Auto Penal Nº 562/2021, T...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 562/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5917/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 562/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201233

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9449A

Núm. Roj: ATS 9449:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 562/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5917/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 5917/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 562/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 30 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 538/2017, dimanante del procedimiento sumario ordinario 517/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por la que se condena a Ángel Daniel, como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al abono de una indemnización a la víctima de 6.300 euros por las lesiones y de 10.000 euros por las secuelas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Ángel Daniel formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 18 de octubre de 2020, en el recurso de apelación número 257/2020, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó procedente, con base en las circunstancias concurrentes y, especialmente, en el comportamiento previo del perjudicado, revocar la pena impuesta por la Audiencia Provincial, y, en su lugar, imponer la de cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos incólumes.

TERCERO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Ángel Daniel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 849. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16, 62 y 138 todos ellos del Código Penal, e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal.

2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4º, 20.6º y 21.1º del Código Penal.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.3º ó 21.7º en relación con el 21.3º del Código Penal.

4.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.6º ó 21.7º del Código Penal.

5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 147, 148, 70, 71, 72, 21.1º, 21.6º y 21.7º del mismo texto legal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, amparo del artículo 849. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16, 62 y 138 todos ellos del Código Penal, e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal.

A) Aduce que el propio relato de hechos probados permite descartar la intención homicida, pues fue claramente la víctima quien propició la situación violenta, primero dejando su vehículo mal estacionado e impidiéndole la entrada al garaje e insultándole después. Añade que el Tribunal Superior de Justicia reconoce en el Fundamento Jurídico Segundo que el testigo imparcial atribuyó un mayor protagonismo agresivo a la víctima en la refriega verbal que precedió a la pelea y apuñalamiento. Argumenta que no tenía intención de causar la muerte del perjudicado. Sostiene que los datos objetivos y la propia secuencia de los hechos permiten descartar la concurrencia del dolo directo o eventual.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que Ángel Daniel, encontrándose en la calle Francisco Fatou de Madrid, mantuvo una acalorada discusión con Gonzalo., en la que ambos se intercambiaron mutuos reproches y descalificaciones, porque el vehículo que este último tenía estacionado incorrectamente le impedía al primero introducir el vehículo en su garaje. En el curso de la discusión, Gonzalo., que había bajado de su domicilio donde estaba con unos amigos para retirar el vehículo, le increpó a aquel diciéndole 'eres un niñato de mierda', saliendo entonces el procesado del vehículo en el que se encontraba, propinándole una patada y asestándole una puñalada con una daga que portaba a la víctima en la zona del abdomen.

Como consecuencia de dicha acción, Gonzalo. sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante en abdomen, afectando a hígado y páncreas, empiema pleural secundario que requirió drenaje, lesiones que sanaron con necesidad de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para sutura de heridas hepáticas, laparotomía media supra e infra umbilical así como drenaje de empiema que sanaron en el plazo de 63 días impeditivos de curación, 18 de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz de 30 centímetros hipercrómica en línea media abdominal muy llamativa que le causa un perjuicio estético moderado.

El recurrente, según se desprende del desarrollo de su argumentación, impugna la calificación jurídica de homicidio, por ausencia de dolo de matar. A este respecto, se comprueba que el Tribunal Superior de Justicia estimó concurrente el dolo de matar, atendiendo, principalmente, a los criterios de la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque, en concreto, el abdomen, donde se alojan órganos vitales; a las características de las lesiones infligidas, que afectaban a hígado y páncreas, y en especial a su profundidad, al ocasionar que se produjese una fuerte hemorragia; a la fuerza empleada en el ataque, que supuso la penetración del arma varios centímetros; a las características del arma utilizada, en concreto una daga de grandes dimensiones y de evidente potencial letal; y, por último, al comportamiento del acusado tras los hechos, abandonando a su suerte al lesionado.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse con el Tribunal Superior de Justicia que la inferencia del dolo de matar se apoya en indicios sólidos y que ha sido valorado con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia. La valoración conjunta de todos los indicios citados lleva a la conclusión de que el acusado, al atacar al perjudicado, fue consciente de la posibilidad de que se produjese el resultado prohibido por la norma y que, pese a ello, persistió en la acción. En la argumentación del recurrente, se mezclan otras alegaciones referidas, más bien, a la previa actuación del perjudicado en los hechos, cuyo tratamiento y proyección penal no guarda relación con la concurrencia de dolo, directo o eventual, por parte del acusado.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4º, 20.6º y 21.1º del Código Penal.

