Auto Penal Nº 563/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 563/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 389/2017 de 18 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 563/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200536

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:622A

Núm. Roj: AAP BU 622/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 389/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 119/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00563/2017
En Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADERUELO (SEGOVIA) , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 19 de Mayo de 2.017 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 15 de Junio de 2.017 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos) en sus Diligencias Previas nº. 119/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, pasaron al Ponente designado, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, y quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 11 de Septiembre de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda.

En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º del mismo texto legal (procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa), resolución no compartida por la parte apelante quien considera cometido un presunto delito de falsedad en documento público de los artículos 390 y siguientes del Código Penal .



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que el auto de sobreseimiento incumple la exigencia legal y constitucional de la motivación, como garantía de que dicha decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad o una mera apariencia de legalidad.

Al respecto debemos indicar con el Tribunal Supremo y su sentencia de 22 de Marzo de 2.006 que dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias [resoluciones judiciales] serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

(....) La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia [resolución] penal correcta debe contener una motivación completa (....), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº. 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero y sentencia del Tribunal Supremo nº. 97/02 de 29 de Enero ).

En el presente caso, es cierto que el auto inicial en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones adolece de parquedad en su motivación, limitándose a señalar, no obstante, que de lo actuado no aparece suficientemente justificada la perpetración de delito por lo que se procede a sobreseer provisionalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero no es menos cierto que dicha parquedad inicial queda suficientemente ampliada en su auto decisor del recurso previo de reforma, haciendo una valoración jurídica de las alegaciones de la parte querellante y considerando que la presunta falsedad objeto de querella, de existir sería constitutiva de una falsedad ideológica y, por ende, atípica penalmente.

Existe suficiente motivación y no existe por el contrario indefensión alguna en la parte querellante, ahora apelante, cosa distinta es que ésta motivación sea considerada por ella escueta y no compartida.

Por ello debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.



TERCERO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de querella interpuesta por el Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) contra Benjamín , Carlota , Gerardo y Marisa , indicando en la misma que, con fecha 6 de Noviembre de 2.014, se otorgó por parte de Carlota , Gerardo y Marisa , como vendedores, y por Benjamín y su esposa, como compradores, y ante el Notario de Aranda de Duero D. Diego Pablo Cabañero Navarro, escritura de compraventa de la finca rústica nº. NUM000 del Polígono nº. NUM001 del término municipal de Maderuelo (Segovia), si bien en el Catastro de Fincas Rústicas del año 1.958, en la relación de propietarios no figuran los vendedores como titulares, sino Luis Angel , Borja , Isidoro , Sixto , Agustín , Milagrosa y Felicisimo , Angelica y el Estado.

La parte querellante indica en su querella inicial que la finca en cuestión posee un grado de protección integral, debido al alto interés histórico y la posibilidad de existencia en la misma de restos arqueológicos de singular importancia, hallándose incluida en el conjunto histórico de Maderuelo (Segovia) y dentro de la delimitación del entorno de Protección del Bien de Interés Cultural de la Ermita de Veracruz (BIC.) declarado en el año 1.924. La parcela se encuentra inventariada dentro del catálogo de Bienes Arqueológicos del Plan Especial de Protección, Reforma Interior, Mejora Urbana y Catálogo del Conjunto Histórico de la Villa de Maderuelo, clasificada como suelo rústico con protección natural 2 y además consta como afectada por la Ermita.

La querellante considera que los hechos indicados son constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390 y siguientes del Código Penal .

El delito de falsedad documental requiere para la integración del tipo penal la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 Octubre 1.993 ; 15 de Abril de 1.994 ; 21 de Diciembre de 1.995 ; 20 de Abril y 13 de Junio 1.997 ; y 25 de Marzo de 1.999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

El delito de falsedad documental deberá ser perpetrado a través de alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 390 del Código Penal , es decir: a) alterando un documento preexistente, alteración que deberá afectar a alguno de sus elementos o requisitos esenciales; b) simulando en todo o en parte un documento, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; c) suponiendo en el acto que en el documento se plasma la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las intervinientes declaraciones o manifestaciones distintas a la efectuadas por ellas; y d) faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Con respecto a esta cuarta modalidad nos dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 752/16 de 11 de Octubre que tal y como se decía, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 990/13 de 30 de Diciembre , el delito de falsedad documental previsto en el nº 4 del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal de 1.995 exige como elementos típicos objetivos: a) Una narración mendaz; la mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo.

b) Que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento, en el sentido que a tal término da el artículo 26 del Código Penal , que sea de naturaleza pública.

c) Que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

d) Y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.

La mendacidad, o inadecuación a la realidad, ha de considerarse desde una perspectiva objetiva y no desde la percepción del sujeto activo, sin perjuicio de que el error de éste tenga su traducción en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo.

Uno de los requisitos esenciales es que la falsedad recogida en el punto 4º del artículo 390.1 del Código Penal haya sido cometida por funcionario público, pues si la mendacidad es perpetrada por particular (falsedad ideológica) su conducta será atípica penalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 392 del mismo texto legal .

