Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 562/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2217/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200859
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5920A
Núm. Roj: ATS 5920/2019
Resumen:
Delito de estafa MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia Infracción de ley (art. 849.1º de la LECrim).
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 562/2019
Fecha del auto: 25/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2217/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2217/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 562/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 25 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2018 en el Rollo de Sala 84/2017 dimanante de las Diligencias Previas 330/2016, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 L'Hospitalet de Llobregat en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar a Dulce como autora de un delito de estafa agravada por afectar a la vivienda y ser el valor de lo defraudado superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de doce meses con una cuota de doce euros (4320 euros), con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se declara la nulidad de la donación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, realizada el 7 de julio de 2015 por Jaime en favor de Dulce mediante escritura pública otorgada ante el notario Santiago García Ortiz al número 1407 de su protocolo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia Dulce presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Celia Dominguez Ledo, recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los subtipos agravados del delito de estafa previstos en los apartados 1.1 º y 1.5º del artículo 250 del Código Penal .
2) Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Jaime , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Alfredo Gil Mena, interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.PRIMERO.- El segundo motivo se plantea al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que en la conducta desarrollada por la acusada no concurren los elementos del delito de estafa, por no haber prueba de la existencia de un engaño que fuera determinante del otorgamiento, por parte de la víctima, de una escritura de donación de su vivienda a favor de la primera. Alega que aunque el denunciante tuviera su capacidad de obrar disminuida, a consecuencia de los tratamientos médicos a los que estaba sometido, ello no pasa de ser una cuestión estrictamente civil ante la ausencia de prueba que acredite la existencia de un plan de engaño urdido por la acusada. Sostiene que, en el año 2011, el mismo denunciante había testado a su favor, como consecuencia de la relación entre ambos, y añade, finalmente, que los actos posteriores al otorgamiento de la escritura de donación evidencian que la acusada no causó ninguna situación difícil para la víctima. En este sentido invoca que el tribunal declara probado que no ejercitó ninguna acción para obtener la posesión del inmueble donado.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).
C) La sentencia impugnada declara probado, entre otros hechos, que Jaime , nacido en Barcelona el NUM003 de 1949, es miembro de una iglesia evangelista desde hace años. En el año 2015 residía sólo en una vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y se relacionaba con personas vinculadas con esa iglesia, que le visitaban en su domicilio.
Entre esas personas se encontraba la acusada Dulce , a la que había conocido años atrás a través de una vecina del mismo inmueble conocida como Susana . Por testamento otorgado en fecha 27 de diciembre de 2011, ante el notario de Barcelona Lorenzo P. Valverde García y con el número de protocolo 3417, Jaime instituyó heredera universal a la acusada a fin de que, sí él fallecía, ella se encargara del cuidado de sus animales de compañía.
En fecha 15 de marzo de 2015, tras sufrir Jaime un episodio de alteración de la conducta con manifestaciones de ideación religiosa sobrevalorada y alucinaciones auditivas intrapsíquicas, fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico Benito Menni de Sant Boi de Llobregat.
En fecha 8 de abril de 2015 fue dado de alta y se le diagnosticó un trastorno bipolar de inicio tardío, con episodio maniaco con síntomas psicóticos de tipo místico religioso.
El 13 de junio de 2015, a consecuencia de una descompensación depresiva, ingresó por segunda vez en el mismo centro. Se le aplicó tratamiento farmacológico y terapia electroconvulsiva. El tratamiento y la enfermedad le provocaron pérdidas de memoria.
La acusada, consciente de que Jaime padecía un trastorno mental que le hacía fácilmente manipulable, con el fin de hacerse con la vivienda de su propiedad preparó el otorgamiento de la escritura de donación ante la notaría de D. Santiago García Ortiz, en la que presentó la documentación necesaria que había cogido de la vivienda de Jaime , a la que ella tenía acceso.
