Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 563/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3224/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 563/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201005
Núm. Ecli: ES:TS:2022:8629A
Núm. Roj: ATS 8629:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 563/2022
Fecha del auto: 26/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3224/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3224/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 563/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2020, aclarada por auto de 25 de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 9/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, como Procedimiento Abreviado nº 1/2017, en la que se condenaba a Alexander como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 249 y 250.1.5º del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis meses de multa a razón de 6 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar a Aurora y Ángel en la cantidad de 149.000 dólares -equivalente a día de la fecha a 135.000 euros-, más intereses legales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 4 de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz, actuando en nombre y representación de Alexander, con base en dos motivos:
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, en cuanto al elemento subjetivo del ánimo de lucro, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, en relación con las comunicaciones aportadas por la acusación particular.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Aurora y Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, oponiéndose al recurso presentado.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y bajo una argumentación que supone la inversión de la carga de la prueba.
Argumenta que no existe más prueba que el testimonio de los denunciantes (carentes de credibilidad y corroboración) y un mensaje de WhatsApp (malinterpretado por el Tribunal), sin tomarse en consideración las explicaciones por él dadas sobre el destino de la cantidad entregada, capaces de justificar la inexistencia de engaño, error, ni de ánimo de lucro. Añade que no se ha valorado la prueba documental de descargo, incluido el justificante de la transferencia realizada el 21 de enero de 2015, por importe de 488.064 dólares, como prueba esencial de la realidad del negocio y de la existencia, a lo sumo, de una cuestión civil.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Alexander (sic), mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través de un e-mail de fecha 25/11/14 contactó con Ángel, y su mujer Aurora, proponiéndoles un negocio que consistía en vender contenedores de alas de pollo y patas de pollo en Hong-Kong, convenciéndoles de la buena rentabilidad del negocio un 7% en dos meses, y asegurándoles de que la operación estaría asegurada al 100%, con cartas de crédito.
Para realizar este negocio debían aportar ambas partes la cantidad de 250.000 dólares americanos. Aceptado el negocio por los denunciantes, con el convencimiento de que estaba asegurado al 100%, enviaron el día 03/12/14 la cantidad acordada, transfiriéndola a la cuenta bancaria designada por el acusado.
En fecha 02/02/15 les envió un e-mail, donde supuestamente se acredita la operación bancaria de la compra de la mercancía que iban a enviar a Hong Kong.
La operación de venta de alas y patas de pollo, no se hizo nunca, reconociendo el acusado tiempo después que había tenido dificultades económicas y había destinado el dinero a otras operaciones.
El acusado realizó una propuesta de pago para devolver las cantidades entregadas y solo ha reintegrado la cantidad de 101.600 dólares.
El recurrente reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que el Tribunal de instancia partía del hecho de que lo convenido entre los acusadores y el acusado fue un contrato de cuentas en participación con respecto al beneficio obtenido por la exportación de una determinada mercancía, que iban a repartirse en dos mitades (folios nº 23 a 26), pactándose que el acusado 'canalizará la emisión de cartas de crédito que respaldará la operación en un 100 por ciento'. Pese a ello, como se explicita, el acusado incumplió esta importante obligación, lo que no sólo no comunicó a sus socios, sino que incluso les indicó que ese aseguramiento bancario se había efectuado.
Asimismo, el Tribunal Superior hacía hincapié en que, junto con la obtención de la carta de crédito (que el acusado no realizó y ocultó), era necesaria la transferencia a favor del proveedor del precio de la exportación, ascendente a 500.000 dólares, que el acusado afirmaba haber realizado, tras celebrar con dicho proveedor el contrato aportado por fotocopia (folio nº 236), por importe de 488.064 dólares, transferencia que trató de justificar con el documento fotocopiado obrante al folio nº 237.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia, avaló plenamente los razonamientos de la Sala de instancia, que exponía que los documentos aportados por el acusado eran meras fotocopias impugnadas de contrario, sin que por su parte se desplegase ninguna otra actividad probatoria. En conclusión, para el Tribunal, en sintonía con lo indicado, no existía ninguna seguridad de que dicha transferencia se hubiese realizado, pues el acusado no aportó ningún documento auténtico que confiriese validez a la misma, ni realizó actividad probatoria con el mismo fin.
