Auto Penal Nº 560/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 884/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 560/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016200082

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:583A

Núm. Roj: AAP CS 583/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo Apelación Penal número 884/2016.
Diligencias previas número 1489/2016 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vila-real, Castellón.
AUTO Nº 560 /2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados:
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
--------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 884/2016, incoado
en virtud del recurso interpuesto contra el auto número 177/2016 de fecha 20 de octubre de 2016, dictado por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vila - real, en sus Diligencias Previas número
1489/2015, sobre delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , el Ministerio Fiscal, y como APELADO , Teodulfo ,
representado por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades y defendido por el Letrado D. Tomás Gilabert
Boyer, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vila- real se dictó auto en fecha 20 de octubre de 2016 en el que se acordaba: 'DISPONGO: Acordar la inhibición a favor del Decanato de Castellón para que proceda al reparto de la misma al Juzgado de Insrucción de Castellón que corresponda, al que se le remitiran las presentes actuaciones; junto con sus piezas y efectos, poniendo igualmente a su disposición los presos Pedro Antonio , Basilio , Edmundo , Guillermo , Lucio , Romeo , Carlos Jesús , Adrian , Casiano , Ezequias , Ismael , Nicolas , Teodulfo Y Jose Luis , una vez firme la presente resolución.'.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de nueva resolución por la que se atribuya el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Vila-real.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades, en nombre de Teodulfo , se opuso al recurso presentado, y de acuerdo con la alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revocara el auto de fecha 20 de octubre de 2016 en el extremo relativo a la competencia que corresponde para conocer del envío del camión conteniendo hachís, y que fue interceptado en la Junquera, siendo presuntos partícipes o colaboradores de tal envío Nicolas , Pedro Antonio , Basilio y Teodulfo .



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 29 de noviembre de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, donde se designó Ponente, y se acordó señalar la causa para deliberación y votación el día de la fecha 5 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 15 de la Lecrim dice: 'Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1º) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2º) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3º) El de la residencia del reo presunto.

4º) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.' El Tribunal Supremo viene reiterando - ATS de 26 de marzo de 1998 , a modo de ejemplo-, que el lugar de comisión del delito se debe determinar con arreglo a la teoría de la ubicuidad. De acuerdo con ella el delito se reputa cometido tanto en el lugar en el que se realiza la acción, como en el que tiene lugar el resultado.

Por lo tanto, cuando la acción y el resultado no coinciden dentro de una misma jurisdicción territorial se debe aplicar por analogía el artículo 15 LECrim .

El mismo Alto Tribunal - AATS. de 10 de febrero , 12 de marzo y 20 de mayo de 1992 y 7 de julio de 2004 , entre otros muchos-, ha matizado que, según dispone la LECrim, la jurisdicción criminal es siempre improrrogable (artículo 8), que será competente para la instrucción de las causas el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido ( artículo 14. 2 ) y que, solo cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, será Juez competente, en su caso, el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito ( artículo 15. 1º), por lo que '... el primer y decisivo criterio normativo para la atribución competencial, con arreglo a la norma contenida en el artículo 14 de la Ley procesal es el del lugar donde se cometió el delito, estableciendo el siguiente artículo 15 el criterio subsidiario de atribución «cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito», atribuyendo en primer término al dato de que sea competente el del término en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito», y, respecto de «cualquiera que hubiera tenido noticia del delito», lo que constante doctrina de esta Sala identifica con la prioridad en la incoación de causa'.

A ello ha añadido que tanto la acción como el resultado son elementos del delito. Por consiguiente, '...

el lugar de comisión será, en principio, aquel en el que ambos elementos hayan tenido lugar. Sin embargo, cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, es de aplicación el «principio de ubicuidad» según el cual tanto el lugar de la acción como el lugar del resultado deben ser relevantes a los efectos del art. 14. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-4-2016, nº 307/2016, rec. 10412/2015 , ROJ: STS 1839:2016, ECLI: ES:TS:2016:1839. Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., dice: '3. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado la coautoría delictiva en actos similares a los que aquí se juzgan que resultan planificados, organizados e iniciados en España pero después se materializan en adquisiciones, transportes y entregas de sustancias estupefacientes en países extranjeros.

