Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 564/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 430/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 564/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020200601
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:831A
Núm. Roj: AAP GR 831:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION ROLLO nº 430/2020.-
JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 4 de GRANADA.-
Diligencias Previas nº 2.343/2019.-
Ponente: Aurora Mª Fernández García
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
- A U T O Nº 564/2020-
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. RICARDO PUYOL SÁNCHEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de octubre de 2020.-
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias previas nº 2.343/2019, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, con fecha 15 de junio de 2020, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.-
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la Procuradora Dña. Antonia Mª Cuesta Naranjo, en nombre y representación de Julián, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 1 de julio de 2020; contra éste, por la misma parte, se interpuso recurso recurso de apelación que fue admitido a trámite.-
TERCERO.-Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que las representaciones de las investigadas: Raquel, representada por la Procuradora Dña. Clara Eugenia Sánchez Padilla, Socorro, representada por la Procuradora Dña. Mª Cristina Barcelona Sánchez y Visitacion representada por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres; todas ellas solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día ocho del presente.-
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Debido a la extensión y amplitud de la investigación realizada en la instancia cuya conclusión final, con el dictado de un auto de sobreseimiento provisional, es combatido a través del presente recurso de apelación, parece necesario realizar una mirada atrás sobre el origen de la compleja instrucción.
Las actuaciones se inician por denuncia del ahora recurrente contra la que fuera su esposa Raquel y dos facultativas del Servicio Andaluz de Salud, Socorro -psicóloga que presta sus servicios en la Unidad de Salud Mental Infantil y Juvenil (USMIJ)- y Visitacion -pediatra en el Centro de Salud de DIRECCION000 de esta ciudad-. En esencia, la denuncia se apoya en el comportamiento desplegado por la Sra. Raquel hacia su hija que en ese momento contaba con la edad de ocho años, tras un incidente ocurrido en el domicilio familiar en fecha 17 de agosto de 2017 que originó denuncias cruzadas de maltrato entre los cónyuges y que dieron lugar a actuaciones judiciales (D.P. Nº 535/2017 del juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Granada); conducta presidida por una sola idea, separar física y emocionalmente a su hija Matilde, de su padre y del entorno de éste, incluyendo a la familia paterna. Se afirma en la denuncia que para tal fin, la Sra. Raquel se valió de la actuación de las citadas profesiones que fueron buscadas de propósito para elaborar sucesivos informes favorables a la intenciones de la madre de la menor y que fueron presentados en una multitud de actuaciones judiciales promovidas fundamentalmente en la jurisdicción civil (medidas provisionales previas nº 181/2017, procedimiento de divorcio nº 44/2018, procedimiento de adopción de medidas en el ejercicio de la patria potestad nº 138/2018, juicio verbal para régimen de visitas de los abuelos nº 410/2018,...), llegando a conseguir su propósito por cuanto la juez de violencia de género, en el ámbito del procedimiento de divorcio (auto de 17 de mayo de 2018), decretó la suspensión del régimen de visitas previamente establecido y que debía de haberse realizado en el Punto de Encuentro Familiar -nunca se cumplió-, situación que permanece en la actualidad ya que la sentencia de divorcio, de 14 de junio de 2019, establece que la reanudación del régimen de visitas lo será tal y como lo marque la evolución del tratamiento psicológico que recibe la pequeña por parte de una de las denunciadas, Sra. Socorro.
Con base en lo anterior se afirma que las denunciadas han incurrido en diversas conductas delictivas: a) delito de maltrato psicológico de la menor - art. 173.2 del CP-, realizado por la madre con la cooperación necesaria de las facultativas; b) delito de estafa procesal - art. 248.21 y 250.1.7º del CP-, imputado a la madre con la cooperación de las facultativas al engañar a la juez de violencia de género nº 2 de Granada, delito que entraría en concurso medial con un delito de falsificación de documento oficial - art. 390.1.4º del CP-, solo imputable a las dos sanitarias; c) delito de presentación en juicio de informes falsos - art.393 del CP- cometido por las tres denunciadas, concertadas al efecto; y por último, d) delito de simulación de delito - art-457 del CP-, imputado solo a la madre por denunciar falsamente vigilancias de parientes y amigos del Sr. Julián a la madre y a la hija, la cual dio lugar a un procedimiento por delito leve. Este último delito no fue admitido como parte de la investigación en el auto de incoación de las Diligencias Previas, por lo que huelga toda referencia al mismo y hace improcedente la solicitud de la testifical del Sr. Millán, supuesto imputado o denunciado falsamente por la Sra. Raquel. La exclusión del citado delito de simulación en la investigación encuentra justificación tanto en la razón expresada por el instructor (no tener identidad de razón penal y procesal) como en el hecho de ser en realidad lo denunciado un delito de denuncia falsa cuya legitimación para su persecución corresponde, al margen de la actuación de oficio, al ofendidoque no es otro que aquel al que se le imputa falsamente unos hechos que constituirían delito.
