Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 561/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 506/2021 de 10 de Agosto de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Agosto de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 561/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200513
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:625A
Núm. Roj: AAP BU 625:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09330 41 2 2021 0000079
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000067 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Estanislao, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL ISASI CORRAL,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a diez de agosto del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Añadiéndose que el recurrente tiene domicilio fijo y conocido, siendo muy improbable que exista miedo por parte del Juzgador a que se sustraiga a la acción de la justicia. Así como se destaca que la medida de prisión provisional se ha adoptado sin tener constancia ni haber sido hallado el supuesto cuchillo que portaba el recurrente. Y, la denunciante y la hermana, que han comparecido en los autos, han manifestado no tener miedo por su integridad física, ni temor a sufrir daños personales por parte del investigado, sin que haya constancia además de concretas y directas amenazas contra ellas en el día de los hechos, al haber manifestado ambas que no escucharon amenaza alguna.
Con referencia, igualmente, a una salud mental del recurrente incompatible con la prisión provisional. Solicitándose de forma subsidiaria prisión provisional atenuada, al amparo del art. 508LECr., previo examen del médico forense, a fin de decretar la prisión provisional atenuada a desarrollar en centro médico especializado y bajo vigilancia y tratamiento médico psiquiátrico y deshabituador. Poniendo de manifiesto la denunciante y la hermana del investigado, que éste sufre desde hace años un trastorno psicológico, por el que ha estado en seguimiento y tratamiento psiquiátrico, de larga evolución, y que al parecer dicha circunstancia se ha puesto de manifiesto ante ese mismo Juzgado en el procedimiento de diligencias previas nº 40/ 2021 (pieza 2/2021), seguido contra él.
Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la puesta en libertad provisional del investigado y subsidiariamente la prisión provisional atenuada consistente en, previo informe médico forense, la prisión provisional atenuada a desarrollar en centro médico especializado y bajo vigilancia y tratamiento médico psiquiátrico y deshabituador.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), en las Diligencias Previas nº 67/21, por Auto de fecha 23 de mayo de 2.021 (acontecimiento nº 5 de la pieza de situación personal), decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Estanislao, al desprenderse indicios para presumir que los hechos denunciados e investigados pudieran ser constitutivos, en principio y sin perjuicio de ulteriores calificaciones, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia domestica previstos y penados en los artículos 468.2 y 171.5 del Código Penal. Con base en las declaraciones de Tatiana y Paloma de la que se indica que ha sido seria, verosímil y coherente. Junto con la documental aportada, en la que se acredita la existencia y vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento de diligencias previas nº 40/ 2021 (pieza 2/2021) a favor de Tatiana; reconociendo el Investigado que conocía de su existencia y que no sólo se acercó al domicilio de su madre, sino que en el mismo día la llamó. Así como que Tatiana ha manifestado, que la ha llamado en otra ocasión y que le tiene miedo cuando tiene una actitud agresiva, porque ya ha causado daños en la vivienda y le ha dicho que iba a quemar la casa con ella dentro en otra ocasión. Y, acordándose la medida de prisión provisional ante la contumacia del investigado y el peligro que su conducta representa tanto para la persona a la que tiene prohibido aproximarse como para los demás; al igual que su conducta revela un desprecio a la administración de justicia y el respeto que se debe a los mandatos judiciales. Pretendiéndose evitar que actúe contra su madre y evitar el riesgo de que cometa nuevos hechos delictivos.
El cual, fue posteriormente confirmado al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto por Auto de fecha 7 de junio de 2.021
Ante lo cual, estando esta Sala, a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, siguiendo para ello un orden cronológico sobre cómo se han ido desarrollando los hechos, constando:
.-
.-
Con diligencia de notificación del Auto y requerimiento personal a Estanislao, llevada a cabo el 1 de abril de 2.021 (acontecimiento nº 40, página nº 38), con las correspondientes advertencias en caso de incumplimiento.