Y así, en la sentencia 456/2013, de 9 de junio , con motivo de enjuiciarse un delito de tráfico de anfetaminas y hachís planificado y organizado en España pero materializado en Inglaterra, que fue donde se intervino la sustancia estupefaciente, ante la alegación de la incompetencia de la jurisdicción española para juzgar la planificación y organización del transporte en España, y la impugnación por infracción de los arts. 23 de la LOPJ (EDL 1985/198754 ) y 14.2 de la LECr . (EDL 1882/1), se desestimó el motivo con los argumentos que exponemos a continuación.

La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en doctrina dominante.

De acuerdo con ella - señala la sentencia 456/2013 - el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta -prosigue diciendo la sentencia 456/2013 - estaría en la idea de que, siendo un delito de ejecución permanente que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP (EDL 1995/16398) enumera, el delito se comete en el caso concreto en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009 y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en el Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís; en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono al acusado que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias.

En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas establece, en su art. 1, que 'cada una de las Partes: (...) b. Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. (...). iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del art. 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3'; y, en su apartado 3, que 'la presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno'.

Más adelante continúa argumentando la sentencia 456/2013 , al referirse a la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en el Reino Unido por la misma operación, que la STS. 1359/2004, de 15 de noviembre (EDJ 2004/234872), recordó que es plenamente legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universal, que es lo que ocurre con los delitos de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes ( art. 23.4.f) LOPJ ) (EDL 1985/198754) y con el relativo al blanqueo de capitales ( art. 301.4 CP (EDL 1995/16398))....'.

O la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-6-2013, nº 456/2013, rec. 1633/2012 , ROJ: STS 2930:2013, ECLI: ES:TS:2013:2930, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón que dice: '... 1) La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP . EDL 1995/16398 enumera, el delito se comete. En el caso concreto, en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009, y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís, en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono a Genaro , que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias....'.

En el presente supuesto, la Ilma. Sra. Instructora en la Instancia realiza una extensa relación de hechos en el supuesto que ahora se plantea en esta apelación. Se dice en la relación de hechos que las Diligencias se incoaron en virtud de oficio presentado en fecha 23 de Diciembre de 2015, por la UDYCO de la Policía Nacional, Comisaría de Castellón, manifestando a raiz de la investigación de los ilícitos que les competen, que habían tenido cocimiento de que Edmundo , de nacionalidad española, con domicilio y residencia en Castellón y que se dedicaba presuntamentea abastecer de 'speed' a otros individuos que también se dedican a la venta de dicha sustancia, entre otras, manifestando en dicho oficio que se esperaba que una operación fuese llevada a cabo en la localidad de Vila-real.

Por el Juzgado se apertura el correspondiente procedimiento, y se acordaron una serie de intervenciones telefónicas, entre otras vías de investigación, declarándose secreta la causa. Como consecuencia de las investigaciones se dice que posteriormente se llevaron a efecto detenciones, entradas y registros, y otras diligencias, resultando que en el Partido Judicial de Vila-real, no se ha cometido ningún delito contra la salud pública, ni siquiera se preparó o se confabularon en ese partido para su comisión, ni tampoco se encontraron efectos, instrumentos del delito que sirvieran para su perpetración, y ni siquiera las detenciones se realizaron en este partido, ni tampoco las entradas y registros en los distintos inmuebles, al no estar radicados ni en la localidad de Burriana, ni en la de Vila-real.