El día 7 de julio de 2015 Jaime salió de permiso del centro acompañado de la acusada y ambos comparecieron en la referida notaria, en la que se otorgó escritura pública de donación con número de protocolo 1407, en la que, a presencia del notario, Jaime donó a la acusada la vivienda anteriormente identificada, la cual se encontraba gravaba con una hipoteca. La donación se valoró en el instrumento público, a efectos fiscales, en la cantidad de 73.726 euros.
En el momento de otorgar la escritura de donación Jaime estaba recibiendo terapia electroconvulsiva que, asociada a la enfermedad que padecía, un trastorno bipolar que había desencadenado una depresión grave, le provocaba problemas de memoria con afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas, que hacían que fuese manipulable por terceras personas.
La acusada no ha hecho pago de ninguna cuota hipotecaria y no ha ejercitado ninguna acción para obtener la posesión del inmueble donado.
El 13 de agosto de 2015 Jaime fue dado de alta, momento en que se mantuvo el diagnóstico de trastorno bipolar de inicio tardío, con un episodio depresivo reciente grave. Se le pautó tratamiento farmacológico y continuación de la terapia electroconvulsiva.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat se siguió, a instancia del Ministerio Fiscal, procedimiento de incapacitación nº 61/2016. Por sentencia de 8 de marzo de 2017 se acordó su incapacitación parcial, se dispuso constituir una curatela para complementar su capacidad en los aspectos médicos relativos al tratamiento del trastorno bipolar que padece y en la esfera patrimonial y, finalmente, se designó curadora a la Fundación Vol.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal 'a quo' a sostener la condena de la acusada Dulce sobre la base de los siguientes elementos probatorios.
-Prueba documental consistente en: 1) Escritura pública de donación de vivienda otorgada por Jaime en favor de la acusada (folio 100 de la causa). El tribunal destaca que la donación que realizó la víctima no se sujetó a condición alguna. Únicamente se asumió por la donataria la obligación de pago de la hipoteca que gravaba la vivienda, aunque no se llegó a materializar ningún pago. Añade el tribunal que en la escritura se hizo constar que el donante manifestó que tenía bienes suficientes para vivir y, destaca, que esa manifestación pugna con la realidad que puso de manifiesto el testigo Calixto , trabajador de la fundación que ejerce la curatela y que intervino en el inventario de bienes de Jaime , exigido en ejecución de la sentencia de incapacitación.
2) Informe del Hospital Psiquiátrico Benito Menni de Sant Boi de Llobregat en el que se recogen, entre otras, la salida efectuada por el acusado el día 7 de julio de 2015 (folio 95 de la causa). La sala destaca que esta salida fue la primera que efectuó Jaime en su segundo ingreso hospitalario que, conforme se declara probado, fue el día 13 de junio de 2015. Descarta la sala, por tal motivo, que entre el 13 de junio y el 7 de julio de 2015, Jaime hubiera podido acudir a la notaria en la que, posteriormente, otorgó la escritura pública, para poner de manifiesto su intención de donar la vivienda a la acusada.
-Prueba pericial médico forense en la que el Dr. Emilio puso de manifiesto que la enfermedad que padecía Jaime le hacía fácilmente manipulable y cualquier persona podía darse cuenta de que no estaba en condiciones de hacer actos dispositivos de forma voluntaria y capaz.
El tribunal señala, a partir de las pruebas indicadas, que la conducta desplegada por la acusada revela el aprovechamiento de la enfermedad que padecía Jaime y de los efectos del tratamiento que estaba recibiendo, para organizar lo necesario para conseguir que le donara su vivienda. Añade que, aprovechando su ingreso en el Hospital Psiquiátrico y el acceso que tenía a su vivienda, se hizo con la documentación necesaria que entregó en la notaría para que prepararan la escritura de donación del inmueble y, una vez que dispuso fecha para acudir con el donante, salió con Jaime del centro en que se encontraba ingresado. Destaca la sala que esta fue la primera salida que hizo dentro del que, conforme se declara probado, fue su segundo ingreso en el Hospital Psiquiátrico Benito Menni de Sant Boi de Llobregat.