Un dato relevante en las presentas actuaciones y que no puede desconocerse es el momento temporal en que se presenta la denuncia, en fecha 10 de septiembre de 2019, el cual no resulta ni baladí ni casual. Tal y como consta en la prolija documentación unida a la causa, poco antes se había dictado la sentencia de divorcio, 14 de junio de 2019, con el contenido ya expresado sobre el régimen de visitas, ocurriendo días después un acontecimiento dentro del propio procedimiento de familia, al margen de la litigiosidad mantenida por los esposos pero que repercute de manera notable en la misma y que, a nuestro juicio, es determinante tanto para la interposición de la denuncia, pues así se deduce del contenido del propio escrito, como para su admisión a trámite por el instructor. Nos referimos a la comunicación habida entre Unidad de Policía Judicial adscrita a los Juzgados de Madrid y el juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Granada, en el procedimiento de divorcio nº 44 /2018 (f.166 y ss), oficio policial fechado el día 26 de junio de 2019. En dicha comunicación la Policía da cuenta al juzgado de la investigación de diversas actuaciones judiciales en las que se encuentran inmersas personas relacionadas con la Asociación Infancia Libre, indicando que al 'saltar' a los medios de comunicación la referida investigación, se puso en contacto con los instructores Julián, exponiendo su caso, expresando el citado oficio las similitudes que guarda éste con otros casos investigados, donde se produce una 'sustracción parental' de los hijos por parte de madres que mantienen conflictos judicializados con su ex compañeros o esposos, para lo cual acudirían a determinados profesionales, coincidentes en algunos casos, que les facilitarían informes favorables a la finalidad pretendida que no es otra que alejarlos de sus padres y no permitir las visitas. Valorando el contenido del referido oficio policial, llama la atención que en el mismo se consigne una interpretación de determinados datos que aparecen en la causa, absolutamente coincidente con la exposición y linea argumentativa del denunciante.
Como decimos, a juicio de la Sala, la denuncia es consecuencia directa de dicha comunicación, pues así se desprende de la redacción de la precitada denuncia, por más que ahora el denunciante pretenda desmarcarse de su contenido al haber tenido la instrucción conocimiento que la investigación que se puso en marcha, diligencias de investigación penal nº 469/2019 de la Fiscalía Provincial de Madrid, resultó archivada por ausencia de indicios de la constitución de la asociación con fines delictivos -organización criminal-, en cuyo marco ni tan siquiera fueron citadas a declarar como investigadas las facultativas ahora denunciadas.
Este es, en resumen, el germen de la investigación concluida por el instructor por no aparecer debidamente justificados los delitos que dieron lugar a la investigación ( art. 779.1.1º de la L.E.Crim.). Desde la interposición de la denuncia hasta su conclusión, se han practicado numerosas diligencias, oyendo a denunciante y denunciadas, así como a testigos, aportándose una copiosa prueba documental vinculada a los procedimiento donde, según el denunciante, se desarrolló la actividad delictiva, se unieron los informes tachados de falsos y presentados en los sucesivos procedimientos y se practicó una prueba pericial sobre la menor por perito nombrado judicialmente a través de la UVIG, NUM000, el cual aseveró el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que sufre la menor del que está siendo tratada, así como el rechazo, miedo y desconfianza hacia la figura del padre y la conveniencia de reanudar las relaciones paterno filiales cuando así lo aconseje el resultado del tratamiento que está recibiendo.
Para concluir con los preliminares de la resolución resta indicar que el presente recurso se ceñirá de manera estricta a la procedencia de poner fin a la investigación por no resultar debidamente acreditados la perpetración de los delitos que en su día fueron denunciados, u otros. Decir esto parece una obviedad pues al fin y al cabo es el contenido de la resolución que se impugna pero dado que la investigación, en algunos momentos, se ha expandido a territorios que se encuentran al margen de lo que propiamente constituía su objeto, bordeando y, a veces, invadiendo aspectos más propios de otras actuaciones -civiles y penales- que han mantenido los ex cónyuges.-
SEGUNDO.-Tal y como hemos expuesto con anterioridad son diversas las figuras delictivas que el denunciante afirma concurren en el supuesto analizado de las que hace responsables a las tres denunciadas, afirmando que existen indicios de criminalidad de tales conductas por lo que la investigación ha de permanecer abierta, solicitando se practiquen unas diligencias que fueron propuestas con anterioridad al dictado de la resolución que se combate.
