Auto Penal Nº 560/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 560/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 560/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020200088

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:280A

Núm. Roj: AAP IB 280:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo:71/2020

Órgano Procedencia:Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 Palma de Mallorca

Proc. Origen:Clasificación grado nº 102/20

AUTO Núm. 560/2020

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 71/20 en trámite de apelación contra el Auto de 31 de agosto de 2020 dictado por el Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palma en el procedimiento Clasificación 102/20, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de junio de 2020 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuest o por el interno D. Saturnino contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 6-2-2020 -acuerdo ratificado por el Centro Directivo mediante acuerdo de fecha 16-3-2020- referido al mantenimiento de la clasificación del interno en segundo grado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Abogado D. Juan Carlos Peiró Juan, en nombre del referido interno, presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 31 de agosto de 2020.

T ERCERO.-Contra ese auto desestimatorio el Abogado Sr. Peiró Juan, en nombre del Sr. Saturnino, interpuso recurso de apelación que nuevamente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien, como ya había hecho anteriormente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Baleares, que desestima el recurso de reforma presentado contra la resolución que confirmaba la denegación del tercer grado a su patrocinado y, en consecuencia, solicita de la Sala la revocación de la resolución de instancia, a fin de que se proceda a la clasificación del Sr. Saturnino en el tercer grado penitenciario.

Alega el recurrente que su patrocinado reúne las condiciones necesarias para que se proceda a su progresión de grado. Contrariamente a lo que argumenta la resolución combatida para denegar esa progresión, el recurrente llama la atención sobre una serie de circunstancias favorables concurrentes en su patrocinado. En este sentido dice que el mismo mantiene una buena conducta en el Centro Penitenciario, sin que le consten sanciones ni expedientes; y que ya ha disfrutado de cuatro permisos, dos de tres días, y dos de seis días, sin que haya habido incidencia alguna en ese disfrute. La concesión de dichos permisos denota que la Junta de Tratamiento considera que el interno está progresando en los factores de adaptación.

Afirma que su patrocinado reside legalmente en España desde hace años, aunque no ha podido renovar su permiso de residencia a causa del estado de alarma declarado a raíz de la pandemia que sufrimos. Dice que cuenta con familiares que residen legalmente en España, que le han estado visitando y ayudando en el Centro Penitenciario, y que asumirían su tutela. A ello hay que añadir que cuenta con un contrato de trabajo remunerado en el Centro Penitenciario y por el que está dado de alta en la Seguridad Social, por lo que está en condiciones de reincorporarse al mercado laboral. Por tanto, no se puede decir que el interno carece de cualificación laboral y de arraigo en España.

Argumenta también que su patrocinado ya ha extinguido una parte significativa de la condena, habiendo cumplido la mitad de la condena en abril de 2020, alcanzando las dos terceras partes en noviembre de este año y las tres cuartas partes en febrero de 2021; que no tiene que hacer frente a responsabilidad civil alguna; que asumió su responsabilidad reconociendo los hechos; que no cuenta con problemática tóxica y que la condena lo ha sido por un delito contra la salud pública en el tramo más bajo de su tipo básico. Reconoce que tiene una condena anterior, pero dice que la misma la cumplió sin incidencias, resultando ya cancelados esos antecedentes.

En este contexto sostiene que su patrocinado está en condiciones de ser reinsertado en la sociedad y que, por el tiempo que le resta por cumplir, debe empezar a preparar su paulatino regreso a la vida en libertad. Las condiciones favorables que enumera descartan la existencia de riesgo de que el interno pueda hacer un mal uso de la progresión de grado que solicita. Al contrario, la evolución personal y familiar que ha experimentado puede contribuir a que, a través de ese tercer grado, el reencuentro con el exterior se pueda realizar de manera escalonada.

En suma, considera que su patrocinado reúne todos los requisitos necesarios para poder acceder al tercer grado penitenciario que se la ha denegado inicialmente.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

TERCERO.-Sentados los términos del recurso, debemos recordar, como ya hemos dicho en otras ocasiones en relación a la materia objeto de revisión, que la finalidad del internamiento en un Centro Penitenciario no tiene solo un carácter punitivo y retributivo de la acción delictiva, sino que debe perseguir también, con carácter preferente la reinserción y rehabilitación. Por ese motivo los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria abordan el tratamiento, el cual es definido como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé que 'los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades'.

Dicho esto, las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento le haga merecedor de una progresión ( artículo 72.1 y 4 LOGP); y el instrumento jurídico que confiere sentido al sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria.

La clasificación penitenciaria necesita para la individualización del tratamiento, tener en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( artículo 63 LOGP). La finalidad de ello es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social ( artículo 64.2 LOGP) que permita pergeñar el núcleo de actividades abocadas a la reinserción social ( artículo 59.1 LOGP), situación jurídica que se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la ley penal ( artículo 59.2 LOGP). Por tanto, el tratamiento penitenciario responde a unas notas jurídicas que se contienen en el artículo 62 LOGP. El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, que se basa en los principios de estudio científico de la personalidad; diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro; individualización, complejidad; programación y continuidad. Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior. Entre las mismas destaca su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el tratamiento determina una nueva clasificación del interno ( artículo 65. 1 LOGP), dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva ( artículo 65.2 LOGP). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importante que implicará una mayor libertad ( artículo 65.2 LOGP).