El tribunal de instancia concluye que, aunque la donación tiene su origen en la iniciativa del donante, en este caso fue la acusada quien, con conocimiento de que la víctima padecía una enfermedad mental que le impedía regir adecuadamente su persona y le hacía fácilmente manipulable, aprovechó su estado para sacarle en un permiso del hospital psiquiátrico en que estaba ingresado. En esa situación le condujo a la notaría, en la que ella había dejado previamente la documentación necesaria y consiguió que Jaime otorgara, en su favor, la donación de su vivienda. La sala destaca que no podía considerarse racional que éste quisiera verse privado de la misma a través de una donación que no quedaba sujeta a condición alguna, aunque, contrariamente a lo que, según la escritura, manifestó el propio donante ante el notario, probablemente por la pérdida de memoria que le provocaba el tratamiento a que estaba sometido, carecía de bienes suficientes para vivir.
En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere, especialmente, de la prueba documental, tanto del informe del Hospital Psiquiátrico en el que se encontraba ingresada la víctima, inmediatamente antes de otorgar la escritura pública en la que donó su vivienda a la acusada, como del informe médico forense que acredita que no se encontraba en condiciones de hacer un acto dispositivo de esa naturaleza, de forma voluntaria y capaz, lo que fue aprovechado por la acusada para conseguir, en su propio beneficio, la donación otorgada.
Ello no se ve desvirtuado por el hecho de que, tres o cuatro años antes, la víctima hubiera instituido heredera universal de sus bienes a la acusada porque, con independencia de las facultades con las que contara en aquel momento, consta, como se ha expuesto, su limitación y aprovechamiento por la acusada al momento de conseguir el otorgamiento de la donación que sustenta el delito de estafa por el que viene condenada. La actuación previa de la víctima en su favor no viene sino a corroborar la relación previa de la que también se valió la acusada para provocar el acto dispositivo e incondicional que, en su favor, realizó Jaime , a quien, como declara probada la sala, conocía de años atrás, a través de una vecina y porque ambos eran miembros de una iglesia evangelista.
Finalmente, tampoco constituye un elemento en descargo de la acusada el que no llegara a ejercitar ninguna acción para obtener la posesión del inmueble que la víctima le había donado, pues ello, de haberse llevado a cabo, formaría parte de la fase de agotamiento del delito, una vez que el perjuicio ya se había producido con el acto de disposición efectuado por el donante.
Por ello, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los subtipos agravados de estafa de los apartados 1.1 º y 1.5º del artículo 250 del Código Penal A) Pese a la nominación del motivo, la parte recurrente limita sus alegaciones a cuestionar, al igual que lo hace en el motivo que se acaba de analizar, la concurrencia de un engaño frente a la víctima. A tal efecto, se remite a las alegaciones efectuadas en dicho motivo y reitera que no bastaba con que la víctima sufriera algún tipo de incapacidad mental que le impidiera conocer el alcance de la escritura de donación que estaba realizando. Destaca la necesidad de desplegar un plan acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en el que quedara materializado el engaño, es decir, la inducción a realizar el negocio jurídico provocando un error que ocasione que la víctima se genere un perjuicio a sí mismo.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declarado probados, tras la valoración de las pruebas que se han recogido al analizar el motivo anterior, la pretensión del recurrente no puede ser acogida. La lectura de los hechos permite constatar que la acusada desplegó, precisamente, el plan a que alude el recurrente y consiguió que Jaime efectuara un acto de disposición que, por las circunstancias expuestas, era claramente perjudicial para él, al suponerle la pérdida del inmueble que le servía de vivienda.
Ello conduce ineludiblemente a la aplicación de los preceptos que, en relación con el artículo 248 del Código Penal , se estiman infringidos.
Por ello, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN el recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