Se alude a un maltrato psicológico de la menor, con cita expresa del art. 173.2 del CP, a una estafa procesal en concurso medial con falsedad de documento oficial y un delito de presentación en juicio de documento falso, todos cometidos, con diverso título de participación, por las tres denunciadas salvo la falsedad en documento oficial que se imputa en exclusiva a las facultativas. Dejaremos a un lado el delito de denuncia falsa que como ya indicamos quedó fuera de la causa desde su inicio aun cuando el apelante parece obviarlo.
Expondremos, a continuación, algunas notas características de los tipos penales a los que alude el denunciante para adelantar lo desacertado, al menos en parte, de tal calificación aun cuando sea a limine, con un difícil o imposible encaje, por razones técnico jurídicas, entre las conductas que se imputan a las denunciadas y los delitos enunciados.
En un primer momento se alude a un delito de maltrato psicológico que ante la indicación expresa del artículo 173.2 CP, no puede ser más que habitual. El citado delito que se imputa a las tres denunciadas, las facultativas en cooperación necesaria, tiene sustantividad propia, siendo el bien jurídico que protege la pacífica convivencia familiar, la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia. El tipo castiga a quienes mediante la violencia física y psíquica actúan de forma asidua sobre sujetos con los que convive y mantiene un vínculo persistente, con quienes están comprendidos en el ámbito familiar, provocando una situación de dominación y poder sobre la víctima, quien, atemorizada, sometida y humillada por tales acciones, ve menoscabada su dignidad como persona y obstaculizado el libre desarrollo de su vida. Esta situación se estructura sobre la habitualidad. La conducta típica viene configurada por un modo de actuar violento -físico o psíquico- de forma continuada, integrado por distintos actos agresivos de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento, y que tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Podríamos resumir que la conducta típica se centra en un trato degradante, creando en la víctima sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre y STS nº 20/2011, de 27 de enero) y en un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre.
Bastan estas simples notas caracterizadoras del delito de maltrato habitual para afirmar que el presupuesto fáctico que propone el denunciante y los elementos probatorios en los que se asienta su propuesta, se encuentran alejados de las notas caracterizadoras del citado delito.
Son muchas las dudas que surgen en cuanto al encaje legal de una situación de alienación parental, que es lo que propone en definitiva el denunciante, con la existencia de la figura de maltrato habitual psicológico pues se ha de tener en cuenta que no toda causación de temor, intranquilidad o ansiedad es suceptible de integrar el tipo sino solo aquel que haya sido causado por una conducta violenta y tenga una cierta entidad que lo equipare a la violencia física a efectos valorativos, siendo exigible, en los supuestos de maltrato psicológico, una restricción en la interpretación que no lo aleje del concepto de violencia. No parece, en principio, que maltratar,por más que se extienda su significado -siempre contrario al derecho penal-, se asemeje a determinar,salvo si ello va acompañado de unas circunstancias muy excepcionales. Similares dudas se plantean en cuanto al elemento subjetivo del tipo y su posibilidad de dolo eventual -único escenario posible en el supuesto analizado-, así como el título de imputación a las sanitarias para la comisión del delito.
Pero si tales dudas dogmáticas sobre la figura del maltrato psicológico a un menor a través de la referida alienación de la misma que la posiciona en contra de su padre y de su entorno, son importantes, lo que no cabe duda alguna es que mantener indicios de criminalidad de la figura del delito en el supuesto analizado es más que rechazable. No surge en la instrucción ningún dato que permita afirmar que el comportamiento de rechazo de la menor hacia su padre parte, de manera exclusiva, de un plan organizado por la madre, por más que el recurrente haga referencia a determinadas sospechas (la no petición de orden de protección con medidas civiles) que no llegan a integrar el concepto de indicio. A lo largo de los procedimientos de familia no consta un solo comportamiento activo de la madre para tal fin, no se observan incumplimientos del régimen de visitas, ni la Sra. Raquel es apercibida sobre la posible existencia de dicho comportamiento a lo largo de los procesos de familia. Hay que poner de manifiesto que la suspensión del régimen de visitas se produce únicamente por el comportamiento de repudio de la menor exteriorizado de manera contundente y que el tratamiento terapéutico que se acordó recibiera la menor, con el consentimiento del denunciante salvo en el profesional que debía de llevarlo a cabo, iba destinado, en todo momento, a propiciar las relaciones paterno filiales que habían quedado suspendidas, sin que conste que la madre interfiera en forma alguna ni en labor de la profesional, obstaculizándola, ni en la conducta de la pequeña, persistente al rechazo.
