Última revisión
07/04/2005
Auto Penal Nº 560/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 516/2003 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 560/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200472
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos nº Rollo de Sala 28/2002, dimanante de la causa Sumario 16/2001 del Juzgado de Instrucción 2 de San Clemente, se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 , en la que se condenó a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente tenía en su poder diversa munición y una pistola, marca MG, del calibre 22, que arrojó fuera del vehículo cuando fue interceptado por la Guardia Civil, sin estar habilitado administrativamente para dicha tenencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artés, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ , se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 563 del Código Penal . 3 Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación en cuanto a la pena impuesta. 4) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la inaplicación del art. 565 del Código Penal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García
Fundamentos
PRIMERO.- A) El recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ , alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
B) La jurisprudencia de esta Sala establece la comprobación del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de casación debe circunscribirse a los siguientes extremos: a) «el juicio sobre la prueba», es decir que existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional es decir, sin quiebra de derechos fundamentales y que, a su vez, haya sido introducida en Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria constituidas por los principios de igualdad, publicidad, oralidad y contradicción; b) en segundo lugar, debe verificar el «juicio sobre la suficiencia» de la prueba en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, en tercer lugar; c) «el juicio sobre la motivación», es decir la explicitación de los razonamientos del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de racionalidad la decisión adoptada, permitiendo que todos conozcan el proceso interno del Tribunal, y al mismo tiempo facilita su verificación cuando un Tribunal superior conozca del recurso ( STS de 10 de junio de 2002 y de 17 de febrero de 2003 )
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.
Respecto al "juicio sobre la prueba", los indicios y pruebas examinados por la Audiencia Provincial no adolecen de ningún vicio o defecto procedimental.
En lo referente al "juicio sobre la suficiencia" de la prueba; el Tribunal de instancia atribuye al recurrente la posesión del arma encontrada en atención a los siguientes indicios: 1) Al condenado le fue ocupada una bala del calibre 22 (el mismo del arma) y dos trozos de plástico rígido de color negro pertenecientes a la cacha o empuñadura de la mis. La bala y los trozos de plástico fueron encontrados en uno de los bolsillos de su cazadora. 2) Una cacha de plástico perteneciente a la pistola que se encontró a unos tres metros del lugar dónde se detuvo el vehículo conducido por el recurrente. 3) Otra cacha de plástico exactamente igual a la anterior encontrada al lado del arma (que apareció a unos tres metros del lugar dónde estacionó el vehículo el condenado). 4) Las manifestaciones del propio condenado señalando que no recordaba si llevaba encima el cartucho o los trozos de cacha encontrados. Estos indicios, relacionados en la sentencia, son suficientes para atribuir la posesión del arma al recurrente. La presencia de partes o elementos del arma y de una bala que podía ser disparada con la misma, permiten inferir que el condenado tenía en su poder dicho objeto.
Finalmente, el "juicio sobre la motivación" que realiza el Tribunal de instancia es correcto. La Audiencia Provincial, describe todos y cada uno de los indicios y explica que tales indicios llevan a considerar que el acusado poseía la pistola, que ésta era apta para el disparo de munición correspondiente al calibre 22, y que fue arrojada por la ventana del vehículo cuando fue interceptado por la Guardia Civil. La sentencia no adolece de defecto de motivación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Como segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 563 del Código Penal . El recurrente alega que no a quedado acreditado un peligro concreto, señalando que la pena impuesta es extraordinariamente elevada.
B) Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia de esta Sala ( STS de 7 de mayo de 2001 ) señala la necesidad de que concurran los siguientes requisitos:
a) La mera posesión del arma, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. "La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor".
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, que debe de hallarse en condiciones de funcionamiento.
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 de nuestro Código Penal , en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos.
C) En aplicación de la referida jurisprudencia, en el caso que nos ocupa podemos afirmar que concurren todos los requisitos: a) El recurrente poseía el arma, y ello ha quedado acreditado en atención a la prueba indiciaria antes expuesta. Lo que ocurre es que el arma no fue encontrada en su poder porque la lanzó por la ventana del vehículo cuando fue interceptado por la Guardia Civil. b) El arma de fuego estaba en condiciones para ser disparada. Ello ha quedado demostrado con la pericia realizada por el Departamento de Análisis del Centro de Investigación Criminalística. Este organismo afirma que el arma podía disparar munición del calibre 22. c) No consta en las actuaciones que el recurrente tenga habilitación administrativa para usar este tipo de armas. d) El recurrente conocía que estaba en posesión de un arma, y que ésta era idónea para disparar. De hecho, tenía en su poder una bala del calibre 22, con lo cual puede inferirse que su conocimiento alcanzaba no sólo al arma sino también a su munición. Por lo tanto, concurren en el condenado todas las condiciones típicas exigidas en el art. 563 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) El recurrente cita como tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ , la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación en cuanto a la pena impuesta. Se afirma que la sentencia no explica ni razona la pena de dos años de privación de libertad impuesta.
B) Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.
C) La Sentencia de la Audiencia Provincial (en su Fundamento de Derecho Quinto) analiza la pena que corresponde imponer al autor de los hechos. Razona la imposición de la pena de dos años de prisión en atención a peligrosidad, ya que el arma estaba cargada con dos cartuchos y lista para el disparo, y en atención al amplio historial delictivo del condenado. Estos datos son suficientes para confirmar la pena impuesta al recurrente de dos años de prisión. Por otro lado, el art. 66.6º del Código Penal analiza los dos elementos que se deben de tener en cuenta en los supuestos en los que no concurre ninguna circunstancia atenuante ni agravante, a la hora de imponer la pena: las circunstancias personales del delincuente (que en este caso se identifica con el historial delictivo) y la mayor o menor gravedad del hecho (el recurrente estaba en posesión de una pistola cargada).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la pena impuesta se encuentra suficientemente razonada y motivada en la sentencia.
CUARTO.- A) El recurrente señala como último motivo casacional, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación del art. 565 del Código Penal . Sostiene el recurrente que debía haberse aplicado este precepto atenuando la responsabilidad criminal.
B) El artículo 565 del Código Penal prevé una facultad potestativa de la Sala de Instancia, y posibilita la rebaja en un grado dependiendo del libre criterio del Tribunal -cfr. Sentencia de 22 de diciembre de 2000 y 30 abril de 2001 de esta Sala- basada en la evidencia de que el acusado no tuviera la intención de usar el arma con fines ilícitos.
C) No puede descartarse que el condenado tuviera intención de utilizar el arma con fines ilícitos, ya que la misma se encontraba cargada, además de encontrarse en su poder una bala del calibre 22, susceptible de ser usada con dicho arma. Es más, su conducta de arrojar el arma en el momento que se produce la interceptación por la Guardia Civil, evidencia una intención de ocultarla. Con estos datos objetivos no puede deducirse que halla existido una falta de intencionalidad en el uso del arma.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