Particularmente, la Sala de apelación destacaba que eran tres las alternativas posibles: i) que el acusado no realizase la transferencia y el documento aportado era una simulación total, ya que en su mano estaba la posibilidad de acreditar su autenticidad, bien acudiendo a la correspondiente entidad bancaria, bien aportando la documentación auténtica justificativa de la transferencia, lo que cabía estimar factible; ii) que realizase una transferencia fraudulenta a favor del proveedor, con quien previamente se habría puesto de acuerdo para aparentar la realidad de la misma y que, en realidad, ambos convinieron en repartirse, mediando entonces una simulación relativa -posibilidad factible, pues el acusado señaló que esta persona ( Erasmo) actuaba en representación de una multinacional china proveedora de la mercancía, desconociéndose realmente cuáles eran las relaciones existentes entre ellos-; y iii) que el acusado realizó la transferencia a favor del proveedor y que la persona con quien se relacionó ( Erasmo) le engañó, quedándose con el dinero para sí y colocándose en una posición de imposible localización.
Siendo así, advertía el Tribunal Superior que la segunda alternativa habría precisado de la aportación del testimonio del Sr. Erasmo para conocer lo que realmente sucedió con la transferencia, siendo razonable pensar que el acusado tuviese sus datos personales y profesionales. Por el contrario, era la tercera hipótesis la mantenida por la defensa, basándose exclusivamente en la fotocopia de la transferencia aludida y en el hecho de que, según el acusado, esta persona le indicó que la operación debía realizarse sin carta de crédito, porque era excesivamente costosa y compleja, como admitió sin reparos en el plenario.
Esta versión mereció escasa credibilidad para las Salas sentenciadoras, de un lado, por lo ya dicho, pues no estimaron creíble que el acusado, como comerciante serio y experimentado por tantas operaciones exitosas, no sólo no cumpliera con una condición esencial de la operación -como era el aseguramiento bancario mediante una carta de crédito-, sino también que no contase con medio alguno de poder acreditar la realidad de la transferencia efectuada, más allá de una mera fotocopia.
De otro, porque idénticos déficits probatorios se advertían respecto de los restantes documentos aportados, como eran, en primer lugar, los sucesivos correos electrónicos que el encausado habría enviado a Erasmo (folios nº 238 a 250) para tratar de averiguar lo sucedido con el dinero o con los envíos de mercancías. Como se razonaba por la Sala de apelación, se trataba de unos correos electrónicos remitidos por el acusado sin haber obtenido ninguna respuesta, con lo que cabía pensar en la fácil preconstitución de este elemento probatorio, ya que no había nada que adverase su autenticidad y, de hecho, tampoco había constancia de que el acusado hubiese tratado de entrar en contacto con la multinacional china por correo electrónico u otro medio. Mientras que, sobre los documentos que justificaban el viaje realizado a Hong Kong, no había constancia de que el motivo del desplazamiento fuese el indicado por el acusado, ya que no había nada en los documentos que confirmase que se hicieran averiguaciones sobre el destino de la mercancía.
Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora para decantarse por la primera de las alternativas apuntadas, a saber, que el acusado no llegó a realizar la transferencia, sino que se quedó con el dinero entregado por los acusadores, dada la falta de acreditación de la misma y la corroboración que ello encontraría con el hecho de que ni siquiera suscribió la carta de crédito que garantizase la operación.
Para la Sala de apelación, el argumento empleado por la Audiencia para descartar la tesis exculpatoria era lógico y, además, aparecía avalado por el hecho ulterior de que el acusado remitió un WhatsApp dirigido al perjudicado varios meses después, de fecha 10 de mayo de 2015 (folio nº 79 del rollo de Sala), donde se aludía a la existencia de una serie de dificultades económicas de otra empresa perteneciente al acusado y donde éste reconocía que destinó un patrimonio dinerario, que tenía un destino predeterminado a una finalidad distinta a la convenida.