El denunciante solo cuenta como elemento para asentar la existencia de un delito de maltrato psicológico, el informe elaborado por perito a su instancia, el cual valoraremos más detenidamente con posterioridad. No obstante, la interferencia severa de la menor, por parte de su madre, que afectaría a la voluntad y capacidad de compresión de la menor, según el informe del perito psicólogo propuesto (f.668), lo que durante tiempo se calificó de síndrome de alienación parental -SAP-, hoy muy denostado en la comunidad científica que llega incluso a negar su existencia, no puede encuadrarse en el pretendido delito en el supuesto analizado pues no consta en qué actos se ha de apoyar el mismo hasta alcanzar sustantividad propia.
Igual rechazo merece la calificación apriorística de estafa procesal del art. 248 y 250. 7º del CP. No entraremos en grandes disquisiciones a propósito de la citada figura pues su no concurrencia en el supuesto analizado queda evidenciada por la naturaleza patrimonial del referido delito, siendo exigible que el engaño al juez, núcleo central de la conducta delictiva, tenga como finalidad un ánimo de lucro y un perjuicio, valorable económicamente, de un tercero. El engaño se dirige al juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.
Ni siquiera la propuesta de concurso real entre la estafa procesal y el delito de presentación de informe falso en juicio es acertada técnicamente pues según reiterada jurisprudencia ( STS nº 518/2019 de 29 de octubre, confirmando una sentencia de esta misma Sala) si el delito de estafa se ha consumado, supuesto en el que nos encontraríamos pues el denunciante afirma que la titular del juzgado de violencia nº 2 fue engañada, el delito de estafa procesal absorbe al delito del art. 393 por ser un tipo más amplio y complejo ( art. 8.3º CP); otro resultado sería, pero igualmente excluyente de la pervivencia de ambos delitos, cuando el delito de estafa no ha llegado a consumarse (tentativa) por no haber inducido a error los documentos falsos presentados y en este caso sería de aplicación el principio de subsidiariedad, excluyendo el precepto penal más grave al castigado con pena menor ( art. 8.4 CP).
De esta forma quedan como posibles conductas delictivas las referidas a las supuestas falsedades de los documentos y/o informes emitidos por la psicóloga y pediatra, así como el uso que de los mismos realizó la madre de la menor en los diversos procedimientos. Acierta el denunciante al indicar que el delito de falsedad en documento oficial solo podría ser cometido por las facultativas que prestan sus servicios en el SAS, siendo el tipo contemplado en el art. 390.1.4º del CP un delito especial cuyo sujeto activo solo puede ser funcionario; por tanto, la madre ha de quedar desvinculada de dicha tipicidad. Sin embargo yerra nuevamente al atribuir a las sanitarias la posible imputación de un delito de presentación de informe falso en juicio del art. 393 del CP, al que ya hemos hecho mención, porque con independencia de otras notas características, una de ellas es que el sujeto activo no sea el falsificador: '... será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.
Por tanto, de la engrosada propuesta penológica realizada por el recurrente, partiendo del desbroce técnico jurídico realizado, concluimos que solo serían posibles en los hechos descritos en la denuncia la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, art. 390.1.4º del CP, atribuible a las profesionales sanitarias denunciadas, y, de otro lado, el uso de dichos documentos por la madre que, en su caso, encajaría con la conducta descrita en el art. 393 del CP; la existencia de este último delito se muestra en clara dependencia con la concurrencia del primero, por lo que la lógica sistemática conduce a valorar, en primer lugar, la existencia de indicios racionales de criminalidad en los informes u hojas de consulta (en el caso de la pediatra) confeccionados por Socorro y Visitacion.-
TERCERO.-Para afirmar la mendacidad de los informes y/o hojas de consulta elaborados por la psicóloga y pediatra denunciadas tras examinar a la menor, el denunciante afirma que las citadas profesionales fueron buscadas de propósito por parte de la Sra. Raquel. En la denuncia se aludía, y afirmaba, la pertenencia o, al menos, la sensibilidad de tales profesionales con los fines de la citada Asociación Infancia Libre. Sin embargo, desmontada la premisa inicial pues no consta si quiera que las referidas profesionales fueran llamadas a declarar como investigadas o que tuvieran vinculación alguna con la citada Asociación, tuviera ésta o no una finalidad ilícita, lo cierto es que aun cuando consta un cambio de pediatra y alguna gestión por parte de la madre para que la psicóloga que tratara a la menor fuera la denunciada, anticipándose a los deseos del padre, no existe elemento o indicio de que tales circunstancias vayan más allá del ejercicio del derecho a la libre elección de facultativo que asiste a todo paciente (Decreto 128/97, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía); además, no consta un concierto de voluntades entre ellas para lograr la separación del padre con la hija.