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 519/15 de 23 de Septiembre establece que es necesario precisar, como en sentencias del Tribunal Supremo nº. 37/13 de 30 de Enero ; 327/14 de 24 de Marzo , hemos recordado en cuanto al delito de falsedad documental, que como es sabido el CP. de 1995 despenalizó para los particulares una específica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº. 4 faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero ello no quiere decir que resulta atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación esta que según se constata en la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2.002 ), debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro.

En consecuencia, no será suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando la cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos de los nº. 2 (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error su autenticidad) y 3 (suponiendo en un acto la intervenciones de personas que no le han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiera hecho), del artículo 390.1 del CP .

En este sentido la jurisprudencia de esta Sala - sentencias del Tribunal Supremo nº. 337/01 de 6 de Mayo ; 1536/02 de 26 de Septiembre ; 145/05 de 7 de Febrero --, ha mantenido dos posiciones: 1º.- Un sector doctrinal y jurisprudencial afirma que el citado artículo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y al incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado.

2º.- Aunque se ha despenalizado para los particulares, una específica modalidad de falsedad ideológica --faltar a la verdad en la narración de los hechos-- esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el artículo 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente.

En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo nº. 211/14 de 18 de Marzo recuerda que: El Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos.

La anterior afirmación requiere de algunas precisiones, pues si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, el que además lo fuera en el nº. 4º no impediría considerar que se está ante una conducta típica. La cuestión se planteó en la jurisprudencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los que, suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese aspecto subjetivo, sin embargo se incorporaba a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial.

Sobre el particular se celebró un Pleno no jurisdiccional el 26 de Febrero de 1.999, en el que se rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el nº. 4 del artículo 390.1.

En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la sentencia del Tribunal Supremo nº. 331/13 de 25 de Abril , en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Por tanto, la completa creación ex novo de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal . Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.

En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390.1 del CP ., vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 278/10 de 15 de Marzo ).

(....) En esta línea las sentencias del Tribunal Supremo nº. 900/06 de 22 de Septiembre ; 894/08 de 17 de Diciembre ; 784/09 de 14 de Julio ; 278/10 de 15 de Marzo ; 1064/10 de 21 de Octubre ; y 1100/11 de 27 de Octubre , ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del artículo 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos , sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.



CUARTO.- En el presente caso, la parte querellante no considera inexistente la compraventa de la finca nº. NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Maderuelo (Segovia) en la que figuran como vendedores Carlota , Gerardo y Marisa , y como compradores Benjamín y su esposa, compraventa que se plasma en la escritura pública de 6 de Noviembre de 2.014 (folios 14 y siguientes de las actuaciones). El negocio jurídico debe considerarse existente, transmitida la propiedad de la finca a los compradores y percibido el precio (2.000,- euros) por los vendedores. Lo que la parte querellante sostiene es que en dicha escritura de compraventa se falta a la verdad al determinar la identidad de los propietarios de las fincas vendidas, lo que nos lleva a la conclusión de que, de existir dicha falta de verdad, nos podríamos encontrar ante una presunta falsedad ideológica cometida por particulares ( artículo 390.1 , 4º del Código Penal ) y por ende atípica, en virtud de lo previsto en el artículo 392 del mismo texto legal .

Por otro lado, existe contienda en cuanto al título en virtud del cual se ha producido la transmisión de la propiedad de la finca citada hasta llegar a los hermanos Carlota Gerardo Marisa que proceden finalmente a su venta en favor de Benjamín y su esposa. Dicha cuestión excede del campo propio del derecho penal, siendo competencia de la jurisdicción civil ordinaria la fijación legal y real del título propiedad efectiva sobre la finca transmitida, como será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 14 de la Ley 16/85 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español y en los artículos 29 y siguientes de la Ley 12/02 de 11 de Julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León , señalados por el querellante como infringidos en la compraventa objeto del presente procedimiento.

Tampoco y por las razones expuestas podrán calificarse los hechos objeto de querella como constitutivos de un presunto delito de estafa del artículo 251 del Código Penal (quien atribuyéndose falsamente sobre un inmueble facultad de disposición de la que carece lo enajenare), pues no está suficientemente acreditada la falta de título de propiedad en los vendedores sobre la finca vendida, siendo por otro lado que la parte querellante no tiene legitimación alguna para el sostenimiento de querella por dicho ilícito penal en cuanto no es comprador perjudicado por los hechos, ni tercero perjudicado directamente por la transmisión.

Todo ello en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal. Como nos recuerda la sentencia nº. 262/07 de 29 de Junio , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.006 , el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

(....) El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

(....) Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -- los llamados delitos bagatelas o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social--.



TERCERO.- Así, es principio generalmente asumido por doctrina y jurisprudencia, el de intervención mínima en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área inter-individual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993, por todas). La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN interpuesto por Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) contra el auto de 19 de Mayo de 2.017 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 15 de Junio de 2.017 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos) en sus Diligencias Previas nº. 119/17, y confirmar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.