Auto Penal Nº 565/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 397/2019 de 23 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200541

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:602A

Núm. Roj: AAP BU 602/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 397/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 948/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00565/2019
En Burgos, a veintitrés de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Cristina Alvear Vegas en nombre y representación de Rafael , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .



TERCERO .- Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, tras la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Rafael se hace referencia, entre sus alegaciones, que con respecto a éste no queda justificada la adopción de la medida de prisión provisional adoptada puesto que habrá de tenerse en cuenta la repercusión de esta medida en el imputado considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera serle impuesta ( Art. 502.3 L.E.Crim .). Circunstancias que no se han tenido en cuenta por la Juzgadora a la hora de adoptarse esta medida. Rafael , no es identificado en autos ni como agresor, ni como quien sustrajo ningún efecto. Además, el mismo camarero, testigo de la supuesta comisión de los hechos, manifiesta que se encontraban en situación de ingesta excesiva de alcohol.

En cualquier caso, ante la naturaleza de los hechos que se relatan en los autos obrantes, la medida de prisión, según entiende esta parte, es excesiva puesto que no existe riesgo de fuga pudiendo realizar comparecencias apud acta cuantas veces lo requiera el Juzgado al que nos dirigimos.

Si bien, es cierto que el presunto delito que se le atribuye tiene una pena aparejada que supera los dos años de prisión, no es menos cierto que, tal y como consta en los autos, concurre en nuestro caso la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , y también sería viable, teniendo en cuenta la mínima violencia e intimación ejercidas por el imputado, la colaboración con los agentes, la aplicación de la pena inferior en grado, en una posible sentencia de conformidad con el Ministerio Fiscal.

Sin riesgo de fuga al contar el recurrente con un domicilio y familiares en Burgos; ni riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, (no se ha hecho necesaria la realización de diligencia policial alguna para la obtención de cualquier otra prueba relevante para el enjuiciamiento de la presente causa); no existe riesgo alguno de que el imputado pueda actuar en contra de la instrucción; ni riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos.

Solicitándose, por todo ello, que se deje sin efecto el auto recurrido por el que se ordena el ingreso en prisión de Rafael , decretando su libertad con obligación de comparecencia 'apud acta' los días que considere el Juzgado, sirviéndose acordar para ello todo lo demás que en derecho proceda.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por Auto de 30 de Julio de 2.019 , en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), acordó la provisión provisional comunicada y sin fianza de Rafael , ante la existencia de delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal y exponiéndose que existe además en la causa méritos bastantes para estimar responsable criminalmente a éste. A la vista de cuanto consta actuado en atestado policial, el cual se indica que permite conocer el contenido de la declaración prestada por la parte denunciante y el reconocimiento fotográfico de los presentados como detenidos a disposición judicial, que los sitúa en el lugar de los hechos y en la coparticipación de los mismos. Junto con la aportación del parte médico del servicio de Urgencias que extiende un diagnóstico principal compatible con la inicial descripción lesiva. Y, se determina que concurren los fines perseguidos con la prisión provisional: riesgo de fuga (dada la pena que lleva aparejado dicho delito que supera los dos años); junto con la necesidad de evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, y considerar la necesidad de evitar supuestos de reiteración delictiva. A lo que se añade que el mismo había sido puesto a disposición de dicho Juzgado ese mismo día y en fechas anteriores, por la presunta comisión de sendos delitos contra el patrimonio, en la modalidad de delitos de hurto.

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en relación con este recurrente, en donde consta: .- El inicial ATESTADO Nº NUM000 de la Dirección General de Policía, Comisaría de Burgos, de fecha 5 de Julio de 2.019 (acontecimiento nº 3), junto con su ampliación en el ATESTADO nº NUM001 (acontecimiento nº 1). En los que por Jesús Carlos se denuncia la comisión el día 5 de Julio de 2.019 a las 03'30 horas de un presunto delito de robo con violencia, por parte de dos varones y una mujer, en los exteriores del Bar Ambigú sito en Calle Alejandro Yagüe de Burgos. Tras haber estado previamente en el interior de dicho establecimiento con su amigo Juan Miguel , y al ser increpados cuando pidieron la consumición por el camarero ( Marco Antonio ), se fueron al Bar de enfrente. Si bien, al irse fueron abordados, ya en el exterior, por los dos varones y la mujer que anteriormente había estado hablado con el referido camarero. Éstos se encararon con ellos y les pidieron la cartera, al negarse, uno de ellos golpeó al denunciante, con una patada en la cabeza, le dejó aturdido y le volvió a golpear cuando se encontraba en el suelo, mientras que el otro le quitó la cartera (conteniendo el DNI, tarjetas bancarias y 50 €) y el teléfono móvil del bolsillo de su pantalón.

