Auto Penal Nº 560/2022, A...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 560/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 510/2022 de 05 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 560/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200561

Núm. Ecli: ES:AN:2022:8493A

Núm. Roj: AAN 8493:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 510/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2022

Juzgado Central de lo Penal Audiencia Nacional

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00560/2022

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 7 de junio de 2022 el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado al margen reseñadas, acordó rehusar el requerimiento de inhibición acordado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en su auto de 21 de enero de 2022, en su Procedimiento Abreviado nº 509/2021.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consolación Patón Fernández, en nombre y representación de D. Bartoloméformuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha de 10 de junio de 2022, que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2022.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 se opuso al citado recurso, e interesó su desestimación por ser ajustado a derecho.

En el mismo sentido, la representación procesal de D. Celso, mediante escrito de 20 de julio de 2022.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar, que el escrito de acusación de la Fiscalía es contradictorio con el informe en materia de competencia 'ratione materia', ya que de aquél se desprende la existencia de un grupo que operaba desde la provincia de Tarragona, pasando por la provincia de Castellón, hasta llegar a Andalucía. Existe, además, una presunta organización criminal, por lo que la competencia debe atribuirse a la Audiencia Nacional. Sin embargo, la Fiscalía rechaza que la inhibición acordada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén fuera aceptada por la Audiencia Nacional, entendiendo que no se estaba ante una auténtica organización criminal, e incluso un simple grupo criminal. En segundo lugar, procede la aplicación del artículo 65.1 d) LOPJ, debiendo ser el órgano enjuiciador el Juzgado Central de lo Penal, y no el Juzgado Penal de Jaén, ya que en el escrito de acusación se alude a los tipos delictivos que 'ex lege' obligan a aplicar el artículo 65.1 d) LOPJ.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Como bien dice, informe del Ministerio Fiscal, resulta sorprendente que las defensas recurrentes, aún a pesar de que consideren que no existe organización criminal alguna, ni tan siquiera un simple grupo criminal, insisten en sostener que la competencia debe serle atribuida a la Audiencia Nacional.

Respecto de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente causa, el artículo 65 LOPJ recoge las atribuidas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados (...).

Dicho precepto deberá completarse, con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: 'En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley'.

Se justifica por tanto la competencia objetiva 'rationae materia' de la Audiencia Nacional, con arreglo al artículo 65 de la LOPJ, 1º, d) de la LOPJ, ya expuesto, ya que al parecer los hechos se han producido en tres provincias distintas, reconociendo los propios recurrentes, que no existe ni organización criminal alguna, ni tan siquiera un grupo organizado. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la competencia del Juzgado Central de lo Penal, dada la penalidad prevista en los artículos 368 y 369 bis CP, en relación con el artículo 570 bis, 57 c) ter y quater 2 y 8.4 del CP, tratándose de delitos de tráfico de drogas cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, el Juzgado Central de lo Penal sólo podría conocer de los cometidos en el ámbito de un grupo criminal del artículo 570 ter CP., pero nunca de los cometidos en el ámbito de una organización criminal del artículo 570 bis CP, dado que para éstos la pena mínima es de nueve años de prisión, cuando se trata de drogas que causan grave daño a la salud, pudiendo alcanzar hasta los diez años (tramo máximo) en el caso de drogas que no causan grave daño a la salud.

El primer criterio interpretativo al que debe acudirse, para interpretar adecuadamente los preceptos que nos ocupan, es el artículo 5.1 de la LOPJ (parámetros interpretativos conforme a los principios constitucionales y las resoluciones del Tribunal Constitucional)así como el artículo 3.1 del Código Civil, en el que literalmente se dice: 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

En atención a estos principios debe indagarse sobre la finalidad y función de la creación y la razón de ser en la actualidad de la Audiencia Nacional. Para ello, si acudimos a la Exposición de Motivos del R.D. 1/77 de 4 de enero en el que se indicaba '(...) las condiciones de la vida moderna, con aparición de una nueva y compleja delincuencia (...) se traducen en limitaciones de investigación, dificultades, acumulación de asuntos y retrasos inevitables, en perjuicio de las exigencias mismas de la justicia. La moderna sociedad industrial, cuyas características ha incorporado España en los últimos decenios con éxito innegable, sufre la proliferación de nuevos modos de delincuencia, de extensión e intensidad desconocidos hasta hace poco tiempo. El tráfico organizado de moneda, drogas y estupefacientes, la existencia de grupos que, bajo apariencias de seriedad empresarial, defraudan a una pluralidad de personas, los supuestos especialmente nocivos de fraudes alimenticios (...), son ejemplos bien expresivos de modalidades delictivas para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administración de Justicia organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada.' Puede verse que el legislador otorgó a la Audiencia Nacional aquellas conductas que, referidas a los delitos económicos, tengan una gravedad y trascendencia económico social que pongan en peligro o causen graves daños, más allá del eventual perjuicio a los particulares, a los intereses públicos, entendidos como estabilidad del sistema económico-constitucional y salvaguarda de la credibilidad y respeto a las instituciones democráticas.

La concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el artículo 65, 1º d) de la L.O.P.J. '(...) tienen que aparecer suficientemente acreditadas al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio preferente establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente' ( ATS de 17 de octubre de 1987).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, también acude a criterios de practicidad para solventar las dificultades de una instrucción por la complejidad resultante, por la pluralidad de personas que pueden ser perjudicados y la necesidad de asegurar la eficacia en la investigación. Sin embargo, tal y como se ha dicho, la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 65.1 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales de Instrucción basada en una complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados ( AATS de 5 de julio de 2021; de 17 de febrero de 2021; de 9 de diciembre de 2020). La competencia, en casos dudoso nos enseñan las SSTS 573/2020, de 4 de noviembre; 171/2019, de 28 de marzo y 648/2016 de 15 de julio, 'ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente'. Por tanto, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional (en nuestro caso el Juzgado Central de lo Penal), en cuanto órganos encargados de la investigación de los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional, sólo pueden llegar a conocer aquellos cuando exista un elevado grado de certeza, de que el delito objeto de aquella esté incluido en el catálogo de los correspondientes a una jurisdicción especializada, como es la Audiencia Nacional, debiendo acudir en caso contrario a la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario podría vulnerar, en determinados casos (cambio arbitrario de órgano jurisdiccional), el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE), así como la proclamada improrrogabilidad de las normas sobre jurisdicción ( art. 9.4 LOPJ) y competencia en el proceso penal ( art. 8 LECrim).

TERCERO.-En el caso de autos sucede precisamente lo contrario, es decir, no existe una actividad criminal lo suficientemente compleja y organizada, ni por su intensidad, ni por la entidad de los efectos de los delitos, que determinen la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso, concentrando el enjuiciamiento en el Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional atendiendo a que los hechos hubieran producido efectos en el territorio de tres provincias diferentes.

No está acreditada, en primer lugar, la existencia de banda o grupo organizado, al no estar suficientemente demostrado en el momento previo al enjuiciamiento en que nos encontramos, habiendo finalizado ya la fase de instrucción que las personas investigadas, estén organizadas con una estructura especifica con medios idóneos y adecuados para la consecución de sus objetivos, con reparto de cometidos, y jerarquización, y con continuidad temporal. Y, en segundo lugar, no existen datos objetivos suficientes para considerar que la actividad delictiva haya producido efectos en el territorio de varias Audiencias, pues no está suficientemente acreditado el vínculo existente entre las personas investigadas, y los distintos lugares en los que se desarrollaron los hechos.

Numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, al resolver cuestiones de competencia se han pronunciado acerca de la correcta interpretación del artículo 65.1 d) LOPJ ( AATS de 22 de junio de 2022, 14 de junio de 2022, 2 de junio de 2022, 11 de mayo de 2022, 21 de abril de 2022, entre los más recientes), indicando que: 'En los delitos de tráfico de drogas requiere, de conformidad con el art. 65.1 d) LOPJ, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, bien entendido que la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, abstracción hecha de los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas ( ATS 15-12-2021, Cuestión Competencia 20793/2021).

Por ello, la producción de efectos en el territorio de varias Audiencias debe venir relacionado con la tenencia, difusión u otras modalidades descritas en el tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados para una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación, ya que a los efectos de la competencia lo que importa no es el domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia ( AATS 1-6-2016, Cuestión Competencia 20260/2016; 30-9-2015, Cuestión Competencia 20449/2015).

La STS 704/2016, de 14 de septiembre, indica que: 'la producción de efectos en más de una provincia significa algo más que la mera incautación de la droga en un punto geográfico concreto. De otro, porque el concepto de grupo organizado que maneja el artículo 65 LOPJ tiene una significación más estricta (requiere mayor estabilidad) que la vieja agravación del artículo 369.1.2º donde se contemplaban también organizaciones de carácter transitorio (...)'.

En definitiva, tal como se ha dicho por el Alto Tribunal ( ATS 3 de junio de 2021) 'la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 61 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional basada en una cierta complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados'.

El delito contra la salud pública que se investiga es un delito de los denominados de conceptos globales con participación de una diversidad de personas que han desarrollado actos de participación en distintos lugares. Aun cuando las incautaciones y detenciones se han producido en diversos territorios, toda la actividad investigadora se ha desarrollado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, que posteriormente fue trasladado para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, quien a petición de algunas de las defensas y del Ministerio Fiscal, con un criterio erróneo a juicio de esta Sala, interesaron su remisión, para llevar a cabo aquel, al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En tal coyuntura, no resulta razonable en términos de eficacia y del derecho de los encausados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, remitir el cúmulo de las actuaciones a un juzgado distinto, varios años después del inicio de la investigación, por lo que de conformidad con el artículo 14 de LECrim., procede la desestimación del recurso así formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado, con carácter subsidiario por la representación procesal de D. Bartolomé, mediante sendos escrito de 10 de junio de 2022, contra el auto del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2022 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto a su vez contra la resolución de 7 de junio de 2022, por la que acordaba rehusar el requerimiento de inhibición acordado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en su auto de 21 de enero de 2022, en su Procedimiento Abreviado nº 509/2021; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.