Auto Penal Nº 560/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 404/2019 de 22 de Agosto de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 560/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200539

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:600A

Núm. Roj: AAP BU 600/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 404/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 489/29.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00560/2019
En Burgos, a veintidós de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Consuelo Villar Irazábal en nombre de Bernabe se interpuso recurso Apelación contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 decretando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Bernabe . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 489/19.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el recurrente Bernabe se hace referencia, entre sus alegaciones, infracción de precepto constitucional art. 24 C.E ., falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el art.17 C.E ., en relación con los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con referencia a que en los presentes autos no constan elementos que justifiquen una medida tan extrema como la privación de libertad. Puesto que de la prueba practicada hasta el momento se considera por el recurrente que, ni siquiera indiciariamente, puede deducirse como lo hace el Auto recurrido que éste sea uno de los dirigentes de la Banda Latin King a nivel nacional. Con base la resolución recurrida tan solo, para hacer tal afirmación, en una conversación telefónica de la que el mismo no participa y a su presunta asistencia a una reunión; sin que en ninguna de las comunicaciones interceptadas el mismo intervenga dando instrucciones o aleccionando a los supuestos integrantes de la citada Banda. Por lo que se sostiene que ni siquiera indiciariamente, puede llegarse a la conclusión de que ocupa un puesto relevante en la misma, tampoco interviene en ninguno de los delitos que dan lugar a los atestados instruidos por la Policía y que aparecen en los autos de DPA 489/2019 Ac nº 4. Así como se hace referencia en el Auto a los objetos encontrados en el registro domiciliario, domicilio que comparte con su suegra, sus cuñados, su mujer y sus hijos y que no queda acreditado que fuesen de su propiedad y que, por sí mismos, no acreditan ni pertenencia a banda ilícita, ni mucho menos la posición de liderazgo que le atribuye su Señoría en el Auto. Con tan insuficientes pruebas se adopta una medida tan excepcional, como es la prisión provisional, prescindiendo con ello de la necesaria motivación que las resoluciones de este tipo precisan, máxime cuando entran en liza un derecho constitucionalmente reconocido, como lo es la libertad personal.

Argumentándose igualmente por este recurrente, que el Auto recurrido justifica la prisión provisional, por un lado, en que 'se pretende asegurar la presencia del investigado en el proceso', sin motivar y sin valorar adecuadamente las circunstancias personales del mismo, sin tenerse en cuenta que carece de antecedentes penales, tiene domicilio conocido en España donde reside desde hace 17 años, tiene pasaporte en vigor, mantiene una relación estable con. Vanesa con la que tiene un hijo, y en España residen también dos de sus hermanos, por lo tanto, no existe riesgo de fuga, (adjuntándose documentación al respecto).

Y, por otro lado, se pretende proteger el resultado de la investigación. Sin embargo, se sostiene que no existe ningún riesgo para dicha investigación, ni riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, puesto que ya se llevó a cabo la intervención de las comunicaciones y se han realizado los registros domiciliarios, por ello no existe motivo y el Auto tampoco fundamenta porque en opinión de la Juzgadora existe ese riesgo para la investigación.

Entendiendo, por todo ello, el recurrente que la prisión provisional no es necesaria ni proporcional a las circunstancias concurrentes y pueden ser de aplicación otras medidas que, con menor restricción de derechos, pueden igualmente alcanzar la finalidad cautelar. Considerándose suficientes la constitución de la obligación de comparecer apud-acta en los días que señale el Juez de Instrucción y/o la retirada del pasaporte, siendo desproporcionada la medida de prisión provisional adoptada.

Ante todo lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

;

SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Bernabe , al estimar la existencia, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de la presunta comisión por su parte de un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 del mismo texto legal , (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal); todo ello en base a las investigaciones policiales llevadas a cabo, y al dictado de correspondientes resoluciones judiciales de autorización de observación de líneas telefónicas que ha conducido a la identificación de los encartados, entre ellos el ahora recurrente Bernabe , como uno de los responsables a nivel nacional de la 'Todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos' 'Sagrada Tribu América- Spain (S.T.A.S). A lo que se añade el conocimiento de hechos delictivos constitutivos de delitos de lesiones y delitos de amenazas, que han dado lugar a la instrucción de los Atestados de la Comisaría Provincial de Policía de Burgos. Y, que las investigaciones han revelado la existencia del 'Reino de Castilla y León' de los 'Latin Kings' en España integrado por los Capítulos de Burgos, Valladolid y Aranda de Duero, así como que este se trata de un grupo 'subordinado' a la Organización de la 'Sagrada Tribu América-Spain S.T.A.S) cuyos máximos líderes se encuentran asentados en Madrid, donde tiene lugar en fecha 9-6-19 una reunión de los Reinos de Madrid, Murcia y Castilla y León que denominan 360 o Universal. Se ha permitido detectar la jerarquía establecida en el organigrama de la Organización a nivel nacional (Inca o Primer Corona, Cacique o Segundo Corona y Warlord o Jefe de Guerra o Tercer Corona) y en los estadios provinciales citados, Reinos y Capítulos, al igual que las normas y códigos de conducta, junto con su funcionamiento. Igualmente se hace referencia a las diligencias de entradas y registros en inmuebles, entre ellos el de Bernabe , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.