Según el auto recurrido se dice que se abre una línea de investigación de la que resulta que Edmundo , se dedica presuntamente al tráfico de drogas, adquiriendo o intentando adquirir partidas de sustancias estupefacientes haciendo de esta actividad su forma de vida, valiéndose de distintas personas, las cuales distribuyen y venden para el mismo, apareciendo como el 'cabecilla', siendo socio de éste Guillermo , sujetos que viven y realizan todas sus actividades en Castellón o en localidades pertenecientes a dicho partido judicial de Castellón, como Benicasim, lugar en el que tiene tratos entre otras personas, con Jose Luis , sujeto que distribuye bajo los órdenes del mismo cocaína en dicha población, reuniéndose también en la localidad de la Vall D'Alba con Ismael . De la instrucción aparecen implicados diversos sujetos, que adquieren en el transcurso de la misma un papel relevante, al resultar claramente abastecedores de estas sustancias y con los cuales contacta Edmundo para la compra de grandes partidas de estupefacientes (contactos todos estos que realiza desde Castellón).

Así, continuando con la investigación, aparecen nuevos sujetos con los cuales contactan Edmundo y Guillermo para adquirir diversos estupefacientes, apareciendo otro sujeto de nacionalidad colombiana llamado Ezequias , el cual adquiere cocaína, contactando con el mismo a través de Casiano , sujeto que regenta un locutorio en Castellón, el cual a su vez se reúne con un tercero, también en Castellón siendo éste Romeo con la finalidad de proveer a Edmundo y a Guillermo , llegando incluso Casiano a darle una muestra de cocaina a Edmundo para que compruebe la calidad, calidad a la que da su visto bueno.

A su vez Romeo , para adquirir la droga pedida, presuntamente mantiene reuniones y conversaciones con Carlos Jesús , en la carnicería que el mismo regenta en la C/ Doctor Fleming de Castellón, siendo este individuo el que contacta directamente con el colombiano, actuando como intermediario colombiano, actuando como intermediario y el que, una vez recibe el dinero de Edmundo , pone en marcha toda la maquinaria para la entrega en este caso de la cocaína, utilizando Ezequias , a Sonsoles y a Adrian , para la entrega de la citada sustancia a Edmundo y a Guillermo , con la finalidad de preservar su identidad frente a estos, siendo además que estas transacciones y movimientos se realizan también todos ellos igualmente en Castellón. En dicho hechos también interviene presuntamente Lucio , el cual tal y como resulta de las investigación viene a ser una especie de hombre para todo de Edmundo y de Guillermo (incluso aparece como arrendatario del piso utilizado por Edmundo y Guillermo , sito en la C/ DIRECCION000 de Castellón.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado también se indica en el auto recurrido que se efectuaron entradas y registros en los inmuebles tanto propiedad como utilizados por Edmundo y por Guillermo en Castellón y en los que se incautaron gran variedad y cantidad de drogas como anfetamina, cristal, cocaína, speed, así como instrumentos utilizados para su venta y distribución.

En el auto también se dice que hay otros sujetos que tienen relación con estos hechos, como por ejemplo, Nicolas , sujeto con el que contacta Edmundo para abastecerse de distintas sustancias. En anterior tiene su domicilio en Castellón, en la RONDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , donde fue detenido, reultando ser uno de los principales investigados en la presente causa, y dedicándose presuntamente a la adquisición de droga a gran escala y utilizando para su adquisición camiones de gran tonelaje con 'dobles fondos', y apareciendo el mismo como cabecilla de organización criminal. Es también relevante la detención de Pedro Antonio y de Basilio , sujetos que actuaban como transportistas a las órdenes del mismo y a los cuales les fueron incautados 540 kg de hachis, que llevaban ocultos en un remolque con doble fondo el cual salió de la nave sita en el Polígono 'Acceso Sur' de Castellón, usada por Nicolas , el cual tal y como se infiere de la investigación y de las pruebas obrantes es el que dirige las operaciones de acondicionamiento de los remolques (contratando a Leon , que es la persona que fabrica exprofesso los dobles fondos en los remolques, para guardar las sustancias estupefacientes), y que contacta con proveedores y compradores, dedicándose exclusivamente a la realización de estas actividades ilícitas las cuales dirige y gestiona.

