Auto Penal Nº 561/2007, T...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Auto Penal Nº 561/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1249/2006 de 08 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 561/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200646

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3217A

Resumen:
Delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa. Artículo 14 del Código Penal. Artículo 250.1º.6º del Código Penal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 11 de abril de 2006, en los autos del Rollo de Sala 18/2006, dimanante del procedimiento abreviado 142/2005, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao, por la que se condena a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 390.1º.1º y 3º y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previstos en los artículos 248 y 250.1º.3º y 6º del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con cuota diaria de doce euros, con la accesoria legal correspondiente y al pago en concepto de responsabilidad civil al Banco Santander Central Hispano la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Jose Carlos formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión e infracción de los artículos 114 y 120.4º del Código Penal .

-Y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1º.6º y 74 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión e infracción de los artículos 114 y 120.4º del Código Penal .

A) El recurrente alega que se la ha producido indefensión al admitirse como acusación particular a la entidad Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima, cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se hace evidente la participación necesaria del Banco en la comisión del delito que se le imputa. El recurrente estima que el Banco actuó como cooperador necesario, al efectuar pagos que no debía, puesto que los cheques eran nominativos y no a la orden. Consecuente con lo anterior, y con la propia admisión por el coimputado en origen Juan Carlos , empleado del Banco, de una actuación anómala e irregular de la entidad de crédito, el recurrente invoca la aplicación del artículo 114 del Código Penal .

B) La indefensión con relevancia constitucional a que se refiere el art. 24-1º no se confunde ni coincide con una noción procesal atada a la vulneración de normas procesales en que puedan incurrir con sus decisiones los órganos jurisdiccionales. La indefensión con trascendencia constitucional solo se produce cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales arrastra necesariamente al derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado -STS nº 59/98 de 16 de Marzo-(STS de 8 de febrero de 2000).

C) Conforme a los hechos declarados probados, fue el acusado mediante su actuación dolosa, por consciente y voluntaria, quien se apoderó de las cantidades correspondientes al rescate de las pólizas suscritas por distintos clientes de la Compañía Estrella de Seguros Sociedad Anónima, de la que recurrente era agente de seguros, imitando por sí o mediante tercera persona desconocida sus firmas en los documentos correspondientes. De esa manera, el acusado se hizo con 336.693,53 €.

Es cierto, y lo admite la Sala a quo, que los documentos eran nominativos y no a la orden, y que consecuentemente por un incorrecto y anómalo funcionamiento del servicio, la sucursal del Banco Santander Central Hispano de la avenida Libertad de Baracaldo, abonó al acusado los rescates correspondientes, pese a que, en puridad, no debería haberlo hecho.

Sin embargo, la actuación anómala del Banco Santander no puede eliminar ni desplazar la responsabilidad criminal del acusado, quien fue el responsable de la falsificación los documentos y de su cobro. En modo alguno, puede estimarse que la actuación del Banco constituyese cooperación necesaria. Ante todo, porque, en todo caso, la participación penal sólo se podría predicar de una persona física y no de una jurídica y no se ha articulado acusación alguna contra el empleado que en su caso autorizase el abono de los documentos ni se ha acreditado, por consiguiente, que obrase de común acuerdo con el recurrente.

Por otra parte, el Banco Santander Central Hispano reintegró a la Compañía Estrella Seguros el 90% de las cantidades correspondientes a los clientes, cuyo rescates de sus pólizas habían sido indebidamente abonados por la entidad bancaria. A sus resultas, fue la entidad bancaria citada quien tuvo que asumir en su mayor proporción el prejuicio sufrido. En consecuencia, no puede negársele a esa entidad la condición de perjudicada por la actuación del recurrente.

En definitiva, la personación del Banco Santander Central Hispano ha sido legítima, en cuanto fue quien realmente sufrió los perjuicios de la actuación del acusado, y no ha disminuido la capacidad de defenderse del acusado, que se ha mantenido en pie de igualdad procesal frente a la entidad bancaria.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 114 del Codigo penal , que el recurrente reclama, de su lectura se desprende la posibilidad de aminorar las cantidades señaladas en concepto de responsabilidad civil, cuando la actuación del perjudicado ha contribuido de una manera eficaz al resultado.

En materia de responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ), establece el Código Penal que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados" (art. 109.1 ); comprendiendo dicha responsabilidad: "1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales" (art. 110 ); precisando el art. 114 que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización" (STS de 12 de mayo de 2006 ). El artículo 114 es una novedad introducida por el Código Penal de 1995 , para recoger la figura doctrinal de la compensación de culpas y que quedaba en principio ceñida a los delitos culposos si bien la redacción vaga del artículo 114 permite su aplicación a los delitos dolosos. Sin embargo, es evidente que de acceder a una moderación o modulación de la pena en el caso que nos ocupa se gratificaría la actuación delictiva del acusado sobre la base de la actuación anómala del perjudicado, premiando su conducta criminal con un enriquecimiento injusto e ilícito. En los delitos económicos, en principio, la responsabilidad civil debe alcanzar a la totalidad del daño económico producido.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad determinar artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249, 250.1º.6º y 74 del Código Penal .

A) El recurrente estima incorrectamente apreciado el subtipo agravado del artículo 250.1º.6º del Código Penal , toda vez que la víctima ha sido una entidad bancaria, el Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima, que en el año 2002 declaró unos beneficios de 2200 millones de euros, y para el que, por consiguiente, el perjuicio ocasionado por un valor de 336.693,53 € resulta insignificante. Estima, además, que dado que el quebranto económico causado al perjudicado es prácticamente nulo, debería haberse impuesto la pena en su grado mínimo.

B) Esta Sala, interpretando el precepto del artículo 250.1º.6º del Código Penal , ha estimado que la circunstancia que configura el subtipo del artículo 250.1º.6º del Código Penal . de especial gravedad, debe interpretarse de forma objetiva sin atención a la capacidad económica, pues, por una simple razón de justicia material, las personas, jurídicas o físicas, de gran potencial económico quedarían absurdamente desprotegidas. La Sentencia de esta Sala 2381 de 14 de diciembre de 2001 , dice a este respecto que: "si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250.1º.6º no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado.

En definitiva, como lo expresa la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2002 , "en estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta Sala en muchas de sus resoluciones (SS 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001 ) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3 , a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

En segundo lugar, esta Sala ha estimado que "la especial gravedad" de la circunstancia 6ª del art. 250.1º del Código Penal se funda en razones de mayor envergadura económica del daño producido, como son el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio, o la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia (S.103/01 de 30 de enero ) y como criterio delimitador puramente objetivo del primer supuesto viene fijando la cantidad de 6.000.000 de pesetas equivalentes a 36.000 euros (STS de esta Sala de 22 de enero de 2004 y 3 de diciembre de 2003 )

C) Aplicando la doctrina expuesta más arriba, se desprende la plena aplicación al caso presente de la circunstancia contemplada en el artículo 250.1º.6º del Código Penal de especial gravedad. A pesar de que el importe realmente defraudado no implica un perjuicio económico de dimensiones significativas a la empresa perjudicada, objetivamente hablando, la cuantía indebida e ilícitamente obtenida por el acusado de una manera holgada supera los 6 millones de pesetas señalados por la jurisprudencia de esta Sala, y constituye una cantidad sustanciosa de dinero, conseguida, además, quebrantando la confianza natural de los clientes en su agente de seguros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.