Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 411/2019 de 23 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200559
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:620A
Núm. Roj: AAP BU 620/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 411/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 871/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00564/2019
En Burgos, a veintitrés de Agosto del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado Dº Carlos Javier Gil Sevilla, en nombre de Gabino se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Agosto de 2.019 acordando la prisión comunicada y sin fianza de Gabino que ingresará en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos en Diligencias Previas núm. 871/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Gabino se hace referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la valoración de la prueba, al sostenerse que de la prueba practicada no existen indicios suficientes para considerar que Gabino sea autor de un delito de robo con intimidación y uso de objetos peligrosos, siendo la única prueba llevada a cabo la declaración del investigado. En referencia a que, en el Auto recurrido, en su Fundamento de Derecho Segundo, se establece que existe la posibilidad de que el denunciante confundiera la pipa de fumar metálica con una navaja lo que, de ser cierto, excluiría la conducta del ámbito del artículo 242. 1 y 3, para incluirlo en el ámbito del 242 apartado 4. Así como que durante la comparecencia, la parte ahora recurrente solicitó que se requiriese a la Policía Nacional para que informara si momentos antes de los hechos denunciados realizó alguna intervención a Gabino , pues el mismo en su declaración alega que unos 15 minutos antes de encontrarse con el denunciante, fue cacheado por la policía, no encontrándole ninguna navaja. Añadiéndose que tampoco se ha procedido a la toma de declaración del denunciante, para que informe de si ha podido confundir la navaja con una pipa de fumar metálica. Por lo que se sostiene que el ingreso en prisión del recurrente se ha dictado por la mera interposición de una denuncia, sin contrastar la veracidad de la misma.
.- Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, al negar dicha parte que se haya producido un robo con intimidación, pero de haberse producido, éste se habría realizado sin portar armas peligrosas, y con una menor entidad de violencia o intimidación, por lo que la posible pena sería inferior a los dos años de prisión, razón por la que se considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Solicitándose la revocación del Auto recurrido y que se decrete la libertad de Gabino .
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictó Auto de fecha 14 de Agosto de 2.019 , acordando la prisión comunicada y sin fianza de Gabino que ingresará en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Al considerar que los hechos relatados en el atestado revisten caracteres de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ( artículos 242. 1 y 3 CP ), delito para el que el Código Penal prevé una pena de tres años y medio a cinco años de prisión. Así como apareciendo en la causa indicios que revelan que el detenido ha sido el autor del citado delito, con base en la denuncia interpuesta por Moises ante la policía Nacional, (indicándose que relató los hechos de forma precisa y detallada), y con diligencia de reconocimiento fotográfico identificando al detenido. E igualmente constando en el atestado que en el momento de su detención por los agentes de la policía nacional, Gabino gritó a su mujer ' Flora , llama a mi hermano y que le revienten la cara al del Renault gris, Flora dile que le partan de cara' (siendo el vehículo en el que ocurrieron los hechos un Renault Laguna de color gris). Y, el propio investigado ha reconocido ser él la persona a la que se refiere el denunciante, si bien proporciona una versión de los hechos distinta.
Estimándose necesaria la prisión provisional para asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse un riesgo de fuga por lo elevado de la pena prevista para los delitos objeto de las presentes diligencias; y, por otra parte, la media de prisión se acuerda para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Con referencia igualmente a contar el investigado con antecedentes penales por delitos violentos como homicidio y lesiones.
De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, consta: .- El ATESTADO (acontecimiento nº 7), elaborado por la Dirección General de Policía, en virtud de denuncia interpuesta el 12 de Agosto de 2.019 por parte de Moises , con referencia a los hechos que dice ocurridos entre las 01:50 y las 02'20 horas del día 11 de Agosto de 2.019 en la Calle Trinas de Burgos.