A) Considera acreditado que el perjudicado desplegó una violencia inusitada teniendo en cuenta que él era quien había aparcado mal su vehículo impidiendo la entrada al garaje, y que, cuando se bajó del vehículo para coger precisamente las llaves del garaje, aquél se abalanzó sobre él, respondiendo de forma automática por el miedo. Considera que la agresividad de la víctima hizo que reaccionara bajo una presión psicológica intensa que le privó de voluntad (miedo insuperable), para responder a una agresión ilegítima actual o inminente (legítima defensa).

B) Esta Sala ha reiterado que la aplicación del miedo insuperable como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en sus distintas variantes y dependiendo de su intensidad y de su capacidad de afectación al sujeto que lo sufre, precisa los siguientes presupuestos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción STS 114/2015, de 12 de marzo, por todas). ( STS 132/2019, de 12 de marzo)

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó ambas solicitudes. Consideró que, en el momento de los hechos, el acusado no se encontraba en una situación de presión psicológica tal que pudiera producirle un miedo tan intenso que explicara su reacción. La Sala de apelación manifestaba que no podía dejarse de lado que los hechos se remontaban a una discusión de tráfico más bien intrascendente y que, aunque era cierto que la víctima había desplegado una conducta incívica, a la que encima había añadido el insulto, no había llegado a acometer físicamente al acusado y que éste, en ese momento, se encontraba en el interior de su automóvil, en donde hubiese podido permanecer, si hubiese tenido miedo.

De todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia concluía que no se había acreditado la existencia ni de una agresión ilegítima ni de una conducta que pusiese en peligro bienes jurídicos extremadamente relevantes. De la secuencia histórica que anteriormente se ha descrito, se infería que quien acometió físicamente fue el acusado, que se encontraba al principio al abrigo de su propio vehículo y que salió para responder agresivamente a los insultos del perjudicado. Por ello, estimaba que ni la respuesta en sí, ni el modo empleado eran necesarios para hacer frente a los insultos de la víctima.

La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La eximente, completa o incompleta, de legítima defensa exige, como elemento nuclear, la existencia de una agresión ilegítima ( STS 341/2021, de 23 de abril), que explique una respuesta proporcionada. En el caso presente, la actitud de la víctima no puede reputarse como una agresión. Existe, además, una manifiesta desproporción entre la actuación de la víctima y la respuesta del acusado.

Respecto de la eximente de miedo insuperable, su elemento fáctico esencial es la existencia de un factor externo que, lógicamente, produzca un miedo, de tal intensidad, que las normales facultades del sujeto queden severamente afectadas. Tampoco concurre esta circunstancia en el presente caso, en el que en definitiva fue el propio acusado quien acometió a la víctima.

El recurrente reintroduce nuevamente las mismas alegaciones que en apelación, sin aportar nada nuevo que permita revocar el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.3º ó 21.7º en relación con el artículo 21.3º del Código Penal.

A) Aduce que la víctima resquebrajó con su conducta el entendimiento y voluntad del acusado, que reaccionó irreflexivamente ante una provocación reiterada y de todo punto indebida. Argumenta que el contexto en que se producen los hechos permite llegar a esa conclusión. Sostiene que se acreditó que llegó con su vehículo y encontró a otro que le impedía el paso a su garaje y que se limitó a tocar el claxon, bajando la víctima, que, en vez de retirar inmediatamente su vehículo y pedir disculpas, comenzó a increparle e insultarle. Solicita, en consecuencia, la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

B) Tiene señalado esta Sala (vid. SSTS número 587/2020, de 6 de noviembre, 981/2017, de 11 de enero y 1284/2009, de 10 de diciembre), que la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).

También se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó también la concurrencia de la circunstancia atenuante impetrada. La Sala de apelación hizo constar, en primer término, que el propio Ministerio Fiscal aludió al previo comportamiento de la víctima, quien aparcó su vehículo indebidamente, no permitiendo la entrada en el garaje al de acusado, que demoró su bajada y que, encima, le insultó, y que solicitó a la Sala que tuviese en cuenta estas circunstancias..

La Sala de apelación consideraba que esta actitud, con ser profundamente incívica, no era suficiente para explicar una reacción tan desproporcionada ni para provocar una afectación sustancial de las capacidades de control del acusado, sin perjuicio de que obviamente le habría causado un malestar y un cierto enfado.