A su vez, la mujer amenazaba a Juan Miguel , diciendo que si llamaba a la policía era peor; si bien llamó al 112 personándose en el lugar agentes de policía y la ambulancia.

En dependencias policiales se llevaron a cabo diligencias de reconocimiento fotográfico en las que, por una parte, Marco Antonio (camarero del citado establecimiento) dijo reconocer sin género de duda, además de a otro varón y a una mujer, en el anexo 1 la foto nº 5 al ahora recurrente, (página 9 del acontecimiento nº 1).

Por su parte, el denunciante Jesús Carlos , dijo reconoce sin duda alguna, entre otros dos, en la foto nº 6 del anexo 3, al recurrente, (página nº 10 del acontecimiento nº 1), a quien señaló ' como la persona que llevaba la voz cantante, siendo este el que el exigió que le diera todo lo que llevaba y al negarse, empezó a golpear al compareciente haciéndole caer al suelo' .

Realizándose por ello gestiones para su localización y detención, junto con las otras dos personas también reconocidas fotográficamente: ( Aureliano y Palmira ), con detención del ahora recurrente, respecto del que se indica tener 25 antecedentes policiales, (página nº 14); así como constando también su hoja histórico penal en el acontecimiento nº 9 (con 10 condenas por sentencia firme), por delito de daños, varios delitos de hurto, delitos de lesiones, y delitos en el ámbito de la violencia doméstica En cuanto a Rafael tanto en dependencias policiales, como ante el Juzgado de Instrucción se acogió al derecho a no declarar, (acontecimiento nº 6).

Igualmente, consta la aportación junto con el atestado del parte de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, del día de los hechos, referido al denunciante Jesús Carlos , con el diagnóstico de contusiones (página nº 4, del acontecimiento nº 3).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la participación del ahora recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, en un delito de robo con violencia del art. 242.2 del Código Penal , así como de un posible ilícito penal de lesiones dado del informe de urgencias relativo al denunciante, (quedando en este momento al margen una posible conformidad pactada con el Ministerio Fiscal, según se alega en el escrito de recurso, y a la apreciación de alguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a acreditar en su momento, y por ello a que la pena finalmente a imponer pudiera ser inferior en grado).

Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por lo anteriormente expuesto, (a través de los respectivos reconocimientos fotográficos realizados por el denunciante y por el camarero de quien el primero dice que poco antes estuvo hablando con los presuntos autores, manifestando ambos reconocer sin duda junto con otras dos personas, al ahora recurrente). Es por lo que procede por el momento el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ante la naturaleza de tales hechos delictivos imputados, junto con la gravedad de la pena que puede imponerse (de 2 hasta 5 años de Prisión, sin perjuicio de la pena que también pudiera corresponder a los actos de violencia física que presuntamente también tuvieron lugar).

Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (por Auto de 30 de Julio de 2.019 ), y que nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, siendo por ello necesaria una sujeción del mismo al proceso, ante la entidad de la pena que, en su caso, según se ha indicado, puede serle impuesta, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Puesto que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia' Y, a lo que se suma, la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando tanto sus antecedentes policiales según se reseña en la correspondiente diligencia del atestado, con referencia a 25 antecedentes policiales; junto con su hoja histórico penal recogiendo 10 condenas por sentencias firmes, entre ellos también por delitos contra la propiedad (varios delitos de hurto); e incluso con reseña en la resolución recurrida a dos recientes detenciones del mismo por sendos presuntos delitos de hurto.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican, (y por ello descartando las otras medidas pretendidas por el recurrente, como sustitutivas de la de prisión provisional).

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen ( como es la diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción ), aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Rafael , contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de éste. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos en Diligencias Previas núm. 931/19 (en relación con las Diligencias Previas nº 948/19 del Juzgado de Instrucción nº 1), y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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