Asimismo, entre los razonamientos jurídicos del Auto recurrido se hace expresa referencia al riesgo de fuga, en base a que el delito que se le imputa es de una entidad relevante y de grave trascendencia. Y en concreta referencia al investigado, Bernabe (alias ' Cebollero '), se indica que se constituye en uno de los tres dirigentes de la Banda LATIN KING a nivel nacional, ocupando el puesto de 'Segunda Corona' (denominado CACIQUE) en España. La observación telefónica de la línea de abonado nº NUM002 al nº NUM003 (del que es usuario Sergio ) acredita su posición jerárquica, del nº NUM004 (refiriéndose al enfrentamiento entre miembros del Capítulo de Burgos y del Capítulo de Valladolid y el sometimiento del conflicto a la decisión disciplinaria de la máxima autoridad nacional, conducen a esta consideración. El investigado, perteneciente a la 'Todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos', asistió a la 'Reunión Universal' celebrada en Cercedilla (Madrid) el día 9-6-19. Y, en la diligencia de entrada y registro domiciliario le es incautado documentación organizativa relacionada con la banda LATIN KING, simbología de la misma, armas y/o objetos contundentes: una espada con empuñadura y filo cortante, así como material informático y dispositivos móviles objeto de precinto y sujeto a ulterior investigación para su análisis e informe.

E igualmente se hace referencia a que, las razones de arraigo personal, no restan entidad al riesgo de fuga inherente dada la penalidad correspondiente al tipo penal indiciariamente de aplicación, y especialmente, en aras a proteger el resultado de la investigación en curso.

; De modo que, al haberse alegado falta de motivación de esta resolución recurrida, cabe indicar que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S.

27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11- 1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2- 2002 , 15-11-2001 y 20-7-1999 .

Todo ello aplicado al presente supuesto, nos lleva a concluir que no concurre falta de motivación en la resolución ahora recurrida al acordarse la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Bernabe , sino que se considera que consta en sus Fundamentos de Derecho, la debida argumentación en la que se apoya para determinar su presunta participación en un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 del mismo texto legal . Y, para ello en base a los indicios que se desprenden, según se expone detalladamente en el citado Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 ; así como con expresa mención a los riesgos que se tratan de evitar con la prisión provisional, al inferirse un riesgo de fuga, y en aras a proteger el resultado de la investigación en curso.

Por lo que en modo alguno se considera que haya causado indefensión alguna al ahora recurrente, por falta de motivación, dado que en todo momento el mismo ha podido conocer perfectame nte cuales fueron las consideraciones que dieron lugar a que se acordase su prisión provisional. Descartándose todo atisbo de indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, (que, por otro lado, no se ha interesado por la parte recurrente y sin poder apreciarse de oficio en virtud del art. 240 L.O.P.J .). Cuando, además, como tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 , que cita las de 2-10-1998 , 12-4-1989 , 5-11-1990 , 8-10-1992 y 28-1-1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.

En consecuencia, por todo ello se concluye que no concurre en el Auto recurrido de 29 de Junio de 2.019 ningún defecto susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, la cual según se ha indicado, ni siquiera se interesa por esta parte, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.



TERCERO .- Pasando a la cuestión de fondo, por esta Sala, en relación con el ahora recurrente, se está a fin de resolver este recurso de Apelación, a lo que consta en el ATESTADO de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León- Brigadas Provinciales de Información de Burgos y Valladolid, (acontecimientos nº 4 y 5), con la aportación de numerosas denuncias interpuestas desde el año 2.012 y hasta el presente año, en relación con presuntos hechos delictivos, delitos contra la propiedad, robos con fuerza y violencia, extorsiones, delitos contra las personas, lesiones, amenazas, coacciones, con el empleo de armas como las de fuego, objetos contundentes, bates de béisbol, navajas, cuchillos, sacacorchos, catanas, puños americanos y machetes, en relación con la autoría de varias personas a los se les señala como miembros integrantes de la denominada banda 'Latin King'.

