Auto Penal Nº 560/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 560/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5538/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 560/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200763

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5752A

Núm. Roj: ATS 5752:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Contra la salud pública.Motivos: Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 560/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5538/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5538/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 560/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 57/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, como Procedimiento Abreviado nº 321/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Justa como autora de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 40.000 euros; así como al pago de las costas procesales.

A su vez, se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a ésta, una vez cumplida la mitad de la condena, por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de siete años.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y efectos y el comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa y otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 24 de octubre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Justa, con base en un único motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

A) La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada con base exclusiva en la declaración prestada por una coimputada durante el juicio, que se negó a contestar a las preguntas efectuadas por su defensa y cuyo testimonio no aparece avalado más que por unos elementos indiciarios claramente insuficientes e irrelevantes para corroborar la veracidad de la declaración de ésta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

La STS 849/2015, de 1 de diciembre, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre). Asimismo, recuerda que una especial cautela debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada Natalia llegó el día 1 de junio de 2016, sobre las 11:50 horas, al aeropuerto de Manises, en el vuelo TAP-Portugal, con número NUM000, procedente de Sao Paulo (Brasil), llevando, en el interior de una maleta facturada a su nombre, cuatro botes de plástico de, según manifestó la acusada, productos cosméticos para el cuidado corporal, que dieron negativo al denominado 'COCA-TEST', pero que debidamente analizados resultaron ser cocaína, en concreto, 2.678,72 gramos, con una pureza del 38%; 1.907,12 gramos, con una pureza del 27%; 2.781,87 gramos, con una pureza del 23%; y 1.804,27 gramos, con una pureza del 22%. Precisamente, para realizar este análisis exhaustivo, dada la peculiaridad de tales 'productos cosméticos' y ante la sospecha de que pudieran ser sustancias prohibidas, los cuatro envases fueron retenidos y así se le comunicó a la acusada, e igualmente se le indicó que pasados unos días los podría recoger.

El día 2 de junio de 2016, sobre las 13:20 horas, la acusada Natalia y los también acusados Justa y Justino, acudieron a las oficinas de la Guardia Civil del aeropuerto de Manises para recoger los cuatro botes de referencia, pues así se les había indicado esa misma mañana al interesarse los acusados por los mismos, y en ese momento fueron detenidos. La acusada Natalia llevaba dos teléfonos móviles, Samsung e Iphone 6, 356 reales brasileños, 30 céntimos brasileños, 550,80 euros y 46 dólares; la acusada Justa tenía en su poder un móvil BQ, 2 reales brasileños, 20 francos suizos y 10,50 euros; el acusado Justino tenía 2 reales brasileños, 20 francos suizos y 5.189,40 euros, con los que tenía que pagar a Natalia el precio acordado por el traslado de la mercancía.

El día 31 de mayo de 2016, sobre las 11:25 horas, llegó al aeropuerto de Manises en el vuelo TAP-Portugal, con número NUM000, procedente de Sao Paulo (Brasil), la también acusada Valle, quien igualmente llevaba en su equipaje facturado cuatro botes de productos cosméticos para el cuidado corporal y que contenían cocaína en una cantidad que no ha sido determinada. Dado que el 'COCA-TEST' resultó negativo, y pese a las sospechas de los funcionarios del CNP (UDYCO) y de la Guardia Civil, alertados de la llegada de la pasajera, sospechosa de portar sustancias estupefacientes, la acusada abandonó el recinto con su equipaje, incluidos los cuatro botes, que entregó a su contacto en Valencia ese mismo día, percibiendo por ello el precio acordado de 5.000 euros.

A la acusada Valle se le ocuparon al ser detenida un móvil Iphone 6 y 4.760 euros, fruto de sus ilícitas actividades.

Los acusados Justa y Justino, puestos de común acuerdo, pretendían distribuir en el mercado ilícito las sustancias que transportaba Natalia en su equipaje, como ya hicieron con las que la acusada Valle consiguió sacar del aeropuerto el día 31.05.2016, lo que les habría supuesto unos beneficios de 14.523,31 euros su hubieren vendido la cocaína por kilogramos, de 383.800,10 euros si las hubiesen vendido por gramos y de 712.735,25 euros si la venta hubiese sido por dosis.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que en el recurso de casación se reiteran, en esencia, las alegaciones que sustentaron el previo recurso de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente se habría producido, señalando que, antes bien, su condena se fundó en prueba de cargo suficiente, de claro signo incriminatorio, que acreditaba la participación de los acusados en los hechos que se les imputaban y que tuvo acceso al plenario con las debidas garantías legales, habiendo sido valorada por el Tribunal de forma lógica y racional.

En tal sentido, se subrayaba que la Sala de instancia no solo tuvo en consideración las declaraciones de la coacusada apuntada por la recurrente, sino que expuso de forma amplia y concreta aquellos elementos periféricos acreditados que vendrían a corroborar diferentes partes del testimonio de aquélla, dotándolo así de pleno valor probatorio.