Se atribuye a ambas facultativas lo que se denomina una falsedad ideológica castigada en el art. 390.1.4º del CP. Como recuerda la STS 359/2019, de 15/07/2019, ' Decíamos en la STS nº 331/2013 que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y, más adelante, que 'En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) lossiguientes: A) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C.P . B) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. C) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad'.
Y, en cuanto al elemento del tipo subjetivo, se afirmaba que existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esdecir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad.
La falsedad recogida en el artículo 390.1.4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuible solamente a la autoridad o funcionario público, consiste en hacer constar hechos no verdaderos o en omitir hechos verdaderos que resultan relevantes a los efectos del documento de que se trate'.
Para el referido tipo, las faltas a la verdad solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos públicos, oficiales o mercantiles, no pudiendo descuidar el grave problema probatorio que encierran al no tratarse de una falsedad constatable de forma material.
Pues bien, a la vista de la instrucción llevada a efecto podemos concluir que no existe indicio alguno de falsedad en los informes y/o hojas de consulta confeccionados por las sanitarias denunciadas. En primer lugar no puede desconocerse que meses antes a que la psicóloga, nombrada judicialmente, emitiera el primer informe, la conducta de la menor, en cuanto al rechazo frontal a su progenitor, había sido observado y documentado por los técnicos del Punto de Encuentro Familiar, en un primer momento, y a continuación, por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de familia, y por último, por el psicólogo del IML, Sr. Gabriel. De hecho, el nombramiento de la psicóloga denunciada para dar tratamiento profesional a Matilde, tiene su origen en la conducta de rechazo de la menor respecto de su padre desde noviembre de 2017, siendo significativo que incluso el primer informe de la Sra. Socorro se aporta a las actuaciones de familia cuando ya se había suspendido el régimen de visitas de la menor por resolución judicial. Se ha de tener en cuenta que la actuación profesional de la citada psiquiatra en el marco del procedimiento de divorcio se ha mantenido por la juez que conoce del mismo a pesar de la expresa oposición del padre la cual se ha rechazado en tres momentos distintos.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la pediatra y las hojas de seguimiento confeccionadas por la misma donde se hace alusión a la ansiedad, describiendo la sintomatología, que sufre la menor por los contactos con la abuela materna impuestos en expediente judicial; los informes del personal de PEF en las fechas en que se producen los referidos encuentros, son coincidentes (28 de febrero y 12 de julio de 2019). Si se leen detenidamente el conjunto de los informes previos o coetáneos a la actuaciones profesional de las denunciadas por parte de personal, no solo cualificado sino en el ejercicio de funciones públicas al servicio de la Administración de Justicia, puede afirmarse que no difieren en lo esencial respecto de lo contenido en los informes que el denunciante tacha de falsos. En todos ellos la menor pone de manifiesto una clara adversión y repudio hacia la figura de su padre y a el entorno de éste.
Junto con los referidos informes, ya dentro de la investigación que se ha llevado a cabo por psicólogo nombrado al efecto, cabe indicar que el mismo llega a idénticas consideraciones sobre el diagnóstico que los informes emitidos por la Sra. Socorro, trastorno de estrés postraumático, con riesgo de cronificación, junto con la necesidad de tratamiento terapéutico, insistiendo en el miedo, rechazo y desconfianza hacia la figura paterna.
A la vista de tales informes cabe preguntarse qué falsedad documental se puede plantear, ¿puede sostenerse, con un mínimo de solvencia, que los los documentos que se afirman inveraces no atienden a la realidad observada por la precitadas facultativas?; siendo la respuesta negativa, pues de ser falsos tales los informes, lo serían la totalidad de los emitidos, desde los trabajadores y técnicos del PEF, al psicólogo nombrado al efecto durante la instrucción, pasando por el equipo psicosocial de familia y el psicólogo forense.