Reflejándose, a su vez, en el acontecimiento nº 7 que como fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo por las referidas Brigadas de Información de Burgos y Valladolid, con coordinación con la C.G.I., se podía determinar la existencia de un grupo de personas, en su mayoría originarios de Ecuador (en menor medida en Colombia), residentes en Valladolid, Burgos y Aranda de Duero (Burgos), que presuntamente habían implantado o creado en estas localidades tres capítulos de la banda latina 'Almighty Lain Kings and Queens Nation' (Todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos), conocida como 'Latin Kings', de la que se indica ser una banda integrada por un conjunto de grupos juveniles violentos, organizados y fuertemente jerarquizados, presentando una estructura muy cohesionada, (que se distribuyen por España en 'Capítulos' que a su vez formar los 'Reinos'). Y, en referencia concreta a los capítulos de Burgos, Aranda de Duero y Valladolid, se indica que constituirían una organización criminal, denominada 'Reino de Castilla y León', formado por unos 25 integrantes, (como grupo subordinado, dependiendo de la Nación Latin Kings cuyos líderes máximos están en Madrid, dirigidos por un líder, el rey denominado como INCA o primera corona; asistido por otras cuatro coronas más). Así como que fruto de las investigaciones policiales, se determina que éstos estarían relacionados con otros miembros de la banda latina, residentes en otras ciudades, (en concreta referencia a que miembros de los capítulos de Burgos y Aranda de Duero viajaron a Madrid el 11 de Agosto de 2.018, para celebrar el día de Ecuador y aprovecharon el viaje para reunirse con miembros de Alkon de Madrid).

Con referencia, igualmente, en dichas actuaciones policiales (con base a los resultados de intervenciones telefónicas y en los más de treinta atestado instruidos contra los grupos de Burgos, Aranda y Valladolid, la mayor parte en los años 2.017 al 2.019, ya referidos anteriormente), a que dichos grupos delinquen sistemáticamente, (caracterizándose esencialmente la actividad delictiva por el uso de violencia, muchas veces con el uso de cuchillos y machetes de grandes dimensiones; siendo sus víctimas normalmente integrantes de otras bandas latinas, como: Trinitarios y Blood 901, asentadas en Burgos). Haciendo de la asociación criminal su forma de vida, exigiendo a los miembros una adhesión inquebrantable al líder y al grupo, evitando a toda costa que nadie pueda salirse de la banda, so pena de recibir fuertes castigos y graves amenazas. En relación con lo cual, por lo que respecta a esta ciudad de Burgos, se hace referencia entre otras a la interposición como ya se hizo mención anteriormente, de las siguientes denuncias, por amenazas, coacciones y lesiones (acontecimiento nº NUM000 , así como en el nº NUM012 páginas nº 10 a 14); por Agresiones y peleas, reflejadas también en las páginas nº 14 a 17 del acontecimiento nº 7; por robos en la página 17; por tráfico de estupefaciente página nº 18).

A lo que se añade el atestado obrante en el acontecimiento nº 53, en el que, como resultado de vigilancias y seguimientos, consultas en redes sociales abiertas, atestados policiales instruidos, partes de intervención policial, actas de vigilancia, y las evidencias obtenidas en las diligencias de entradas y registros, se llega en tales diligencias policiales a individualizar la concreta participación en dicha banda 'Latin Kings', de cada una de las personas investigadas en las presentes actuaciones. Y, en lo que respecta al ahora recurrente Bernabe alias ' Cebollero ' (página nº 51 y ss del acontecimiento nº 55), del que se indica ser uno de los tres diligentes de la Banda Latin King a nivel nacional, ocupando el puesto de Cacique o Segunda Corona, según se desprende de la llamada telefónica que realizan Ezequias (al que se señala como máximo responsable 'Primera Corona' del Capítulo de Burgos y 'Primera Corona' del Reino de Castilla y León) desde su número NUM002 el 16 de Mayo de 2.019 a las 17'58 horas, al teléfono NUM003 del que es usuario Sergio (de quien se indica ser el cargo de warlord 'Jefe de Guerra' o 'Tercera corona'), en la que se menciona a 'Jamón' deduciéndose que éste está situado en un peldaño superior a Sergio en la estructura Latín King.

A su vez, también se hace referencia a las actas de descarga y captura de Faceboock de fecha 19 de Junio de 2.019, firmadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 y nº NUM006 , de la Brigada Provincial de Información de Valladolid, que acreditan la pertenencia de Bernabe a la 'todopoderosa Nación de Reyes y Reinas Latinos', así como el apodo por el que éste es conocido, por el nombre de ' Cebollero '. De quien también se indica que asiste a la Reunión Universal celebrada en Cercedilla (Madrid) el 9 de Junio de 2.019, acta de Vigilancia de ese fecha suscrita por los funcionarios nº NUM007 y nº NUM008 .

Igualmente, con respecto al mismo se reseñan las siguientes detenciones : .- por resolución judicial de 1 de Junio de 2.019 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid por delito contra la salud pública (Diligencias Previas nº 2470/16 de 25 de Julio de 2.018); .- como presunto autor por un delito de lesiones en el atestado nº NUM009 de la Comisaria de Distrito ODAC Madrid- Retiro.