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En cuando a la madre
A su vez, ante el Juzgado de Instrucción en relación con su hijo, el investigado en las presentes actuaciones, en referencia a la denuncia interpuesta (la cual ratifica), indicó que sobre las 11'30 de la mañana la llamó por teléfono su madre Piedad, (estando en casa su hija y la declarante), que iba corriendo con un cuchillo, le preguntó donde iba, le contestó que, a casa, y su madre le dijo que cerrase las puertas. Añadiendo que debido a que su hijo esta muy mal, metido en un hoyo sin salir, psicológicamente muy mal, de cualquier manera, en la calle, ante la orden de protección con respecto a ella, (por hechos también denunciados por ella). Con problemas de drogadicción, y se pone agresivo, pudiendo romper cualquier cosa y daño a ella no sabe hasta donde puede llegar, (miedo no ha tenido, pero en alguna ocasión se pone agresivo; y a preguntas de su Letrado manifestó que en alguna ocasión si ha tenido miedo, aunque su hijo no lo ha hechos, pero ella afirma que tuvo miedo). Su hijo entró en el jardín con el cuchillo, que la declarante lo vio, (era grande de jamón), lo llevaba en la mano y con una mochila en la espalda, (fue a la puerta principal, y a la trasera, al no poder entrar), diciendo muchas barbaridades, y al ver que ella llamaba al 112 (puesto que les daba patadas en las puertas, y la declarante no quería que la rompiese y entrase, puesto que él lo que quería era entrar), se marchó corriendo. Su madre dijo que había dicho que los iba a matar a ella y a su padre (también tiene mucha rabia contra éste, puesto que le ha dejado de lado). La guardia Civil le buscó, y su hijo le llamó por teléfono ese día (contestó su hija) y en otra ocasión también llamó para ver si intentaba quitar la orden de alejamiento. De boca si la amenazó en otras ocasiones, en relación con grabaciones sobre ello aportadas en otro procedimiento, con rabia interior y con ella se pone como loco, 'que la va a quemar la casa, la va a matar', (se oye en los audios a los que hace referencia). Sin que a su casa llevase ese día ninguna bolsa de setas, las llevó al merendero de su madre, antes de esto.
.- Por su parte,
.- Y, el investigado
En virtud de todo lo cual, cabe determinar por esta Sala que la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción, al desprenden de las declaraciones de su madre y hermana, junto con la documental aportada, la existencia de una orden de protección en vigor fijada a favor de su madre (de la que el recurrente era conocedor) por hechos anteriores (igualmente presuntamente cometidos en el ámbito de la violencia familiar), así como reconociendo el mismo que se acerco a la vivienda que según manifestó era la que no podía y haber llamado por teléfono a su madre no solo ese día de la detención, sino también en fechas anteriores.
Por lo que, se considera que se cuenta con indicios racionales de criminalidad, (no meras sospechas como se refiere en el escrito de recurso), sobre la presunta comisión ahora, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito de quebrantamiento de condena y también de un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar.
Puesto que, al respecto, debemos indicar que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Es decir, no es necesario de la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que, para la adopción de medidas cautelares, (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).
Por lo que, debe ser confirmado el mantenimiento de la prisión provisional, al desprenderse indicios racionales de criminalidad en cuanto a que el recurrente siendo conocedor de la existencia de una prohibición de aproximación y de comunicación con su madre, el día de los hechos no solo fue a la vivienda de la denunciante, a la que intentó acceder, en contra de la voluntad de ésta, puesto que como se indicó previa llamada telefónica de la abuela diciendo que el mismo se diría allí, cerró las puertas, sino que además también presuntamente llevó a cabo una actuación amenazante; y a además incluso por parte del mismo, como se viene indicando, también se admite haber realizado otras llamadas telefónicas a su madre, con la intención de que ésta quitase la orden de protección; e intención que también dijo llevar ese día cuando se dirigió enfadado a la casa de su madre.
Sin que en este momento consideremos que tales indicios queden desvirtuados en base a la postura exculpatoria sostenida por el mismo, al admitir que llevaba el cuchillo, pero no era para amenazar, sino en relación con unos perrochicos que afirma que también llevaba y que antes había estado cogiendo en el monte con dicho objeto.
Por lo que estando a todo ello, se confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, de los establecidos en el art. 173.2 del Código Penal, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (según establece el art. 503.1.3º c) de la L.E.Cr. '
A lo que se añade el tratar de evitar con la medida cautelar de prisión provisional un riesgo de reiteración delictiva, contando para ello además de lo manifestado por la madre, con la propia declaración del recurrente admitiendo llamadas telefónicas a ésta, pese a la orden de protección, con la finalidad de que la quitase. Y, singularmente, a ello se añade, el también fin legítimo de la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos sobre todo de su madre, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr.; dado que como se ha evidenciado no ha sido suficiente con la anterior orden de protección, cuyo presunto quebrantamiento precisamente ha dado lugar a las presentes actuaciones.
En consecuencia, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, se considera que cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento,
Con desestimación igualmente de la pretensión formulada con carácter subsidiario, en base a la drogodependencia y trastornos psiquiátricos del recurrente, constando al respecto en las actuaciones, entre otros informes médicos, con el
Ante lo cual, estando al art. 508 de la L.E.Cr. '
Sin embargo, en virtud del anterior informe médico forense cabe determinar, una vez valorado conjuntamente todo lo obrante hasta el momento en las actuaciones, que en el propio centro penitenciario se podrán adoptar las medidas necesarias para tratar dicha dependencia y trastornos psiquiátricos; al no justificar su actual estado la sustitución de la prisión provisional por su ingreso en un centro, tal como se pretende por el mismo; ni menos aún en su domicilio sometido a tratamiento, puesto que el internamiento no entraña un grave peligro para su salud, tal como exige el referido precepto en su número 1.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
