los trastornos compensados sin que impliquen alteración de sus capacidades cognitivo volitivas siendo que el trastorno por consumo de cocaína puede afectar a las capacidades volitivas en relación con los actos destinados a la consecución del tóxico, lo que es un escenario indiciario no equiparable a la demencia plena o enajenación mental completa supuesto este que pudiera dar lugar a otras medidas conforme a dichos preceptos. No consta pro tanto siquiera indiciariamente un pronóstico de inimputabilidad.

Y ello sin perjuicio de dotar a la instrucción o al enjuiciamiento de la mayor celeridad posible atendidas las circunstancias del caso, y ser causa con preso.

La Sala pondera igualmente que , por un lado no se concreta el perjuicio irreparable que simplemente se anuncia en el recurso de mantenerse la prisión, no se explicita este y por tal no puede ser necesariamente tenido el hecho de que las medidas de seguridad no se hayan implementado hasta ahora cuando a la par ni se combate ni se alega ni se cuestiona o discute que en el centro penitenciario en que se encuentre preso provisional, no se le dé o reciba o pueda ser atendido en términos satisfactorios o suficientes en su caso siendo de suponer que ya el propio investigado ahora apelante o su defensa en su caso puedan haber puesto en conocimiento del centro las necesidades que este tuviera que atender, algo que ya ponderaba la sala en anterior Auto de este mismo caso al señalar que no consta que en su condición de preso preventivo por la causa de autos el centro penitenciario no le pueda dispensar la atención médica y la atención psicológica o psiquiátrica, y sigue sin constar pues ningún alegato se exterioriza en ese sentido en el recurso.

Pues bien ,dicho ello entendemos que no debe olvidarse que en esta causa se persiguen hechos distintos de aquellos que han sido ya juzgados en un juzgado penal que y que se han cometido en fechas diferentes y es sabido que los hechos declarados probados en otros procedimientos de los que se derivan determinadas penas no constituyen cosa juzgada frente a los hechos que se enjuician en un plenario distinto o hechos en sí mismo diferentes con pruebas que pueden serlo diferentes y distintas y referidas a situaciones y responsabilidades de niveles imputabilidad que pueden ser distintos, lo que se acentúa si atendemos a tratarse de sentencias de conformidad en las que acaso no cabe hablar propiamente de práctica de prueba contradictoria.Por los hechos se cometen en momentos diferentes lo que hace que no haya porqué presumir que el resultado de este enjuiciamiento sea el mismo que el de aquellos anteriores, y así es de ver que se ha llegado ,por lo que informa el apelante, al dictado de resoluciones condenatorias en conformidad ,siendo que aquí no se apunta ni manifiesta ni se anticipa o anuncia siquiera una tal conformidad, ni el inicio del protocolo tendente a tal fin .Con independencia por supuesto de tal circunstancia, pues la conformidad no es obligada en ningún caso ni su no celebración representa ni comporta en si ningún indicio de comisión de hecho alguno ,lo que importa referir es que la circunstancia de que en otros juicios conformados por sentencia se haya impuesto la medida de seguridad, no invalida la correcta adopción de la situación de prisión provisional acordada en este procedimiento, cuando los presupuestos de su adopción, son correctos y pueden refrendarse , como sucede en este caso .

En ese sentido el auto recurrido señala que la solicitud de libertad presentada por la defensa debe ser desestimada no constar en la causa circunstancia relevante es que modifica la situación valorada al momento de dictarse el auto ratificando la prisión provisional pues fundamenta la petición en que otro juzgado el juzgado de lo penal tres y respecto de otros hechos en que participó el investigado y tensión judiciales y por el dicho penal tres ha dictado sentencia de conformidad en la que se condena al apelante ahora y se acuerda cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado de deshabituación a drogas y psiquiátrico y con base a ello entiende la defensa que la medida de prisión provisional ha quedado desnaturalizada considerando adecuado que el investigado inicio cumplimiento de la medida de seguridad acordada por el juzgado de lo penal numero.frente a este argumento señala el auto apelado que ha de señalarse que las afirmaciones éstas no desvirtúa los argumentos en que sel auto de prisión provisional para apreciar los presupuestos del art. 503 del al enjuiciamiento criminal y adoptar la medida capues los hechos que se investigan este procedimiento son distintos .y ocurrieron en distinta fecha a los enjuiciados por el juzgado de lo penal número tres que ha acordado la medida seguridad en lañade que no debe olvidarse que la prisión provisional es medida cautelar adoptada en fase instrucción a diferencia de la medida deunos hechos distintos de los que ahora nos ocupa no preveían dos en la medida de seguridad fase instrucción de carácter cautelarluego debe desestimarse la solicitud de la defensa y mantener la prisión por haberse visto alterados los elementos ponderados desde su adopción sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde por el órgano enjuicio favor : Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.

Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución y sin perjuicio de dotar a la instrucción de la mayor celeridad posible.

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Isaac contra el Auto del Juzgado de Instrucción num 1 DE DIRECCION000 de Barcelona de 9.11.2019 desestimando la petición de libertad del apelante,que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+
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