Asimismo, el artículo 72.5 de la LOGP declara que 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición', añadiendo que 'singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.

c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal'.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Penitenciario serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Como ya hemos avanzado, la clasificación en tercer grado de tratamiento viene determinada por la ponderación de:

a) La personalidad del penado.

b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.

c) La duración de las penas.

d) El medio social al que retorne el interno.

e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

Ahora bien, tales criterios, a excepción del relativo a la duración de la pena, son valorativos, por lo que habrán de estar amparados en los correspondientes informes específicos para poder efectuar ahora, en la instancia judicial, un examen crítico de su contenido y confrontarlo con las alegaciones en que la parte funda su contradicción.

En cualquier caso, y con carácter general, no hay que olvidar que el tercer grado es un instrumento penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización, por cuanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, mantiene las ventajas del ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento) sin participar de sus inconvenientes, especialmente el efecto desocializador de la prisión, permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad.

La clasificación en los diferentes grados penitenciarios, tanto la inicial como las sucesivas, habrá de depender por tanto, según los preceptos que se han analizado anteriormente y que constituyen el marco legal de la actuación penitenciaria, de la apreciación de los criterios establecidos y de la modificación de 'los sectores relacionados con la actividad delictiva», entendiendo que la pretensión del tratamiento penitenciario no es otra que la de hacer del interno una persona con la capacidad y la intención de vivir respetando la Ley Penal. Es corriente que, a este respecto, en muchas resoluciones se plantee la duda y se deja constancia de la reflexión referida a que esta perspectiva de prognosis sitúa al órgano decisorio en la esfera siempre difícil de las variables subjetivas en relación con los cuales no puede existir una certeza absoluta, pero sí indicios racionales y compromisos dignos de crédito, evaluables mediante la conducta manifestada hasta el momento por el penado, lo que ha de ser tenido en cuenta y permite decidir sobre la evolución penitenciaria.

Tal marco normativo se complementa con las normas del Código Penal recogidas en el art. 36. La regulación de dicha cuestión en la redacción anterior a dicha Ley Orgánica establecía '2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior'.

Tras la entrada en vigor de la LO 1/15, se mantiene el mismo contenido de dicho precepto, en lo relativo a la concesión del tercer grado, si bien se añade un tercer apartado, conforme al cual 'En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad'.

Es esta última previsión normativa la que es invocada por la parte recurrente, en atención, precisamente, a la edad de su patrocinado

De lo anterior se desprende que el sistema de ejecución penitenciaria esbozado permite formas bien distintas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que también influye decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la normativa reguladora expuesta, concluimos que la decisión del Centro Directivo de fecha 16-3-2020, que rechaza la pretensión del interno y asume la resolución de la Junta de Tratamiento de fecha 6-2-2020 que acordaba la continuidad del recurrente dentro del segundo grado penitenciario, es ajustada a derecho. Dicha resolución administrativa, tras la ponderación de los factores de adaptación e inadaptaciones penales-penitenciarios, psicológicos, sociales y conductuales observados en el interno, consideraba necesario que el mismo continuara el cumplimiento de la condena en un régimen ordinario, manteniendo al interno en segundo grado. Tal decisión es confirmada por el Juzgado de Vigilancia.

La resolución impugnada hace referencia exclusivamente a los factores negativos o desfavorables expuestos por el Centro Directivo para justificar su decisión de no progresar de grado al interno. Y entre ellos menciona la reincidencia delictiva del interno, el tiempo de condena que le resta por cumplir, su situación irregular por carecer de permiso de residencia y de trabajo; la falta de recursos alternativos de apoyo social; y la falta de garantías de un proceso de reinserción social normalizado. Por todo ello considera que se debe profundizar en estos déficits hasta que consiga una evolución más favorable que aconseje esa progresión de grado.

Como no puede ser de otra manera, debe tenerse también en consideración la existencia de una serie de circunstancias o factores positivos de adaptación del interno que son puestos de manifiesto por la Junta de Tratamiento, como son el hecho de observar una buena conducta en el Centro; el desempeño adecuado de los destinos y la correcta asunción de la normativa institucional. De hecho, el interno parece haber alcanzado cierto grado de confianza que le ha permitido -al menos hasta septiembre de 2019- llevar a cabo un trabajo retribuido en el Centro.

La ponderación de todas estas circunstancias, determina, en opinión del órgano administrativo, que la conducta global del interno no refleja una evolución suficientemente favorable que, en el momento del análisis, permita inferir que el interno está capacitado para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.