Relatando que cuando se dirigía a su domicilio, por parte de una persona, de la que facilita como datos identificativos (hombre de etnia gitana, de unos 45- 50 años, de unos 165 cm de altura, de complexión muy delgada, de aspecto desaliñado y vestido totalmente de negro), le pide ayuda manifestando que su furgoneta se ha estropeado, venía desde Vitoria y al entrar a la ciudad se había parado, (en la Glorieta de Bilbao).
El denunciante al ver a esta persona con las manos manchadas de aceite trata de ayudarle y le acompaña andando hasta la Calle San Pablo, donde dicha persona le dice que en realidad lo que le pasa a la furgoneta es que se ha quedado sin gasolina y no tiene dinero para repostar, y le pregunta del denunciante si tiene coche.
Contestándole éste, que si y si quería le podía llevar hasta la gasolinera de la calle Vitoria. Una ve montados en su coche (Renault Laguna de color gris), cuando estaban llegando a la gasolinera, dicha persona le dijo que mejor le llevaba hasta la furgoneta, y le fue dirigiendo por la Avenida Logroño, cosa que al declarante le extrañó, comenzando a sospechar que le estaba engañando, pero no sabía cómo deshacerse de él.
A la altura del concesionario de Mercedes en la Avenida Logroño, le dijo que girase a la derecha, por un camino de tierra que hay, a lo que el denunciante se negó, ofreciéndole 5 Euros, que portaba en una caja en la guantera del vehículo, para que se baje, momento en el que esta persona le arrebata la caja de las manos y se baja del vehículo. A su vez, el declarante se baja del vehículo tras él, para que le devuelva la caja y esta persona se gira sacando una navaja del bolsillo y amenazando con ella al declarante, para a continuación coger unos 50 € en billetes que había en la mencionada caja, tirarla al suelo frente al dicente, y a continuación marcharse por el bulevar en dirección a Gamonal.
Igualmente, consta en el atestado que en dependencias policiales se llevó a cabo una diligencia de reconocimientofotográfico , manifestando el denunciante reconocer sin ninguna duda a la persona de la fotografía nº 4 (pagina nº 21).
Lo que da lugar, a la detención del recurrente Gabino , a las 2'00 horas del 13 de Agosto de 2.019, tras haberse detectado su presencia por agentes, en la Calle Calvario de Burgos, si bien, reflejándose en el atestado que previamente trató de huir, diciendo ' me vais a detener por mis cojones, cabrones ', dándole alcance en la Calle Covarrubias, ofreciendo resistencia y siendo reducido en el suelo. Momento en el que dice reiteradamente, a quien indica ser su mujer ' Flora , llama a mi hermano, y que le reviente la cara al del Renault gris, Flora dile que le partan la cara'.
.- En su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción Gabino , (acontecimiento nº 6), admitió ser cierto que se montó en el coche con un chico, en principio iban a ir andando, pero luego le dijo que le llevaba con el coche. El declarante le pidió el favor con buenas maneras. También reconoció que a esta persona se la encontró en la Calle Trinas, él vive al lado del señor al que pidió el favor y como le conoce (de verle por el barrio) por eso le pidió ayuda. Así como que le pidió dinero para gasolina, le dio 15 € y se ofreció a llevarle con su coche a por gasolina. El otro no tenía lata y él declarante tenía una en la furgoneta y le dijo que le llevase a la furgoneta a cogerla, estando la furgoneta en la carretera que va a Logroño, pasando un puente, fuera de la vía, porque la apartó hacia un camino. Fueron en el coche hacia la furgoneta y le dijo que se metiese en el camino de tierra, indicándole que ahí estaba la furgoneta. En el momento de bajar, el denunciante le dio 15 € y el declarante se bajó del vehículo a por la lata. El chico se bajó y le dijo que si había cogido él una caja. Añade que había cogido una caja (caja del vehículo que el chico había puesto sobre sus piernas, y el declarante al salir se llevó la caja, pero luego se la dio), y también le devolvió el dinero que le había dado, él se lo había metido al bolso, donde suele llevar una pipa de metal de fumar (negando que fuese una navaja), y el chico pudo pensar que era una navaja, pero no lo era, (no sabe lo que pensaría el denunciante, le mostró las manos abiertas al denunciante con la pipa en la palma de las manos abiertas, sin agarrar la pipa). Esta la tenía en la mano con el dinero y no amenazó al denunciante con ella. Sosteniendo que nunca se ha llevado dinero de la caja y no sabe cuánto dinero había en ella, pero había más de los 15 euros que el chico le dio. Igualmente, negó que en el momento de la detención cuando llegó su mujer Flora , dijese que reventasen la cara al del Renault.