Siendo así, el Tribunal Superior destacaba asimismo que la justificación dada -que el dinero así dispuesto era suyo, que en un momento determinado apartó para devolverlo a los perjudicados, y que no era dinero de éstos propiamente dicho- no obstaba a las conclusiones alcanzadas a propósito de que destinó el dinero recibido a otros menesteres, pues no llegó a hacer la transferencia y sólo ante la insistencia de los perjudicados y la posibilidad de verse denunciado ante los Tribunales, decidió ofrecer una explicación de lo sucedido.
De esta manera, como se explicita, se acrecentaba la idea de que éste se quedó para sí el dinero que debía transferir, dándole el destino que estimó más oportuno para sus propios intereses, lo que constituye el acto engañoso que configura el delito de estafa, al haber hecho creer a los perjudicados que daría a su dinero el destino convenido, sin hacerlo, ocasionándoles un claro perjuicio económico, que muy posteriormente redujo al devolverles una parte de dicho dinero.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
En definitiva, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se afirma en el recurso.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que éste la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Como recuerda la STS 849/2013, de 12-11, 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por los documentos aportados, en tanto en cuanto fueron ratificados por él en el plenario y sobre los que ofreció las explicaciones oportunas, insistiendo en el valor probatorio de las fotocopias. Todo lo cual, como vemos, fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de estos documentos impugnados de contrario, sino también de la nula eficacia probatoria del mensaje de WhatsApp aludido en el recurso a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del desplazamiento patrimonial y en perjuicio de los denunciantes, que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, en cuanto al elemento subjetivo del ánimo de lucro, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, en relación con las comunicaciones aportadas por la acusación particular.
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente insiste en que no concurre ánimo de lucro en su conducta, pues no obtuvo beneficio alguno, sino que todo fue fruto de un pésimo negocio, como lo demostraría el hecho de que con posterioridad y por propia iniciativa, resarció a los denunciantes de parte de sus pérdidas.
Asimismo, reitera que se ha interpretado incorrectamente el mensaje de WhatsApp remitido al denunciante, y del que no sólo se desprendería que no reconoció la estafa, sino que el dinero a que se alude es suyo propio, y no el de los perjudicados.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
Por otro lado, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de los alegatos articulados al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observamos que el Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente correcta la calificación de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial como constitutivos de un delito de estafa, rechazando que, como aducía el recurrente, no constase acreditada la existencia del ánimo de lucro negado por éste.
Para la Sala de apelación, este propósito fluía por sí solo al analizar la conducta desplegada por el recurrente, sin que la ulterior decisión del acusado de restituir parte del dinero defraudado eliminase la realidad de la estafa y del ánimo de enriquecimiento que presidió su ejecución. Por lo demás, tampoco consideró que la Sala de instancia hubiese valorado incorrectamente el mensaje señalado en el recurso, al hacer constar en los hechos probados que el acusado destinó el dinero recibido a otras operaciones, pues, según explicita, sólo constaba la fecha de emisión del mensaje, pero se desconocía cuándo ocurrió lo aludido en el mensaje, de tal manera que era factible que ello sucediese al tiempo de recibir el dinero de los perjudicados o poco después.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, presentó a los perjudicados una realidad distorsionada, prometiéndoles que conseguirían un alto beneficio por medio de un negocio totalmente asegurado, obteniendo así una suma de dinero que de otra forma no habría logrado, con claro perjuicio para los mismos y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca llevó a cabo la operación.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que nos encontremos ante una cuestión meramente civil, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el otro alegato, relativo al invocado error en la valoración de la prueba, pues, proyectada la anterior doctrina al caso de autos, debe ser inadmitido.
En primer lugar, porque el documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.
El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestra error alguno derivado de su literosuficiencia, menos aún con capacidad para alterar el sentido del fallo y que, como hemos visto, no se basa en exclusiva en ningún pretendido reconocimiento de su responsabilidad que hubiere podido efectuarse a través del mensaje aludido, sino en otras tantas pruebas e indicios de claro corte incriminatorio.
En todo caso, porque, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, junto con otras tantas, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