Por ello, consideró que no se había producido esa afectación esencial para la atenuante, sin perjuicio de que las circunstancias descritas por Ministerio Fiscal deberían tener su reflejo a la hora de individualizar la pena. Consecuente con esta valoración, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación y atendiendo a dos criterios fundamentales, uno de ellos, la juventud del acusado, y otro, el previo comportamiento del perjudicado, procedió a disminuir la pena, fijándola en la de cinco años, mínima extensión posible a imponer, de optarse, como lo había hecho la Audiencia, por aplicar en la tentativa una pena inferior en un solo grado.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia resultan también acertados. La conducta de la víctima carece de la entidad suficiente para justificar la respuesta del acusado. Para la apreciación de esta atenuante, es preciso que el comportamiento previo del ofendido, conforme a criterios comúnmente aceptados, tenga aptitud para producir una ofuscación del sujeto y la oclusión de sus facultades del control.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.6 ó 21.7 del Código Penal.

A) Aduce que se han tardado tres años y cuatro meses en enjuiciar unos hechos, ocurridos el 26 de diciembre de 2015, que carecían de complejidad, sin que el retraso le sea imputable, y que, a ese periodo de tiempo, se le ha de sumar un año y seis meses en el trámite de apelación. Estima que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debería haberse aplicado la atenuante como simple o, al menos, como analógica, con el consiguiente reflejo penológico.

B) La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.( STS 139/2021, de 17 de febrero)

C) En primer término, el Tribunal Superior de Justicia hizo constar que esta cuestión se había planteado por primera vez en la fase de apelación, sin que hubiera sido objeto de debate en instancia en ningún momento. En segundo lugar, ponía énfasis en que las alegaciones de la parte recurrente eran genéricas, sin señalarse periodos de paralización o demora. En tercer término, y al margen de lo anterior, consideraba que el estudio del procedimiento no permitía constatar ralentizaciones relevantes y que la causa exigió, por su naturaleza, la emisión de varios informes periciales así como la supervisión de la evolución de las lesiones. Por último, el Tribunal de apelación indicó que del estudio de las fechas sucesivas desde que el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con el auto de conclusión del sumario hasta el efectivo enjuiciamiento transcurrió un año, habiéndose además acordado una vez la suspensión de la vista oral. Para el órgano de apelación, este lapso de tiempo no podía calificase de desmedido.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que no había habido paralizaciones de entidad suficiente como para dar vida a la atenuante de dilaciones indebidas y mucho menos como muy cualificada.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta una vez más acertada. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que hayan existido unas paralizaciones desmesuradas, esto es que desborden los límites normales de la tramitación de los procedimientos o que, claramente, superen los límites racionales para su realización (vid. en tal sentido, la STS número 420/2021, de 19 de mayo).

Por todo ello, procede inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 147, 148, 70, 71, 72, 21.1º, 21.6º y 21.7º del mismo texto legal.

A) Formula el presente motivo con carácter subsidiario a los anteriores. Argumenta que, de estimarse el motivo primero, se le debería absolver por el delito intentado de homicidio y condenar a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones con arma blanca; que, de estimarse el segundo motivo, se le debería absolver por la concurrencia de las eximentes de miedo insuperable y/o de legítima defensa, o rebajar la pena en uno o dos grados de acogerse la eximente incompleta; que, de acogerse el motivo tercero y apreciar la atenuante específica de arrebato o, en su caso, la analógica, también tendría que tener reflejo en la pena a imponer, con su consiguiente rebaja; y que, para el caso de estimación del motivo cuarto, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas junto con la estimación de alguna otra atenuante, debería llevar a disminuir la pena en uno o dos grados, por aplicación de la regla penológica prevista en el artículo 66 del Código Penal.

B) El Tribunal Superior de Justicia desestimó todas y cada una de las alegaciones que componían la pretensión del recurrente en el presente motivo. La respuesta era lógica porque el planteamiento de la parte recurrente quedaba supeditado al éxito de los diferentes motivos anteriormente planteados. No habiendo prosperado ninguno de los motivos previamente planteados, el presente carece de fundamento. Por último, conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho anteriormente, procedió a revisar la pena impuesta al acusado, disminuyéndola en un año, en atención a las circunstancias concurrentes y especialmente a su edad y a la previa actitud del perjudicado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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