Y, añadió que esa misma noche, unos 15 minutos antes de encontrarse con el denunciante, la policía nacional le cacheó en la Calle Vitoria, a la altura del Bingo del Almirante Bonifaz, y no llevaba armas.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad (aunque son negados por el recurrente), con respecto a la presunta comisión por parte del mismo, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.2 del Código Penal , (pena de 3 años y medio a 5 años).
Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, a través de lo manifestado en dependencias policiales por el denunciante; del reconocimiento fotográfico igualmente llevado a cabo en dependencias policiales; y a lo manifestado por el propio recurrente en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción, quien según se reflejó anteriormente admite algunos de los extremos de los hechos denunciados, aunque sobre aquellos aspectos que son inculpatorios sostiene su propia versión de carácter exculpatorio. Así admite que se encontró con el denunciante en la Calle Trinas de Burgos; haberle pedido un favor; haberse montado en el coche de éste; haberle pidió dinero para gasolina (el otro le dio 15 €); haberse metido por un camino de tierra; y que se bajó de dicho coche con una lata, añadiendo que después devolvió. Sin embargo, alega en su defensa que si le pidió el favor, fue porque el otro vive al lado de su casa, conociéndole de vista del barrio; cuando iban a ir a la gasolinera, como el denunciante no tenía una lata, él le pidió ir hasta su furgoneta a por ella, metiéndole por un camino de tierra para ir donde estaba esta; el otro, cuanto estaban en interior del coche, le puso una caja encima de sus piernas y al bajarse él se llevó la caja, que luego devolvió; también devolvió el dinero que le había dado, el cual había metido en su bolsillo, y lo sacó junto con una pipa de fumar de metal, que tuvo en la mano con la palma abierta; y admitiendo también la presencia de su mujer en el lugar en que se produjo su detención, aunque negó haber pronunciado en presencia de los agentes las palabras amenazantes, referidas al denunciante, que se recogen en el atestado.
A su vez indicios que lo son con respecto, según se indicó, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.2 del Código Penal , (pena de 3 años y medio a 5 años), puesto que la argumentación del recurrente en cuanto a una posible confusión por parte del denunciante con una navaja de lo que realmente era una pipa de fumar metálica, en este momento no son más que meras especulaciones, (el denunciante en dependencias policiales hace expresa mención a una navaja). Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia '.
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado y la pena que le puede ser impuesta; junto con su propio comportamiento tratando de huir y de resistencia, al ir a ser detenido por los agentes, según se recoge en el atestado.
Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el mismo lleva en prisión provisional (por Auto de 14 de Agosto de 2.019 ), y que nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma; y, además, como igualmente se recoge en el Auto recurrido se produce la necesidad de proteger a la víctima, a la vista de lo reflejado en el atestado sobre las palabras que en tono amenazante en referencia a éste, pronunció el recurrente en presencia de los agentes de la policía, en el momento de su detención.
A lo que se suma, la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando al respecto tanto sus antecedentes policiales según se reseña en la correspondiente diligencia del atestado, (página nº 3 del acontecimiento nº 7); como su hoja histórico penal acontecimiento nº 5, recogiendo 7 condenas por sentencias firmes, (entre ellas por un delito de homicidio a la pena de 8 años de Prisión, delito de lesiones y delito de resistencia a los agentes de la autoridad).
Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Gabino contra el Auto de fecha 14 de Agosto de 2.019 acordando la prisión comunicada y sin fianza de Gabino que ingresará en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos en Diligencias Previas núm. 871/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