La parte recurrente insiste en el hecho de que su patrocinado cuenta con un gran número de circunstancias favorables a esa concesión. Ahora bien, sin negar el hecho de que, ciertamente, el interno presenta una serie de factores que no pueden obviarse, fundamentalmente su buena conducta y su adaptación laboran en el Centro Penitenciario, hay otras que, por ahora, no pueden ser valoradas como tales. Nos referimos al hecho de que se diga que el interno ya ha disfrutado de cuatro permisos de salida, a que ya ha cumplido más de la mitad de la condena y a que tiene residencia legal y apoyo familiar. Algunas de estas variables carecen del mínimo sustento probatorio o no se ajustan a lo que el propio recurrente reconoce; y, otras, caso de ser ciertas, no pueden ser valoradas ahora por el Tribunal.

En cuanto al apoyo con el que cuenta el interno por parte de familiares residentes legalmente en España, lo cierto es que ninguna justificación se ha aportado sobre tal circunstancia. No hay evidencia de la existencia de dichos familiares.

Se dice también que el penado es residente legal en España, pero es también cierto que el propio recurrente reconoce que su patrocinado está pendiente de renovar ese permiso, circunstancia que no se ha justificado y que no desvirtúa la afirmación de la Junta de Tratamiento relativa a que el interno carece de permiso de residencia.

En relación a los permisos, la Junta de Tratamiento destaca en su acuerdo que el interno no ha disfrutado de un número suficiente de permisos que permitan valorar su grado de adaptación a una vida en libertad. Se dice en el recurso que el interno ha disfrutado de cuatro permisos, en concreto dos de tres días y otros dos de seis días; sin embargo, tal afirmación carece de sustento documental probatorio. Pero es que, aunque fuera así, esta Sección ya ha dicho de manera reiterada en sus resoluciones dictadas en materia de vigilancia penitenciaria, que a la hora de resolver los recursos, debe tenerse en cuenta la situación del interno en el momento en el que la Administración Penitenciaria dictó el acuerdo posteriormente impugnado judicialmente. Y, en este sentido, conforme a la documentación remitida por la Junta de Tratamiento, consta que a la fecha del acuerdo denegatorio de la progresión de grado el interno había disfrutado de dos permisos. Uno de tres días, y otro, que finalizó el día 20 de febrero, días después de la fecha del acuerdo. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el interno no había cumplido todavía la mitad de la condena, la Junta consideró que la concesión de dichos permisos no permitía testar con suficientes garantías la preparación del interno para la vida en libertad. Sin un mayor campo de observación ten este aspecto, no parece lógico otorgar al interno un mayor grado de libertad como el que supone la concesión del tercer grado. Por eso el Centro Directivo entiende que no hay garantía de que el interno pueda llevar a cabo un proceso de reinserción normalizado.

Ciertamente que la eventual concesión de dos permisos de salida más, implicaría un mayor grado de responsabilidad por parte del interno para vivir en libertad, y denotaría que el tratamiento avanzaba satisfactoriamente; pero no era esa la situación valorada por la Junta de Tratamiento en la resolución combatida, lo que impide revocar una decisión administrativa denegatoria de la progresión de grado que, en su momento, aparecía como totalmente razonable y lógica.

Esta circunstancia entronca también con el dato referido al tiempo de condena cumplido por el interno. En los informes valorados por el Tribunal se menciona el hecho de que el interno fue condenado por el mismo delito por el que ahora cumple condena, siendo, por tanto, reincidente en el mismo, pese a que la condena anterior fue importante. Desde esta perspectiva, el hecho de que no hubiera cumplido la mitad de la condena en la fecha del acuerdo impugnado, y el que dicha condena tenga una entidad relevante, denotan que resulta prematura la concesión de dicho tercer grado, máxime cuando por el tiempo de condena transcurrido, no ha habido tiempo suficiente para comprobar el efecto que el disfrute de los permisos que, como ensayo para una vida en libertad, ha provocado en el interno. Ambas circunstancias, unidas al pronóstico que hace la Junta de Tratamiento respecto la existencia de un riesgo alto de reincidencia es lo que lleva a la Sala, reiteramos, a considerar ajustada a derecho la denegación de la progresión de grado, considerándose prematuro acceder al tercer grado al entender la Sala que el interno se encuentra todavía insuficientemente preparado para llevar a cabo una vida en libertad ajena a la comisión de nuevos delitos, que es el objetivo primordial de la concesión del tercer grado, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reconsiderar la clasificación actual más adelante, en los términos previstos en el art. 105 del Reglamento, en función de la evolución en el tratamiento penitenciario, si su comportamiento continúa siendo positivo como hasta el momento.

Por todo cuanto antecede, ha de ser rechazado el recurso presentado y confirmarse la resolución recurrida.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso interpuesto por el Abogado D. Juan Carlos Peiró Juan, en nombre y representación de D. Saturnino, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2020 dictado en el procedimiento Clasificación nº 102/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares, que se confirmaen su integridad.

Las costas del presente incidente se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra los autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales que acuerden o confirmen el SOBRESEIMIENTO LIBRE o la FALTA DE JURISDICCIÓN se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADOS de recurso los restantes autos definitivos.

A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.


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