Nicolas está relacionado también con la aprehensión del hachís incautado a Teodulfo . De igual forma, Nicolas trasladó uno de los remolques que tenia en el citado polígono industrial de Castellón, a otra nave sita en el Polígono Industrial 'El Ramonet' camino Hostalassos esquina C/ Almogavers en el cual aparece el rotulo 'Casbeni S.L compraventa de Vehículos' sita en la localidad de Almazora, inmueble que aparece como uno de sus centros de actividades, observándose como la misma carece de toda actividad comercial, y presentando estado de abandono, estado que presumiblemente sirve de pantalla para el desarrollo de su actividad. Llevándose a cabo entradas y registros en los citados inmuebles, también radicados en el partido Judicial de Castellón.

Por lo tanto, y a la vista de la anterior relación de hechos, que no es puesta en duda por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la ubicación de los lugares, viviendas, etc, se puede concluir que la relación de los hechos con el Partido Judicial de Vila-real deviene de una posibilidad de aprehensión de droga en dicho partido, que al final no se produjo. Ciertamente, ha sido el Juzgado de Instrucción de Vila-real quien ha instruído esta causa, y como dice el Ministerio Fiscal ha adoptada muchas diligencias que afectaron a derechos fundamentales y en concreto a la intervención de las comunicaciones y la intalación de un dispositivo geolocalizador. Dice también el Ministerio Fiscal que el Juzgado se ha responsabilizado de la validez de las actuaciones a efectos probatorios. Además dice que la inhibición provocaría un retraso en la tramitación del procedimiento. De igual forma, por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades, en nombre de Teodulfo , se solicita, en la contestación al recurso delMinisterio Fiscal, que se abra una pieza separada respecto a su representado, y que se remita la misma a los Juzgados de Figueras, que fue el lugar en el que se aprehendió la droga.

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado, al igual que la petición realizada por la defensa del investigado. Respecto a esta última petición, el investigado está presuntamente relacionado con Nicolas , que según el auto se dedica a presuntamente a la adquisición de droga a gran escala, utilizando para su adquisición camiones de gran tonelaje con 'dobles fondos', y apareciendo el mismo como cabecilla de organización criminal. Y entre las posibles operaciones del anterior está la relacionada con la aprehensión del hachís incautado a Teodulfo , por lo que la causa no puede ser dividida, y tiene que tramitarse por ahora de forma conjunta con todo el resto, siendo delitos conexos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Lecrim .

De igual forma, los motivos de impugnación alegados por el Ministerio Fiscal no estánentre los establecidosen el artículo 15 de la Lecrim , como para asumir en principio, la competencia territorial. La asunción de la competencia territorial por parte de un órgano judicial, no viene determinada desde un primer momento por la propia aceptación de la misma, sino que el mismo artículo 15 de la Lecrim , tras establecer un orden de competencia cuando no conste el lugar de comisión, dispone que 'Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordara la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso a los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados'.

En consecuencia, toda la información que existe sobre los investigados, así como los lugares en el cual se van sucediendo y perpetrando los distintos hechos delictivos, o los acuerdos que se van adoptando dirigidos al tráfico de sustancias estupefacientes, si bien son conocidos a raíz de la investigación iniciada y desarrollada en el Juzgado de Vila-real, es también concluyente que ningún hecho delictivo, ni siquiera la preparación para su comisión, ni ninguna detención o registro se realizado en ese partido Judicial.

Ciertamente, la inhibiciónde la causa puede producir un pequeño retraso en la tramitación, y que el nuevo órgano instructor deba profundizar en su conocimiento, pero ello no es óbice para que dicho conocimiento es realice en el menor tiempo posible dado que estamos ante una causa con preso. Por lo tanto, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado, sin perjuicio que pudiera en su caso tramitarse una cuestión de competencia con el órgano judicial que finalmente reciba las diligencias, puesto que este recurso no determina finalmente la competencia para conocer de los hechos, ya que dichas cuestión se plantea en todo caso entre dos órganos judiciales después de oírlos a ambos, y en este supuesto, sólo se resuelve a la vista de lo alegado por el Juzgado de Vila-real.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas causadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto número 177/2016 de fecha 20 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vila -real, en sus Diligencias Previas número 1489/2015, sobre delito contra la salud pública, que lo ratificamos en todo su contenido y extensión, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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