.- como presunto autor de un delito de robo con violencia o intimidación, atestado nº NUM010 de la Comisaría de Distrito ODAC Madrid- Moratalaz.

.- como presuntos autor de un delito de amenazas, en el atestado nº NUM011 de la Comisaría de Distrito ODAC Madrid- Retiro, (contando su informe de antecedentes policiales en la página nº 70 del acontecimiento nº 53).

A su vez, en cuanto al material, que se califica como incriminatorio , aprendido en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, (página nº 146 del acontecimiento nº 53; y el correspondiente acta en la página nº 147), se refleja: .- Documentación relacionada con la Banda Latin King , (cuaderno con anilla con el título 'La corte suprema Bloodline Latin Kings', en clara referencia a la más alta institución de los Latin Kings; Cuaderno con anillos con diversas anotaciones de carácter orgánico).

.- Simbología de la Banca Latin King (collar de color amarillo).

.- Armas y objetos contundentes (una espada con empuñadura y filo cortante).

.- Material informático y dispositivos móviles (dos teléfonos móviles, dos tarjetas SIM, una Tablet, varios USB, y un portátil HP (del que se extrae el disco duro). Indicándose estar pendiente de análisis e informe.

Con respecto al mismo también consta en el certificado de situación administrativa en España, que ' no reside legalmente en España ', en situación irregular al tener ordenada su expulsión por resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de Mayo de 2.013, notificada al interesado el 7 de Junio de 2.013, con 5 años de prohibición de entrada (página 72 del acontecimiento nº 53).

Cuya detención por la presente causa se produjo el 27 de Junio de 2.019 (página nº 145 del acontecimiento nº 53).

Junto a ello se tiene en cuenta la conclusión final del informe policial, (página nº 55), en cuanto a que se trata de una compleja organización criminal o asociación ilícita, caracterizada por promover y favorecer el odio, la hostilidad y violencia contra grupos rivales latinos (como Trinitarios y Blood-901, asentados en Burgos), o contra otros grupos que pretenden ocupar el espacio que ellos consideran como propio.

Y, ante el Juzgado de Instrucción, este recurrente se acogió a su derecho a no declarar.

Por lo que, en base al resultado de todo lo anterior, según se ha ido exponiendo, por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia en este momento procesal de indicios racionales de criminalidad, (aunque negados por la parte recurrente), puesto que debemos indicar al respecto que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. E indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, y que se desprende fundamentalmente hasta ahora, dado lo incipiente de la instrucción, en las investigaciones policiales llevadas a cabo, con la práctica de distintas diligencias al respecto que ya ha sido referenciadas, (como vigilancias, intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro, entre ellas en el domicilio del ahora recurrente).

A su vez indicios que lo son con respecto, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, al menos de un delito relativo al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en su modalidad de delito de asociación ilícita ex art. 515 C.P . en relación con art. 517 del mismo texto legal , con pena en abstracto de 1 a 3 años de Prisión, pudiendo alcanzar de 2 a 4 años cuando se trate de fundador, director o presidente de la asociación, (puesto que, además, no pude descartarse su posible implicación en la comisión de otros hechos delictivos que también están siendo objeto de investigación). Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado y la pena que le puede ser impuesta, (lo que supone por sí un riesgo para que éste pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, sin que para dar por descartado dicho riesgo sean suficientes las alegaciones que se hacen para justificar su arraigo familiar en España, con aportación de documental al respecto; máximo cuando, según se ha hecho constar anteriormente, el ahora recurrente se encuentra en situación administrativa de irregular en España con orden de expulsión).

Entendiéndose, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional de éste, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, (como se pretende en el escrito de recurso), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (teniendo en cuenta también al respecto, el contexto en el que presuntamente se ha podido desenvolver su actuación delictiva, dentro de un grupo criminal, de donde se desprende la posibilidad de poder contar con el apoyo de terceras personas, de los que podría hacer uso para sustraerse a la acción de la justicia).

Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 29 de Junio de 2.019, es decir, ha transcurrido mes y medio, y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma, como igualmente se recoge en el Auto recurrido; cuando, además, con respeto al recurrente se encuentra pendiente de análisis el contenido de los teléfonos móviles y del material informático que le fue intervenido).

En consecuencia, sin que por lo expuesto se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, por cuanto que se reitera que, en la causa con respecto al recurrente, existen bases indiciarias de la comisión del referido delito, al que además según se ha expuesto en las diligencias policiales se le señalan como uno de los diligentes, y le sitúan en niveles elevados de la organización criminal nacional jerarquizada.

Concluyendo, por todo ello, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente, sin que pueda ser sustituida por otras medidas menos gravosas, como sin embargo se solicita en su escrito de recurso. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que, si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

; Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación, interpuesto Bernabe contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.019 decretando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Bernabe . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 489/19 y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.