Para apoyar la falsedad del contenido de los informes se realizó, a petición del recurrente, una investigación somera de los días en que supuestamente la menor acudió ante las dos profesionales para ser examinada, todo ello con la intención de acreditar que ni tan siquiera la menor acudió a las consultas. Todo lo practicado durante la instrucción sobre este particular se ha visto desmontado a través de los partes de asistencia al centro educativo y en alguna concreta fecha (21 de febrero de 2019), aunque no consta que la menor dejara de asistir a clase, a través de documentación aportada por las partes, certificación sobre archivos del SAS, consta que la cita estaba prevista para esa concreta fecha.
El psicólogo perito de parte, Sr. Candido, quien ya intervino en el procedimiento de divorcio, siendo su informe y su declaración en juicio valorados en la sentencia dictada en dicho procedimiento de familia, niega el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático de la menor, sin tan siquiera haber examinado a la misma, lo cual de por sí desacredita el informe, haciendo alusión a que el rechazo de la menor a su padre y abuela ha sido inculcado,calificándolo de un proceso de interferencia severa en la menor que afectaría a su voluntad y capacidad de comprensión; sin decirlo, se alude a un SAP. Para llegar a estas conclusiones el citado perito parte de que con anterioridad a agosto de 2017 (o septiembre del mismo año en que se produce el último contacto entre padre e hija en el centro escolar) la relación paterno filial era idílica, aportándose, como ya se hiciera en los procesos de familia imágenes y grabaciones que acreditarían dicha realidad. El planteamiento del perito es que como dicha relación era perfecta antes de la ruptura de la convivencia, el comportamiento de la menor es injustificado y por tanto se afirma que es determinado por factores exteriores, esto es, la madre.
Sin embargo, la conclusión del informe no puede admitirse porque no puede compartirse la premisa de la que parte. No podemos olvidar que todo surgen de una disputa familiar en la que ambos padres se imputan la comisión de delitos. Podemos afirmar que lo ocurrido en agosto de 2017 no fue un incidente aislado sino que la conflictividad entre los progenitores venía de tiempo atrás, así se expresan los informes que se elaboraron en la causa penal y, por tanto, no es difícil suponer que la menor presenciara más de un episodio desafortunado protagonizado por sus padres. La propia sentencia de divorcio recoge 'En el audio aportado se constata como ambos progenitores hacen partícipe de su conflictividad a la niña, haciendo manifestaciones o comentarios ante ella intentando que la niña tome partido en el conflicto', por lo que la ausencia total de causa para el rechazo al padre no existe pues ante lo vivido, cualquiera que sean las razones, es claro que la menor ha tomado partido por su madre frente al conflicto de lealtades que estas situaciones producen en los menores de edad.
De todo lo expresado podemos concluir en la ausencia de indicios de falsedad en los informes y/o hojas de consulta realizadas por la psicóloga Socorro y la pediatra Visitacion, ambas funcionarias pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud, en el ejercicio de su profesión y de los servicios prestados a la menor Matilde, los cuales fueron aportados a sucesivos procedimientos de derecho de familia seguidos entre sus progenitores.
Lo anterior puede afirmarse aun sin practicar las diligencias que en su día fueron instadas por la recurrente, esto es, la declaración del perito psicólogo nombrado judicialmente NUM000 o la declaración del perito de parte Sr. Candido, quienes explicaría sus dictámenes y conclusiones, las cuales ya se han valorado en la presente resolución, no aisladamente sino en concordancia con el resto de los elementos de prueba que obran unidos.-
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada, pese a la petición en forma formulada por una de la denunciadas, Sra. Socorro, que considera que ha sido traída a la investigación de manera arbitraria y al servicio de unos fines espurios, y ello por cuanto, sin perjuicio de la fase procedimental en que se encuentran las actuaciones, no se advierte la temeridad o mala fe que se exige ( art. 240 de la L.E.Crim.) como presupuesto para la imputación de las costas pues no puede desconocerse que la denuncia fue admitida a trámite por el instructor quien, en ese momento consideró la posible existencia de conductas criminales que debían de ser sometidas a investigación judicial así como la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en todo momento proactiva a la existencia de la causa y la petición de práctica de diligencias.-
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra los autos de 15 de junio y 1 de julio de 2020, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada (D.P. nº 2.343/2019), los cuales confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, si hubieran sido remitidos, al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma, no cabe recurso.-
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados relacionados al margen.-