En concreto, destacaba que Natalia reconoció los hechos que se le imputaban, así como la implicación de la hoy recurrente, siendo la persona con la que le indicaron que debía contactar en caso de tener algún problema, como así hizo, acompañándola junto con otra persona al día siguiente para recoger los botes que contenían la cocaína, momento en que le pagarían la cantidad acordada (5.000 euros). También admitió que conoció a Valle un día antes, ya que hacía lo mismo que ella, lo que fue confirmado igualmente por esta coacusada ante los funcionarios policiales y a quien al ser detenida se le ocupó casi los 5.000 euros que le pagaron por sus servicios.

Ciertamente, se dice, Valle ofreció una descripción de la persona que acudió al hotel (de color y con una gorra verde) a recoger la droga, pero también afirmó que no conocía a Natalia, cuando, sin embargo, al realizar la llamada de teléfono en comisaría dijo a su interlocutor que estaba detenida junto con aquélla, evidenciando así que ambas se conocía, tal y como refirió Natalia.

Por su parte, los funcionarios policiales ratificaron las diligencias practicadas, así como el informe donde se detallaban los hechos y, concretamente, que Natalia y Valle permanecieron en la misma habitación de hotel y tenían dos billetes de avión correlativos, adquiridos en la misma agencia de viajes y con fecha de regreso coincidente.

Indicios todos ellos que, como explicita el Tribunal de apelación, se verían respaldados, de un lado, por el hecho de que la propia recurrente, junto con Justino, acompañó a Natalia a recoger los botes que contenían cocaína, interesándose ella misma por los botes, diciéndole a los agentes que se los había traído su amiga y que se trataba de cosméticos para adelgazar. De otro, por la incautación a Justino de la cantidad de 5.000 euros, sin que las explicaciones dadas al efecto o, en general, los alegatos defensivos de estos acusados resultasen convincentes ni verosímiles para el órgano a quopor cuantos motivos expone detalladamente en su sentencia.

Por último, el Tribunal de apelación rechazaba que la confesión de la coacusada obedeciese a motivos espurios o que hubiere obtenido una ventaja procesal ostensible o derivada de ningún acuerdo de conformidad ni en términos tales que permitiese dudar de su credibilidad.

Desestimaba así el Tribunal Superior de Justicia las alegaciones exculpatorias que se reiteran ahora, avalando la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia Provincial, una vez descartado que las manifestaciones de Valle desvirtuasen la declaración autoinculpatoria de Natalia, como no permitía exculpar a los otros dos condenados.

En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios en que asientan su convicción sobre la relación de la recurrente con las sustancias intervenidas y los restantes acusados, y su concreto papel dentro de la estructura organizada para la distribución de sustancias estupefacientes por la que resultó condenada, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria. A su vez, los datos corroboradores que se acaban de reseñar complementan la versión de la coimputada que reconoció los hechos, contrastada con la de la recurrente, extrayendo una convicción que esta Sala de casación no puede considerar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al contar con prueba de cargo suficiente para estimarla enervada.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que la acusada estaba concertada con los otros condenados y con otras terceras personas y de que tenía pleno conocimiento del contenido de los botes, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma. La remota eventualidad de que la coacusada que transportó la sustancia estupefaciente en su maleta acudiese a unos extraños para recoger del aeropuerto tal cantidad de droga, sin acuerdo o concierto previo y con evidente riesgo de que pudiera serle sustraída, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de las sustancias intervenidas al tráfico y de su concreto papel dentro de la estructura organizativa dedicada a tales ilícitas actividades, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

La recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

Al margen de lo anterior, se constata que, como hiciese advertencia el Tribunal Superior, toda la prueba apuntada, incluida la declaración de la coimputada, fue practicada en el plenario con arreglo a los principios procesales que rigen el juicio oral, no evidenciándose irregularidad alguna, causante de la indefensión que se dice sufrida, por el hecho de que ésta decidiese no contestar las preguntas formuladas por la defensa de la hoy recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos.

En definitiva, la objeción de la recurrente atinente a la falta de contradicción al no poder interrogar a esa coimputada, sería más relevante si fuese esa la única prueba o la prueba decisiva ( STS 455/2018, de 10 de octubre), procediendo recordar que, así mismo, hemos señalado que ese silencio no cancela de forma absoluta la valorabilidad de esa declaración, aunque sí la module (521/2015, de 13 de octubre; 513/2015, de 9 de septiembre; o 339/2013, de 20 de marzo), tomando como criterios a tener en consideración las posibilidades de contradicción en fase de instrucción ya que, al igual que en materia de prueba testifical, el principio de contradicción exige su posibilidad real, pero no la efectiva contradicción ( STEDH de 5 de diciembre de 2002 -asunto Craxi contra Italia-). Como dijo el ATC 224/1996, de 22 de julio, la negativa del coimputado a contestar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación no es obstáculo insalvable para valorar esas declaraciones aún con ciertos condicionantes.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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